STSJ Andalucía 1959/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1959/2012
Fecha19 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1959/2012

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Iltma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.321/2012, interpuesto por Dª. Socorro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén de fecha 12 de Marzo de 2.012 en Autos núm. 272/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Socorro sobre Incapacidad Permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE TORREDONJIMENO, MUTUA ASEPEYO y MUTUA FREMAP y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 12 de Marzo de 2.012, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora Dª Socorro con DNI NUM000 venia realizando tareas políticas de concejal en el Ayuntamiento de Torredonjimeno, siendo baja por enfermedad común y declarada en incapacidad permanente por el INSS por incapacidad permanente absoluta por las contingencias de enfermedad común en 30/6/08, determinando en la resolución y en el dictamen propuesta que la profesión de la actora era de concejal, y por padecer: trastorno mixto ansioso depresivo.

  2. - Que en 31/1/11 el INSS acordó modificar el grado de incapacidad permanente reconocido declarándole en situación de no invalidez por mejoría

  3. - Que la actora padece: trastorno ansioso depresivo con fenómenos de reesperimentacion y conductas de evitacion, en el marco de un trastorno por estrés post traumático, cuyo origen guarda relación con las situaciones de estrés vivenciadas durante su trabajo como concejal, constituyendo tales dolencias limitación para el desempeño de cualquier actividad relacionada con las tareas, situaciones, personas o lugares asociados con su profesión de concejal del Ayuntamiento de Torredonjimeno.

  4. - Que la actora ceso en el desempeño de la concejalía en la corporación municipal demandada.

  5. - Que no se acreditado en los autos indicios de acoso o persecución a la actora en su trabajo normal de concejal.

  6. - Que la base reguladora que se concedió a la actora en su expediente administrativo fue de 961'46 euros mes.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS formula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción del artículo 97.2 LRJS 218 de la supletoria LEC en relación con el art. 238 LOPJ que considera le han producido indefensión, como consecuencia de que la sentencia de instancia, no resuelve los pedimentos que expresamente fueron solicitados cuales eran en concreto, que se reconozca una "incapacidad permanente en su grado de absoluta así como en su virtud, se determine que la incapacidad viene determinada de accidente de trabajo o subsidiariamente por enfermedad común". Siendo así añade, que en su fundamentación jurídica y en particular en su fundamento cuarto procede a la desestimación de la pretensión de litis habida cuenta que la trabajadora no solicita más que la declaración de invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo..." adhiriéndose a la pretendida incongruencia la Entidad Gestora en su impugnación y oponiéndose a la misma las otras dos codemandadas impugnantes Mutua Asepeyo y Fremap.

Infracción la denunciada que no puede ser apreciada, además de por cuanto como viene a reconocer la propia recurrente, la sentencia de instancia se limita a pronunciarse sobre el único grado interesado, por lo que al concluir que no es tributaria de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, el tema de la contingencia carece de toda efectividad y trascendencia jurídica, cuestión distinta a que pudiera haberle reconocido otra de inferior grado. Aun cuando efectivamente como alega la Entidad Gestora en su impugnación, pudiera apreciarse cierta contradicción entre lo consignado por el Juzgador de instancia en el ordinal tercero del relato de probados de su resolución, de cuyo tenor parece desprenderse, le atribuye a su patología síquica un origen laboral, mientras que en el quinto constata, que no se ha acreditado en los autos indicios de acoso o persecución a la actora en su trabajo normal del concejal. Ello puesto en relación con los razonamientos vertidos en sede de fundamentación jurídica, lo que viene a poner de manifiesto, es que el Juez a quo no ha considerado acreditado que su patología psíquica se deba a una situación de acoso laboral o mobbing, que es figura distinta, a la situación de discrepancia, contrariedad tensión ansiedad o en definitiva, mero deterioro del ambiente en que se desarrolla la actividad laboral y que da lugar a una situación de "conflicto laboral" pero no de "acoso laboral", por más que ambas efectivamente compartan una etiología profesional, pero en la medida en que se dijo, se llega a la conclusión en la sentencia de instancia, que la actora no es acreedora del grado incapacitante que postula, ello carece de trascendencia jurídica.

A mayor abundamiento, es de recordar que ya el recurso examinado se formula al amparo de la nueva LRJS y en consecuencia, su sustanciación ha de regirse por los trámites previstos en la misma, disponiendo al efecto en su art. 202.2, que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Acordando la nulidad tan solo cuando no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de probados o por no poderse completar...

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