SAP Castellón 106/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2012
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 1 (penal)
Fecha28 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 102/2012

Juicio Ordinario nº 442/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón

SENTENCIA Nº 106

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

----------------------------------------------------En Castellón a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 102/2012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón, en Juicio Ordinario nº 442/2010 sobre acción reivindicatoria.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la mercantil demandante Navarro Llopis SL, representada por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste con la asistencia jurídica del Letrado D. Salvador Guzmán Izurrategui, y como APELADO, la sociedad demandada Cerante SA representada por la Procuradora Dª. Concepción Motilva Casado y defendida por el Letrado D. Ignacio López-Lapuente Ferraz, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el citado procedimiento se dictó sentencia cuyo fallo dice: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil "Navarro Llopis SL", contra la mercantil "Cerante SA", debo absolver y absuelvo a la referida mercantil demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a cargo de la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la mercantil actora Navarro Llopis SL, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución

TERCERO

Recibidas las actuaciones el 3 de octubre de 2012, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para deliberación y votación el pasado 21 de diciembre de 2012. CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil actora"Navarro Llopis SL" formuló demanda de juicio ordinario en la que, ejercitando acción reivindicatoria contra "Cerante SA", pretendió se dictara sentencia por la que se condene a dicha demandada a desalojar la zona invadida que ocupa el subsuelo y la superficie de parte del solar del inmueble sito en c/Gracia nº 9, así como a demoler a su costa la construcción existente sobre el citado solar. Frente a ello la demandada interesó la desestimación de dicha pretensión alegando, entre otras cuestiones, la prescripción adquisitiva extraordinaria por el transcurso de treinta años.

La Juzgadora de primer grado desestimó la acción reivindicatoria por considerar que los sucesivos propietarios del edificio sito en la calle Gracia nº 9 de Castellón nunca han tenido la posesión del semisótano discutido, pues no se ha construido ninguna puerta de acceso al mismo, a diferencia de lo que sucede con los propietarios del local sito en la calle Caballeros y que es titularidad de la demandada, quienes han venido disfrutando de la posesión del semisótano desde hace unos cuarenta años, siendo éste el único edificio que contaba con puerta de acceso a dicho semisótano, no ostentando la mercantil actora derecho alguno al haber sido adquirido en beneficio de la sociedad demandada por la posesión ininterrumpida y en concepto de dueño durante treinta años en los términos previstos en el art. 1959 CC .

Discrepando del criterio decisorio de dicha resolución interpone el demandante recurso de apelación, para solicitar de la Sala su revocación y el dictado de una nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en su demanda, cuya pretensión fundamenta en tres motivos: 1) Infracción de los principios de fe pública registral, de tercero hipotecario de buena fe y de legitimación registral de los arts. 34, 36 y 38 LH ; 2) Infracción del art. 1941 CC, pues la posesión detentada por la demandada no reúne la condición de pública; y 3) con carácter subsidiario la no aplicación del segundo inciso del art. 394.1 sobre imposición de costas, a fin de que apreciando las serias dudas de hecho y de derecho se revoque el pronunciamiento sobre las costas procesales.

La sociedad demandada se opone al recurso, para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso denuncia que el pronunciamiento de instancia infringe la protección registral que el art. 36 LH dispensa al tercero de buena fe, según una serie de hechos que la recurrente entiende no contradichos durante el procedimiento.

  1. - Se alega, en primer lugar, que la porción litigiosa o cosa reivindicada es un espacio de aproximadamente 29 m2 perteneciente registral y catastralmente a la casa adquirida por Navarro Llopis SL, sita en c/Gracia nº 9, y ocupada por la demandada colindante Cerante SA y situada en c/Caballeros nº 18-20.

    Es conocido que para la viabilidad de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio que acredite la propiedad del actor e identificación de la finca, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, en un doble sentido: a) establecerse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, y

    1. que se acredite que el terreno es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere ( SSTS 10 julio 2002, 24 enero 2003, 21 noviembre 2005, 2 octubre 2006 ). Ello exige un juicio comparativo entre la finca real y la que consta en el título ( SSTS 26 noviembre 1992, 1 abril 1996, 13 marzo 2002 ), siendo en todo caso dicha identificación una cuestión de hecho y, como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia ( SSTS 22 noviembre 2002, 12 julio 2006 ).

    Conviene resaltar, por tanto, que ninguna presunción puede liberar los actores en estos casos de la obligada actividad probatoria que a ellos corresponde como demandantes. Consiguientemente, se exigirá a quienes demandan el acreditamiento no sólo de su condición de propietarios sino que el objeto de dominio alcanza precisa e inequívocamente a la posesión de terreno concreta y determinada que se reclama. De ahí la rigidez mostrada por la jurisprudencia a la hora de exigir el cumplimiento de este requisito, que implica un elemento de puro hecho, y como tal, objeto inflexible de prueba que, obviamente, incumbe al actor, quien viene obligado no sólo a la concreción material del terreno, sino sobre todo a acreditar de modo que no deje lugar a dudas que el terreno señalado e identificado es precisamente el mismo que los títulos de propiedad amparan, viniéndose a decir que es requisito inexcusable acreditar de modo práctico que la zona de terreno cuestionada se encuentra dentro de la finca titulada por el actor, y no probándose tales extremos, la demanda debe ser desestimada.

    En el presente caso, se habla de un espacio de aproximadamente 29 m2 cuando en la escritura de compraventa de 2 de febrero de 2006 por la que se adquirió el citado inmueble consta una superficie total 80 m2 (planta baja y dos pisos altos en su fachada y tres en el interior, con terrado y corral descubierto) y en el Catastro 52 m2, por lo que no pueden estimarse acreditados los anteriores requisitos identificativos.La simple lectura de dicha escritura pública pone de manifiesto la carencia de cualesquiera datos identificativos sobre el semisótano objeto de autos y, por tanto, la correspondencia entre la finca vendida y la parte de la misma que se dice haber adquirido mediante dicho documento carece de la debida justificación, pues no constan lindes, cabida ni ubicación en catastro alguno de esa porción de terreno. En todo caso, la actora nunca adquirió el semisótano donde se ubica el almacén del negocio de restauración de la c/Caballeros nº 20, pues está acreditada la tenencia inmemorial del mismo por parte de la sociedad demandada y anteriores propietarios, siendo el único acceso a dicho almacén el existente en el local de la c/Caballeros nº 20.

  2. - Dice en segundo lugar la recurrente que la adquisición del inmueble de la c/Gracia nº 9 tuvo lugar por la mencionada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR