STS, 18 de Marzo de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:1224
Número de Recurso327/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 327/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 11 de marzo de 2010, en el recurso contencioso administrativo 201/2008 , por la que se confirma la resolución del TEAR de Madrid de fecha 23 de Noviembre de 2007 en la reclamación 28/12761/07 que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al impuesto de hidrocarburos. Intervienen como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de 11 de marzo de 2010 en el recurso 201/2008 , que contiene el siguiente fallo: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. José Luis Martín Jareguibeitia, en representación de la entidad Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de noviembre de 2007, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/12761/07 que interpuso contra los acuerdos de 4 de junio de 2007, dictados por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, que desestimaron sendas solicitudes de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, expedientes 28200-2006-1395-1396-1397 y 28200-2006-1543, por ser ajustados a derecho los acuerdos recurridos. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese a las partes en legal forma esta sentencia, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .>>

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 5 de mayo de 2010, por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dicte sentencia por la que casando y anulando la de instancia, se dicte otra por la que, se reconozca la no conformidad a derecho de la denegación de la solicitud realizada de la devolución de ingresos indebidos por importe total de 39.623,93€.-

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 13 de septiembre de 2010 solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2013 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 201/2008 , que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2007, que desestimó la reclamación número 28/12761/07, interpuesta contra los acuerdos de fecha 4 de junio de 2007, de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la Delegación de la AEAT de Madrid por los que se desestimaron las solicitudes de devolución de ingresos, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

El recurrente expone que cometió el error de ingresar el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, en adelante IEH, en los envíos de fue1-BIA que realizó a la instalación de cogeneración eléctrica y calor de la empresa COGENERACIÓN VILLARICOS, S.A., sita en Cuevas de Almanzora (Almería) y de gasolina 98 a la Embajada de Estados Unidos de América, directamente en su Agencia Consular, sita en la calle Serrano 75 de Madrid, por lo que solicitó a la Administración tributaria la devolución de lo indebidamente ingresado, acompañando la documentación que acreditaba el derecho a la devolución solicitada, de lo que dejó copia en el expediente.

La sentencia impugnada estimó acertado el criterio de Administración tributaria, y confirmó la resolución del TEAR impugnada que denegó la devolución de ingresos porque no consideró suficiente el requisito de estar autorizado, sino que estimó necesario que en cada recepción concreta de producto se cumplieran una serie de requisitos de carácter formal, porque, de lo contrario debía entenderse que el destinatario del producto había optado por recibirlo sin exención. La sentencia impugnada señala que para disfrutar de la exención es necesario cumplir con los requisitos exigidos, y que no son meros requisitos formales sino condiciones constitutivas del derecho a obtener la aplicación de la exención.

El recurrente expone que la Sentencia es contradictoria con los pronunciamientos emitidos por otros Tribunales, como por la Audiencia Nacional, Sección Séptima (Rec. 254/07); o la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sentencias de los recursos 62/2005 y 434/2005 ; y, también con otra sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, recurso número 9/2004 .

SEGUNDO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (Por todas sentencias de 23 de marzo de 2009 , 16 de junio de 2008 , 5 de mayo de 2008 y 3 de diciembre de 2007 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinado por la cuota tributaria, pues ésa es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión de anulación ejercitada.

En el presente caso, la cuantía de la cuota del Impuesto Especial de Hidrocarburos cuya devolución se solicita respecto a la embajada americana, por importe de 16.938,02€, expediente número 28200-2006-1395 al 1936, página 120 del expediente administrativo, no alcanza la cuantía necesaria para ser admisible el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Este Tribunal ha señalado en sentencia de 3 de octubre de 2011 en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación.

En el caso enjuiciado como ha quedado expuesto la cuantía de la cuota correspondiente a la solicitud de ingresos indebidos respecto a las entregas realizadas para la embajada americana, no alcanza la cifra necesaria para acceder a la casación para unificación de doctrina por lo que procede acordar la inadmisión parcial.

TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

CUARTO .- Habiéndose quedado limitado el presente recurso a la liquidación en relación al suministro de hidrocarburos destinado a la producción de electricidad, es necesario señalar como la sentencia impugnada, tras la descripción de la exención (recogida en el articulo 51.2.c) de la ley 38/92 de Impuestos Especiales ) señala que es el artículo 103. 1 del Real decreto 1165/1995 , el que regula las condiciones para la aplicación de la exención relativa a la producción de electricidad y dicho precepto señala que la aplicación de las exenciones establecidas en los párrafos c), d), e) y g) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ser solicitada previamente del centro gestor por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y calor, de las empresas ferroviarias, de los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves o de los altos hornos.

Concluye la sentencia impugnada que «Por tanto para la aplicación de ambas exenciones se exige la previa solicitud de aplicación de la exención al centro gestor por parte del destinatario del carburante. (...) pero sin que figure ni se acredite que a la fecha del devengo del impuesto la embajada ni la central hubieran solicitado la correspondiente exención».

Por lo tanto, la razón que determina la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente fue que el suministro se produjo sin que en el momento del devengo el destinatario acreditase el derecho a recibir el producto con exención ni tan siquiera lo solicitase; la sentencia añade en su Fundamento Jurídico Octavo que «los suministros se produjeron sin que a la fecha del devengo el destinatario solicitara la aplicación de la exención ni directamente ni a través del operador, acreditando ante el suministrador el derecho que le asistía a recibir el producto con exención de impuesto como se exige reglamentariamente y son ajustados a derecho, porque las condiciones establecidas reglamentariamente no son meros requisitos formales sino condiciones constitutivas del derecho para obtener la aplicación de la exención y su finalidad es garantizar el control y la intención del receptor de destinar el gasóleo exento a los fines previstos por la normativa, por lo que no basta la autorización que tenía la embajada para recibir la gasolina ni la certificación de la central de la aplicación del fuel oíl a la producción de la energía combinada ni el resto de la documentación que obra en el expediente administrativo como se pretende».

Sobre esta base resulta que no existe identidad con las sentencias citadas como de contraste, al ser diferente el supuesto fáctico, en tanto que mientras la sentencia impugnada fundamenta el rechazo en que no se solicitó la exención, en las sentencias de contraste se destaca la ausencia de otros requisitos diferentes, y no es exactamente esta cuestión la que se plantea. Veámoslo detenidamente:

- La Sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso 254/2007 ya fue citada en la sentencia recurrida rechazando la aplicación de su criterio al poner de manifiesto en el ultimo párrafo del Fundamento Jurídico Octavo la diferencia fáctica entre uno y otro supuesto, que consiste básicamente en que en la sentencia impugnada el destinatario no solicitó la exención y no hay constancia de la solicitud mientras que la sentencia de contraste estudia el problema de la omisión en la documentación del CAE, Código de Actividad de Establecimiento, entendiendo que dicha omisión es un mero error omisivo que «no ha afectado a la concurrencia del resto de los requisitos materiales, y aun cuando en este Impuesto, la forma es constitutiva, debe entenderse que en el presente caso se ha probado la concurrencia de todos los requisitos debiéndose a un mero error omisivo la ausencia del número del CAE».

- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso 9/2004 , hace constar expresamente que, a diferencia de lo que sucede en la sentencia impugnada, sí que se realizó la solicitud de exención y se cumplieron todos los requisitos formales aunque resultó que se había producido un ingreso por error del importe del impuesto. Por ello concluye que «al concurrir todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente, es aplicable al caso la exención del art. 51.2.c) de la Ley 38/1992 , de manera que el ingreso tributario se realizó por error y la entidad actora tiene derecho a la devolución de la cantidad indebidamente satisfecha».

- En relación a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) resulta que no tratan la cuestión de si era requisito esencial la previa solicitud de la exención: la sentencia correspondiente al recurso 62/2005 estudia dos aspectos, la no justificación de la recepción por el destinatario de gasóleo bonificado, y el problema de no aportar la declaración de consumidor; y la correspondiente al recurso 434/2005 analiza el problema de la consideración de que el receptor sea el consumidor final del combustible, y la posibilidad de que siéndolo, pueda presentar la declaración.

Por todas estas razones, al resultar acreditado que la sentencia recurrida desestima las pretensiones de la parte recurrente por un motivo (que no se había solicitado la exención) que no ha sido planteado por las sentencias de contraste, resulta que procede la inadmisión a tramite también de esta parte del recurso de casación para unificación de doctrina.

A mayor abundamiento, hemos de añadir, que la doctrina de la Sentencia impugnada es correcta y conforme con la que resulta de la jurisprudencia de esta Sala: la sentencia de este Tribunal dictada en el recurso 331/2006, dictada con fecha 26 de Enero de 2009 (y que reproduce lo dicho en el anterior recurso 2235/2005), en relación a lo previsto en el artículo 103.1 del RD 1165/95 cuando habla de que "La aplicación de las exenciones establecidas en los párrafos c), d) y e) del apartado 2 del art. 51 de la Ley, deberá ser solicitada previamente del centro gestor por el titular de las centrales térmicas.." entiende que «El término "previamente", no puede ser entendido de otro modo, más que en el sentido de que se articula la exención como un beneficio de tipo rogado, que requiere para su aplicación la previa solicitud al centro gestor». Ese es el criterio que mantiene la sentencia aquí recurrida por lo que no puede admitirse el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo declararse la firmeza de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, en relación al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación del Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 201/2008, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

- La inadmisión del recuso de casación para unificación de doctrina en relación a la liquidación correspondiente al expediente 28200-2006-1395 al 1396 en relación a los suministros realizados a la Embajada americana.

- La inadmisión también en relación a la liquidación en relación a la empresa Cogeneración Villaricos de Cuevas de Almanzora, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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