SAP Ciudad Real 159/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2013
Fecha23 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00159/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCIÓN 2ª

Rollo de Apelación 73/2012

Procedimiento Abreviado 195/2011

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº 11/13

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón

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En Ciudad Real, a Veintitrés de Enero de Dos mil trece.

Vistos en grado de apelación los precedentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 195/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, seguidos por un delito de coacciones leves el ámbito familiar y falta de lesiones contra Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Villalón Caballero y asistido por el Letrado Don José-Carlos Núñez, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y Encarnacion, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Holgado Pérez y asistida de Letrada Doña María-Teresa Ontanaya; y Benito, representado por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Utrero Cabanillas y asistido de Letrado Don Juan Parra Pérez, como Acusaciones Particulares, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Tapia Chinchón, quién expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de esta Sección, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta Capital se dictó en las presentes actuaciones penales y con fecha 23 de Enero de 2012, Sentencia cuyo Fallo textualmente decía:

"Que debo condenar y condeno al acusado Víctor como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones leves del art. 174.2 del Código penal, y de una falta de lesiones a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años así como a la prohibición de aproximarse a Encarnacion o lugar donde se encuentre a distancia inferior a 200 metros así como comunicarse con ella por tiempo de un año y nueve meses por el delito y por la falta a la pena de un mes de multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Benito en la cantidad de 700 euros y ello con imposición de costas del procedimiento".

Solicitada por el Ministerio Fiscal la aclaración de la anterior Sentencia, por Auto de fecha 26 de Marzo de 2012 se acordó: "LA ACLARACIÓN de sentencia de fecha 23-1-2012 en el sentido siguiente: Que debo condenar y condeno al acusado Víctor como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones leves del art. 174.2 del Código penal, y de una falta de lesiones a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años así como a la prohibición de aproximarse a Encarnacion o lugar donde se encuentre a distancia inferior a 200 metros así como comunicarse con ella por tiempo de un año y nueve meses por el delito y por la falta a la pena de un mes de multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Benito en la cantidad de 700 euros y ello con imposición de costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada en debida forma dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Víctor se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las Acusaciones Particulares, con presentación de escritos de impugnación., elevándose a continuación las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución del recurso planteado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se turnaron a esta Sección Segunda, acordándose la formación del correspondiente Rollo que fue numerado como el 73/2012, señalándose para votación y fallo el día de la fecha, siendo designado Ponente en los términos indicados en el encabezamiento.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Condenado el apelante en la instancia, acude a esta alzada con el primer propósito de obtener la nulidad del juicio oral y, por ende, de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por entender vulnerado su derecho de defensa ante la sostenida pretensión de suspensión del juicio oral por cambio de Letrado e imposibilidad de preparación del mismo, lo que fue objeto de rechazo por la escasa complejidad de los hechos imputados.

El Ministerio Fiscal y el resto de partes personadas se oponen a la estimación de la causa de nulidad.

SEGUNDO

El análisis del primer motivo hace necesario traer a colación la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 5 de Marzo de 2012, (ROJ: STS 1607/2012. Recurso: 1334/2011 |Ponente: LUCIA NO VARELA CASTRO) que en supuestos como el presente enseña la siguiente doctrina analizando, en primer término, la normativa internacional:

"Los instrumentos internacionales suscritos por España obligan a garantizar el derecho de defensa de la persona sometida a juicio. Así lo recordaba ya nuestra Sentencia nº 1840/2001 en la que decíamos que en el artículo 6.3 c) del Convenio de Roma, se establece que «todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan.». Y por otro lado en el artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 diciembre de 1966, se preceptúa que toda persona acusada de un delito tendrá derecho «a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo». El expresado derecho ha sido calificado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso «Artico», de 13 Feb. 1980, como «derecho a la defensa adecuada» y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se señala que el derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19 Dic. 1989, en el caso Kamasinski se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea".

Prosigue la calendada Sentencia con el análisis con la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional:

"Nuestro Tribunal Constitucional ha recogido esa doctrina, entre otras en la Sentencia Tribunal Constitucional nº 162/1999 afirmando que del invocado derecho deriva la garantía de tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita », sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal ( STC 37/1988, fundamento jurídico 6º). Ciertamente tal reconocimiento no está exento de la previsión de cautelas, como la de recordar que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma. La razón de esa prevención deriva de la necesidad de un juicio de ponderación de intereses eventualmente en conflicto. Así el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el artículo 24.2 C.E . reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho ( SSTC 11/1981, 37/1987 y 196/1987 )".

Igualmente reproduce la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo:

"Por lo que concierne al contenido de la garantía dijimos que comprendido en el derecho de defensa y a la asistencia de letrado se halla el derecho a cambiar de letrado, sustituyendo al de oficio por otro de libre designación, o supliendo al abogado de confianza por otro ( Sentencia 1840/2000 de 1 diciembre ). En nuestro derecho procesal penal, en determinados momentos del proceso, es un derecho de la parte que se convierte al tiempo en un requisito de validez de las actuaciones procesales ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1766/2003, de 26 de diciembre ). En la Sentencia TS. nº 1394/2009 de 25 enero, reiterando la doctrina de la STS 816/2008 de 2 de diciembre, recordábamos que el...

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