SAP Alicante 228/2020, 11 de Junio de 2020
Ponente | JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS |
ECLI | ES:APA:2020:1655 |
Número de Recurso | 404/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 228/2020 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-2-2017-0001469
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000404/2020- APELACIONES - JU - Dimana del Juicio Oral Nº 000332/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Secundino
Letrado: NURIA GARCIA MORELL
Procurador: VICENTE SEMPERE SIRERA
SENTENCIA Nº 228/2020
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a once de junio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 02/09/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000332/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 501/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia. Habiendo actuado como parte apelanteMINISTERIO FISCAL; Secundino ; representado por el/la Procurador D./Dª. SEMPERE SIRERA, VICENTE y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. NURIA GARCIA MORELL y el MINISTERIO FISCAL .
Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "UNICO.-Secundino, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales computables al haber sido
ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas, en virtud de sentencia dictada el dia 9 de febrero de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de denia ( DUR 233-17), entre las 17:00 horas del dia 12 de febrero de 2017 y las 7:00 horas del dái 13 de febrero de 2017, con ánimo de obtener un beneficio ilicito a costa de lo ajeno, el acusado accedio al interior de la cafeteria Denou, sita en la calle Cop nº 19 de denia, propiedad de Victor Manuel, tras desencajar una de las cristaleras del cerramiento del local, mientras el mismo estaba cerrado al público. Una vez en el interior, se apoderó de 350 euros en efectivo, un ordenador portátil marca HP y una caja del interior de la caja registradora, huyendo del lugar con tales objetos.
Tras ello, entre las 21:00 horas del dia 13 de febrero de 2017 y las 7:00 horas del 14 de febrero de 2017, el causado volvió al mismo establecimiento, y con idéntico ánimo, accedió de nuevo a su interior tras violentar la cristalera central de la puerta del local, mientras el mismo estaba cerrado, aunque en esta ocasión no pudo conseguir su propósito de apoderarse de ningún objeto.
El perjudicado ha sido indemnizado por su compañía de seguros por el valor del del ordenador así como los daños causados en la cristalera."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Secundino como autor responsables de un Delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público, fuera de las horas de apertura, del art. 237, 238.2, 241.1.2º del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de 3 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y CONDENO a Secundino como autor responsables de un Delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público, fuera de las horas de apertura, en grado de tentativa, del art. 237, 238.2, 241.1.2º y 16 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Secundino indemnizara a Victor Manuel con la cantidad de 350 euros por el dinero sustraido así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez tasada la caja del interior de la caja registradora sustraída, más los intereses de demora
Lo anterior, con expresa imposición de las costas procesales.".
Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por MINISTERIO FISCAL y Secundino se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Como primer motivo de recurso impugna el condenado en instancia la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, al estimar insuficiente la prueba dactiloscópica practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.
Para la resolución del recurso estimamos necesario recordar los presupuestos para la valoración de la prueba dactiloscópica.
Una reiterada Jurisprudencia se pronuncia sobre la eficacia de esta técnica, al estar basada en la constatación de que los dibujos que forman las crestas papilares son absolutamente diferentes en todos los individuos de la especie humana, inmutables y perennes, desde el sexto mes de vida intrauterina, resultando prácticamente infalsificables por lo que proporcionan una absoluta seguridad en la identificación, sin otros fallos que la posible deficiencia en la toma de muestras o la falta de diligencia del perito ( SSTS de 5 de julio de 1991, 18 de septiembre de 1995, 20 de marzo de 1998, 5 de octubre de 1999 o 4 de septiembre de 2000, 29 de octubre de 2001, 6 de mayo de 2005, 4 de julio de 2007 y 18 de marzo de 2011, entre otras ).
Dicha pericia, individualmente considerada, constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.
La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrente ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( SSTS de 5 de octubre de 1999, 27 de abril de 2000, 30 de mayo de 2007, 26 de diciembre de 2008 o 18 de marzo de 2013).
En este caso existe un informe dactiloscópico emitido por especialistas de la policía nacional (folios 20 y ss.) en el que se concluye que en la cristalera exterior del establecimiento aparecen huellas dactilares, que se identifican como del acusado.
Resulta significativo que las huellas se hallan en la puerta exterior forzada, precisamente en su parte interior.
Una reiterada Jurisprudencia destaca la...
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