STSJ Asturias 378/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2013
Fecha15 Febrero 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00378/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100081

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000031 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 491/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº4 de GIJON

Recurrente/s: Porfirio

Abogado/a: CESAR JULIO RAMOS ALONSO

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, ORNALUX SA

Abogado/a: IGNACIO DUGNOL SIMO

SENTENCIA Nº 378/2013

En OVIEDO, a quince de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 31/2013, formalizado por el Letrado D. CESAR JULIO RAMOS ALONSO, en nombre y representación de D. Porfirio, contra la sentencia número 442/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 491/2012, seguidos a instancia de D. Porfirio frente a la empresa ORNALUX SA, representada por el Letrado D. IGNACIO DUGNOL SIMÓ, encontrándose citado el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Porfirio presentó demanda contra la empresa ORNALUX SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 442/2012, de fecha cinco de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. El trabajador demandante, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, trabajó para ORNALUX S.A., con una antigüedad desde el 17 de julio de 1995, con jornada a tiempo completo y con la categoría profesional de Ingeniero técnico en el centro de trabajo de Villar de Sotrondio. Su salario diario ascendía a 120,19 euros.

  2. Desde el año 2.005 el demandante formó parte del Comité de Gestión de la empresa. Desde el año 2.006 era el responsable de ingeniería de fabricación (mantenimiento de máquinas) y asumió la tarea de coordinar la personalización e incorporación de un software alemán para estudio y cálculo de iluminación.

  3. A partir de marzo de 2.009 la empresa, por su difícil situación económica, solicitó la aprobación de diversos expedientes de regulación de empleo. En agosto de 2.010 se llevaron a cabo negociaciones entre la empresa y los trabajadores para la aprobación de un nuevo expediente de regulación de empleo, en las que el demandante acudió en representación de los trabajadores.

  4. En ese contexto, en septiembre de 2010, entró en vigor el nuevo organigrama en la empresa, donde el actor pasó a depender del departamento de ofertas, teniendo la función de actualizar el programa informático de cálculo de iluminación. Fue ubicado físicamente en otra mesa distinta de la que tenia asignada, pero en una situación análoga a otros trabajadores. Igualmente fue suprimido el Comité de Gestión de la empresa. Se le facilitó por su superior, doña María Rosa, el trabajo propio de su puesto de trabajo.

  5. En fecha 23 de marzo de 2011 el demandante inicia una incapacidad temporal con el diagnóstico de lumbalgia, que se prolongó hasta el agotamiento del plazo máximo, causando alta el día 30 de marzo de 2012.

    El demandante recibió tratamiento desde 2.007 por estrés. Cuando se encontraba en situación de IT por la lumbalgia, refiere el 19 de abril de 2.011 a su médico de atención primaria importante disminución de ánimo e inicia tratamiento en el centro de Salud Mental con el diagnóstico de reacción adaptativa mixta a problemas laborales. En agosto de 2001 inicia tratamiento de psicoterapia privado. El Centro de Salud Mental en marzo de 2.012 emite diagnóstico de trastorno mixto ansioso-depresivo, agudización de rasgos de personalidad (obsesivos y evitativos) y problemas en el entorno laboral.

  6. Cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal la empresa le comunica que se le da de baja del seguro medico privado, si bien el mismo fue suprimido al resto de trabajadores, del grupo directivo, que gozaban de dicho beneficio.

  7. En diciembre de 2011, cuando se encontraba en situación de IT, la empresa procedió a restringir las llamadas entrantes y salientes de la línea de telefonía móvil que la empresa le facilitaba y que el demandante venía utilizando para un uso particular, ajeno a sus obligaciones profesionales.

  8. La empresa demandada abonó al actor sus salarios en las fechas y cantidades que se hacen constar en el cuadro contenido en el hecho tercero de su demanda, que se da por enteramente reproducido, con la precisión de que el salario del mes de mayo de 2.012 se pagó al trabajador mediante trasferencia realizada por la empresa el 25 de julio de 2.012, el de junio del mismo año por transferencia realizada el 16 de agosto de 2.012 y el del julio el 25 de septiembre. Se le adeuda, al omento del juicio, el salario de agosto de 2012, la extra de verano de 2012, 1.225,77 euros de la extra de diciembre de 2011 y 1.795,77 euros en concepto de reducción mensual de sueldo durante los meses de marzo a mayo de 2.009.

  9. El trabajador no ostenta representación legal o sindical de los trabajadores.

  10. Se celebró acto de conciliación entre las partes el día 2 de julio de 2.012 que concluyó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda formulada por DON Porfirio contra ORNALUX, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Porfirio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha once de enero de dos mil trece.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día siete de febrero de dos mil trece para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón, que desestimó la demanda del actor, en la que solicitaba extinción del contrato basada en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (acoso laboral e impago de salarios y retrasos) es recurrida en suplicación por el mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que interesa la revisión de los hechos probados.

Distribuye el motivo en cuatro apartados. Los tres primeros van dirigidos a dejar constancia de que desempeñó tareas importantes en la empresa hasta que, a partir de una fecha se le fueron retirando hasta no aparecer en el organigrama de la empresa, todo lo cual le produjo trastornos psíquicos, como consecuencia de lo que va a considerar acoso laboral. El último de los apartados se refiere a la concreción de los retrasos y faltas de pago de los salarios, segunda razón para solicitar la aplicación del artículo 50 Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Una reiterada jurisprudencia deja sentado que el motivo que regulaba el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a...

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