STS 930/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:7038
Número de Recurso1078/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución930/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Teruel, sobre acción declarativa de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Don Alejandro, Don Evaristo, Don Gabriel y Doña María, Doña Olga y Don Julián representados por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Luisa Montero Correal, en el que es recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Teruel representado por la Procuradora de los tribunales Doña Mª José Millán Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Teruel, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Alejandro, Don Evaristo, Don Gabriel y Doña María, Doña Olga y Don Julián contra el Excmo. Ayuntamiento de Teruel, sobre acción declarativa de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: A) Se declarase que la finca descrita en el hecho primero de la demanda pertenece a Don Alejandro y a los respectivos herederos de los finados Don Jose Luis y Don Carlos Alberto. b) Se declarase que por doble inmatriculación deben ser canceladas o anuladas aquellas inscripciones y anotaciones que figuren en el Registro de la Propiedad de Teruel sobre la finca citada en el hecho primero, salvo de la de los actores, y en concreto de la finca NUM000 inscrita a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Teruel por cuanto entra en directa contradicción con la inscripción que legítimamente corresponde a los actores. C) Se condenara al Excmo. Ayuntamiento de Teruel a estar y pasar por las citadas declaraciones, así como al pago de la totalidad de las costas causadas y que se causen a resultas de la presente contienda judicial.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución del demandado y expresa imposición de costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que apreciando la virtualidad de la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa, debo desestimar y desestimo en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto la demanda promovida por la Procuradora Srª Pérez Fortea, en nombre y representación de Don Alejandro, Don Carlos Alberto, Don Alfonso, Doña María, Doña Olga y Don Julián, absolviendo a la parte demandada Ayuntamiento de Teruel de las pretensiones articuladas en su contra, e imponiendo el pago de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Teruel, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes Don Alejandro, Don Carlos Alberto, Don Alfonso, Doña María, Doña Olga y Don Julián, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Teruel, en el juicio de menor cuantía núm. 250/97, debemos revocar dicha resolución y, desestimando la excepción de falta de reclamación previa al ejercicio de las acciones civiles planteada por el Ayuntamiento de Teruel, y entrando a conocer del fondo del litigio debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda planteada por los mencionados demandantes, absolviendo al demandado Excelentísimo Ayuntamiento de Teruel de las pretensiones formuladas en su contra; con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Luisa Montero Correal, en representación de Don Alejandro, Don Carlos Alberto, Don Alfonso, Doña María, Doña Olga y Don Julián, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 348 del Código civil.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina de la Sala primera del Tribunal Supremo, en cuanto a la aplicación del artículo 348 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Millán Valero en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Teruel, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera que la sentencia es incongruente (infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se reprocha a la sentencia de instancia una supuesta contradicción, que no se advierte, puesto que no hay omisión de ningún pronunciamiento, y no cabe que se utilice, como base de reflexión la argumentación del recurrente, ya que el resultado desestimatorio de la demanda y la absolución del demandado de las pretensiones formuladas en su contra, desdice cualquier comportamiento omisivo, pues es sabido que las sentencias absolutorias, como enseña numerosa y notoria jurisprudencia, no pueden ser por definición incongruentes. En suma se desestima el motivo.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncian sendos errores de derecho, uno, referido a una prueba pericial (reclamándose, además, por error de la valoración del informe pericial, en indebida mezcolanza una vulneración de los artículos .1249 y 1.253) y otro, relativo a la valoración de una prueba testifical (también en análoga mezcolanza, con los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil). El planteamiento de ambos motivos lleva ya ínsito, su rechazo, pues no es posible razonar sobre pruebas que no tienen una valoración predeterminada legalmente, esto es, no son pruebas legales, en sentido estricto, por cuanto están sujetas a la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, -que escapan por regla general al control casacional-, según abundante jurisprudencia, con la prueba de presunciones, ni para construirlas, ni para destruirlas, pues es fácil colegir que, con ello, lo que se facilita es una determinación unilateral del resultado de la prueba, querido por el recurrente, en oposición al establecido, dentro de su cometido genuino, por la Sala de instancia, de manera, que claramente se incide en una revisión probatoria, al margen de los hechos probados. En definitiva, ambos motivos sucumben.

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se tratan al tiempo, pues son complementarios, por cuanto acusan infracción del artículo 348 del Código civil (motivo cuarto) y de la jurisprudencia que aplica dicho artículo (motivo quinto). Como reconoce el propio recurrente la identificación de la finca reivindicada es un elemento de hecho y, por ello, establecida en la instancia que "la finca sobre la que se pretende declarar la propiedad en este procedimiento no está claramente identificada físicamente" no cabe, bajo este ordinal, con razonamientos acerca de las nuevas conclusiones que se obtienen de la prueba practicada, porque eso significa "hacer supuesto de la cuestión, ni apoyarse en una jurisprudencia que manifiesta claramente lo contrario de lo que se sostiene. En efecto, "la identificación de la finca (segundo de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de toda acción reivindicatoria junto a la legitimidad del título de dominio de la finca y detentación de ésta por el demandado sin título) impone al reivindicante la carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde, efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador" (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1991, entre otras). En definitiva, ambos motivos perecen.

CUARTO

Procede, por tanto, que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Luis, Don Alfonso y Doña María, Doña Olga y Don Julián contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, en autos, juicio de menor cuantía número 250/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Teruel por los recurrentes contra el Excmo. Ayuntamiento de Teruel, con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ENCARNACION ROCA TRIAS.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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