STSJ Castilla y León 131/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2013
Fecha20 Marzo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00131/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 120/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 131/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 120/13 interpuesto por la representación de Dª Rosana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 549/11 seguidos a instancia de la parte actora, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GAMESA EÓLICA S.L., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61 "FREMAP" y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 2 "MUTUALIA", en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Rosana, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, GAMESA EOLICA S.L., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 2 MUTUALIA, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

DOÑA Rosana, nacida el día NUM000 de 1.981, se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Operaria de Palas Eólicas.

SEGUNDO

La actora viene prestando servicios para la empresa GAMESA EOLICA S.L., dedicada a la actividad de Fabricación de Palas para Generadores Eléctricos, con una antigüedad de 30 de junio de

2.004, ostentando la categoría profesional de Peón, estando en contacto con resinas y pegamentos con los que se hacen las palas de los generadores, cuyas materias contienen sustancias irritantes y sensibilizantes (isocianatos etc....).

TERCERO

GAMESA EOLICA S.L., tuvo asegurado el riesgo derivado de contingencias profesionales con MUTUA FREMAP hasta el día 31 de diciembre de 2.008 y a partir del día 1 de enero de 2.009 con MUTUA MUTUALIA.

CUARTO

La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2.008 hasta el mes de marzo de 2.009, cuya situación fue declarada como derivada de enfermedad profesional por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en fecha 8 de septiembre de 2.010, Autos número 513/2010, la cual fue revocada en parte por otra dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos en fecha 25 de noviembre de 2.010, en el sentido de declarar que la única responsable del proceso de IT iniciado por la demandante el 1 de octubre de 2.008 y finalizado el 22 de enero de 2.009 es MUTUA FREMAP.

QUINTO

Por Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 26 de abril de 2.011 se declaró que la actora no se hallaba afecta de Incapacidad Permanente en grado alguno.

SEXTO

Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución de fecha 14 de junio de

2.011.

SEPTIMO

La base reguladora asciende a la cantidad de 2.626,80 # mensuales.

OCTAVO

La actora presenta las siguientes dolencias:

- Aparato Respiratorio: Hiperreactividad Bronquial tras exposición a Isocianatos, Rinitis. Test de exposición bronquial positivo con Isocianato. Se aconseja evitar exposición a Isocianatos.

NO VENO.- En la empresa demandada existen tres áreas, una de oficina, otra de producción y otra de almacén interno y externo (carga y descarga), dividiéndose el área de producción en tres sub-áreas: vigas, conchas y acabado, no existiendo en vigas, manipulación directa de productos que contengan Isocianatos, mientras que en conchas y acabado sí existe esa manipulación, existiendo puestos de carga y descarga con puente-grúa que se realizan en el exterior de los pabellones de producción, al aire libre, en cuyos puestos no existe contacto con Isocianatos, los cuales son desempeñados por trabajadores con categoría G3A, que es la misma que ostenta DOÑA Rosana .

DECIMO

En fecha 20 de octubre de 2.010 se emitió Informe por MUTUA MUTUALIA en el que consta la actora como No Apta, señalando que debía evitar la exposición a ambientes con Isocianatos, por lo que no debe realizar tareas que requieran su presencia en el pabellón de producción-fabricación, habiendo procedido GAMESA EOLICA S.L., a despedir a la actora en fecha 3 de noviembre de 2.010 mediante carta de despido del siguiente tenor literal:

Muy Sra. Nuestra:

Le comunicamos la decisión de esta Empresa de rescindir el contrato de trabajo que le une a la misma, con efectos del día de hoy, al amparo de lo previsto en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores .

La extinción tiene su fundamento en la ineptitud sobrevenida que se detalla más adelante, y se adopta por la vía de las extinciones por causas objetivas del artículo 52.a), en relación con los artículos 49.1.I) y 53 del Estatuto d los Trabajadores.

Esta decisión ha sido ocasionada por el hecho de que, tras recibir el dictamen de la Sociedad de Prevención de Mutualia fechado el 20 de octubre de 2010 en el que concluye que no es apta para su puesto habitual, y al no disponer la empresa de un puesto de trabajo correspondiente a su categoría profesional en el que no exista riesgo, se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo. A fin de dar cumplimiento a las formalidades exigidas en el art. 53 del EF ponemos en su conocimiento:

  1. Que la extinción tendrá efectos el día de hoy, abonándole la no concesión del preaviso de 15 días, con el pago de las retribuciones netas íntegras que hubiera devengado en dicho periodo, con inclusión de prorrata de pagas.

  2. Se pone a su disposición, simultáneamente a esta comunicación escrita:

-la indemnización, que asciende a 8.448,36#, y

-el importe de la liquidación, según detalle que se adjunte, donde se incluyen las retribuciones correspondientes al mes de noviembre, la liquidación de las partes proporcionales de vacaciones y gratificaciones y la cantidad de 845,02 Eúros brutos correspondiente a la falta de los 15 días de preaviso, con inclusión de prorrata de pagas.

El total de dichas cantidades, que asciende e 10.240,51# netos se le transfiere en esta misma fecha, a la c/c designada por Vd. para el ingreso de sus retribuciones.

Se le advierte que con esta comunicación queda acredita la situación legal de desempleo y le da derecho a solicitar las prestaciones que por dicho concepto le puedan corresponder.

Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos.

DECIMO

PRIMERO.- No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa GAMESA EOLICA S.L.".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado la parte actora, habiendo sido impugnado por las mutuas codemandadas "Fremap" y "Mutualia". Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. -...

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