STS, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 6238/2009, interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, (Madrid), que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Paula Yustos Capilla contra la sentencia de 18 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), recaída en el recurso contencioso administrativo 205/2005, en el que se impugnaba el Acuerdo de aprobación definitiva del Presupuesto General de la Corporación Municipal para el ejercicio 2005, publicado en el B.O. C.M. nº 300, correspondiente al día 17 de diciembre de 2004 , cuya aprobación inicial por el Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón tuvo lugar el 22 de noviembre de 2004.

Siendo parte recurrida Dña. Custodia , recurrente en la instancia, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Carreras de Egaña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 205/2005, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis María Carreras Egaña en nombre y representación de Custodia y en su virtud ANULAMOS los Presupuestos Generales del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para el ejercicio 2005 publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2004 en lo referido a la financiación de las inversiones señaladas en el fundamento jurídico décimo de la presente resolución con cargo a los recursos del patrimonio municipal del suelo y por no respetar la debida nivelación presupuestaria por dicha causa y por incumplir la limitación de destino de los ingresos procedentes por enajenación de bienes patrimoniales en cuantía de 2.679.298,20 € sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, (Madrid), se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, demandado en la instancia, por escrito presentado el 28 de diciembre de 2009, formalizó recurso de casación, interesando, "previos los trámites preceptivos, dicte sentencia, por la que con acogimiento de cualquiera de los motivos invocados se case la sentencia recurrida, dictando segunda sentencia en la que se inadmita por extemporáneo o se desestime el recurso contencioso interpuesto en la instancia, resolviendo la conformidad a Derecho de la resolución impugnada o, si la Sala lo estima pertinente, remita los autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Segunda- para que dicte nueva sentencia".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día quince de marzo de dos mil diez , se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el seis de abril de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales Don Luis Carreras de Egaña, en representación de Dña. Custodia , recurrente en la instancia, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 24 de mayo de 2010, suplicando se "dicte sentencia por la que desestime los motivos de casación invocados de parte, desestimando íntegramente el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente...".

SEXTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2010, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Undécimo lo siguiente:

"SEGUNDO.- Alega la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo la extemporaneidad del mismo. Tras señalar que de conformidad con el artículo 46.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo es de dos meses contados desde el día siguiente al de publicación de la disposición impugnada o al de notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Entiende que el problema se centra, pues, en la determinación del comienzo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Y como quiera que la recurrente estaba legitimada para la interposición del recurso, no según la regla general, sino como miembro de la Corporación local, por haber votado en contra del acuerdo, es el determina el inicio del plazo para la interposición del recurso; plazo que computa desde la fecha de la sesión en la que se aprobó el acto impugnado. En estos casos no es necesaria la notificación, pues el corporativo que accede a esta legitimación especial no tiene la consideración de interesado en el procedimiento. El artículo 211.3 ROF señala que el plazo para interponer recurso de reposición de los Concejales o miembros de las Corporaciones locales que hubiesen votado en contra del acuerdo se contará desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado. Por ello entiende que dado que el acuerdo se adoptó, como el 22 de noviembre de 2004 y el recurso fue interpuesto el 17 de febrero, este debe ser inadmitido por extemporáneo de acuerdo con lo señalado en el artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada ya que sin perjuicio de lo alegado por la representación del el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el acuerdo adoptado por el Pleno de dicho Ayuntamiento de 22 de Noviembre de 2004, no era la aprobación definitiva de los presupuestos sino la aprobación inicial de los mismos. Esta aprobación inicial es un acto de trámite que no es susceptible de recurso conforme al artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: efectivamente el artículo 169 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , establece que aprobado inicialmente el presupuesto general, se expondrá al público, previo anuncio en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, por 15 días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.-2. La aprobación definitiva del presupuesto general por el Pleno de la corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.- El presupuesto general, definitivamente aprobado, será insertado en el boletín oficial de la corporación, si lo tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial. El carácter de acto de trámite de la aprobación inicial de los presupuestos ya fue establecida por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 que afirma que la aprobación de los proyectos de presupuestos, que constituye el auténtico acto impugnado, no resulta ser sino un acto de trámite que no decide el fondo del asunto ni produce indefensión, por lo que no puede ser conocido por esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa. añadiendo dicha Sentencia que el respeto y la protección a los derechos de los Concejales debe otorgarse en todo momento, pero, a los efectos del control por esta Jurisdicción, debe manifestarse principalmente con ocasión de la aprobación de los actos definitivos. No puede olvidarse que es para que concurran a la aprobación de dichos actos para lo que fueron elegidos los Concejales y es en este momento con preferencia a otros cuando deben otorgárseles todas las garantías para que actúen en defensa de sus electores, siendo aquellos actos los que puede conocer la Jurisdicción conforme a su Ley reguladora. Por tanto siendo la aprobación inicial de los presupuestos una acto de tramite no puede contarse el plazo de la interposición del recurso contencioso-administrativo desde dicha fecha sino desde que se produce la aprobación definitiva en el Pleno convocado al efecto para resolver las reclamaciones formuladas frente al mismo o bien y como ocurre el caso presente cuando transcurren los quince días previstos en el artículo 169 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , sin que se formulen reclamaciones y este dato es conocido por el legitimado para interponer el recurso. Como quiera que no consta que la Concejala Doña Leticia tuviera conocimiento de la inexistencia de dichas reclamaciones antes de la publicación en el el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de los Presupuestos Generales del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para el ejercicio 2005 lo que ocurrió en fecha 17 de diciembre de 2004, debe concluirse que la interposición del recurso contencioso-administrativo se produjo en el plazo prevenido por la Ley y por lo tanto desestimarse el recurso contencioso-administrativo. .

TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso contencioso-administrativo el Tribunal ha de partir de la doctrina establecida en las Sentencias siguientes: 1) la número 914 de 2.004 dictada el 3 de Junio de 2.004, en el recurso contencioso- administrativo número 171/01 interpuesto por los también hoy recurrentes contra la aprobación del presupuesto general del municipio del Ayuntamiento de Majadahonda para el año 2.001, 2) la dictada el 0 de Julio de 2.004 dictada en los autos del recurso contencioso-administrativo número 340 de 2.002 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda de 22 de Enero de 2.002 que aprobó definitivamente los Presupuestos Generales de la Corporación Municipal para el año 2.002, y 3º) la número 1097 de 2007 dictada el 19 de Junio de 2007 en el recurso 482 de 2003 referida a los Presupuestos del Ayuntamiento de Majadahonda para el año 2004 siendo de singular trascendencia estas dos últimas puesto que han sido dictada tras la entrada en vigor de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid 4º ) La doctrina es seguida .por la Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de diciembre de 2007 dictada en el recurso 357/2004 en el que se analizaba la posibilidad de financiar determinadas inversiones en con los ingresos derivados de la venta de parcelas que están afectos al aumento y conservación del Patrimonio Municipal del Suelo, entendiendo la parte recurrente que la fuente de ingresos previstos no puede ser utilizada a tales fines, y que en el estado de gastos no existe previsión alguna para mantenimiento y conservación del Patrimonio Municipal del Suelo. Entendiendo que se deben respetar las normas del mismo conforme al Planeamiento General y cuyo Patrimonio Municipal del Suelo se regula en el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio de 1992 (arts. 276 y 280.1 ), como patrimonio separado ligado a fines específicos, si bien en el caso presente ya los recurrentes entiende que resulta de aplicación la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ; por lo que los recurrentes alegan que las parcelas en cuestión es obligado incluirlas en el Patrimonio Municipal del Suelo según solicitando por ello la declaración de no conforme a Derecho la aprobación de los Presupuestos en lo que se refiere a la previsión de financiación de gastos de inversión ajenos al mantenimiento y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo con la venta de bienes pertenecientes al mismo y no inclusión del porcentaje legal exigido para la conservación de dicho Patrimonio.

CUARTO.- Señalábamos literalmente en la Sentencia dictada en el primero de los recursos (171 de 2001) que para resolver el recurso, hemos de partir del hecho que tanto los recurrentes como el Ayuntamiento demandado, son constantes en que las parcelas que con el producto de su venta se financian la mayor parte de las inversiones consignadas en el Presupuesto Municipal para el año 2001, provienen de una cesión a la Administración municipal de aprovechamientos en Proyectos de Compensación. Y así mismo que en el presupuesto no existe ninguna previsión sobre destinar cantidad alguna al mantenimiento y conservación del Patrimonio Municipal del Suelo. El régimen que corresponde a dichas parcelas es el que se refleja en el artículo 4 de la Ley 20/97 de 20 de Julio sobre Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, del que se deduce que "los aprovechamientos urbanísticos adquiridos ex lege por la Administración Municipal en los procedimientos de ajuste de tales derechos, salvo que el destino de los terrenos en los que se materialice el exceso de aprovechamiento que corresponde a la Administración no sea el adecuado a los fines del Patrimonio Municipal del Suelo" de donde se deduce que cuando los terrenos sí sean adecuados a los fines de dicho patrimonio deben de permanecer en el mismo. Omitimos tratar el concepto y naturaleza del Patrimonio Municipal del Suelo, ya que aparte de cuanto al respecto exponen los demandantes, no rebatido en la contestación a la demanda, el informe del Secretario General del Ayuntamiento de Majadahonda unido en el apartado L) del acuerdo de aprobación del Presupuesto, se trata acertadamente, señalando el carácter de patrimonio separado conforme a la legislación que le es de aplicación. Sus fuentes normativas, aunque dispersas, se encuentran en la Ley del Suelo de 1976 (artículos 89 a 93 y 165 y siguientes) y Ley del Suelo de 1992 (artículos 276 y 280.1 , no declarados inconstitucionales por la Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional ) y diversas normas de la Comunidad de Madrid, especialmente, la Ley 5/95 (artículos 112 y 113) y Ley 20/97 (artículo 4 ). De dicha normativa, se deduce claramente la adscripción de las parcelas antes referidas al Patrimonio Municipal del Suelo rigiéndose tales bienes y el producto de los mismos por las referidas disposiciones, no pudiendo darles a unos y otros, otro destino que el previsto en los artículos. 276.2 y 280 citados; y sobre ello, la jurisprudencia, cuando ha tenido que pronunciarse, en torno al producto de las enajenaciones de bienes o terrenos del P.M.S. ha precisado dicha cuestión de una manera clara y rotunda. Aparte de las sentencias que al respecto se citan en la demanda, cabe destacar la de 2 de Noviembre de 2.001 , en la que después de referirse a la regulación del Patrimonio Municipal del Suelo ya que en la Ley del Suelo de 1956 , y su característica especial señala que "la Ley ha querido y quiere que el Patrimonio Municipal del Suelo funciones como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin determinado, a fin que aquí no es cualquiera de los que las Corporaciones Locales han de perseguir según la legislación de régimen local (artículos 25 y 26 de la Ley 7/85 ) sino el específico y concreto de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones (artículo 89.2 de la Ley del Suelo de 1976 ) y ha querido y quiere expresamente con claridad elogiable que el producto de las enajenaciones de terrenos del Patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal del Suelo.....ante tamaña claridad, sólo una expresa previsión legislativa en contrario puede hacer que los Patrimonios Municipales del Suelo abandonando su origen, su caracterización y finalidad pasen a convertirse en fuente de financiación de otras y muy distintas finalidades presupuestarias municipales". Pues bien, en el presente caso se consignaron en el Presupuesto en el apartado de Ingresos, unos procedentes del producto de las parcelas referidas que deben integrar el Patrimonio Municipal del Suelo, sin que esa misma cantidad resultante se consigne como gasto para la conservación y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo produciéndose así una infracción del artículo 276.2 de la Ley del Suelo de 1992. Se precisa en la Ley el destino que se debe de dar a los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo como suelo, y el producto de su enajenación (artículos 276.2 y 280.1 ).

QUINTO.- Y añadíamos en dicha Sentencia que como se deduce así mismo del primero de los preceptos citados, y del artículo 112.1 de la Ley 9/95 de la Comunidad de Madrid , la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo es obligada para los Ayuntamientos que reúnan las condiciones que señala la Ley. A este respecto hay que precisar, que la Ley del Suelo de 1976, regulaba el Patrimonio Municipal del Suelo en los artículos 89 a 93 , y la Ley de 1992 en los artículos 276 a 286 , y que declarados inconstitucionales por la Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional parte de estos artículos, recobraron vigencia los correspondientes de aquélla. Así en la Ley de 1976 , según el artículo 89.1 era obligada la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo en los municipios de más de 50.000 habitantes, en cambio en la de 1992 en el artículo 276.1 , no declarado inconstitucional se refiere a los que dispongan de Plan General. Y de acuerdo con ello en todo caso el Ayuntamiento de Majadahonda debe tener constituido el Patrimonio Municipal del Suelo ya, aún admitiendo que haya de atenerse al número de habitantes, se ha acreditado que en el año 2.001 rebasaba los 50.000 habitantes.

SEXTO.- Sin embargo en la segunda de la sentencia que hemos dictado (Sentencia de 20 de Julio de 2.004 dictada en los autos del recurso contencioso-administrativo número 340 de 2.002 ) ya señalábamos que sin embargo que entre la aprobación del presupuesto del 2.001 y el del 2.002 , ha entrado en vigor la Ley Territorial de Madrid 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid . La sentencia que hemos transcrito, se fundamenta en la legislación del suelo del Estado, en especial el Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976. Debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 marzo anuló la derogación que el Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 realizó del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 puesto que el apartado tercero del fallo de dicha Sentencia declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado primero de la disposición derogatoria única en el inciso "las siguientes normas de rango legal: El Real Decreto 1346/1976 de 9 abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; el Real Decreto Ley 3/1980 de 14 marzo , sobre creación de suelo y agilización de la gestión urbanística; el Real Decreto Ley 16/1981 de 16 octubre , de adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana, y", viniendo, por tanto, a decir: "Queda derogada la L 8/1990 de 25 julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo en los términos precisados en el fundamento jurídico 12.d). Dicho fundamento jurídico establece que la declaración de inconstitucionalidad del apartado 3º disposición final única, así como de las propias disposiciones por ella concernidas, en aplicación de nuestra doctrina sobre la cláusula de supletoriedad, debe conducir a la declaración de la inconstitucionalidad por consecuencia (artículo 39.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) del apartado 1º disposición derogatoria única. Si, como hemos señalado, la cláusula de supletoriedad no es una fuente atributiva, en positivo, de competencias estatales, ni aun con carácter supletorio, tampoco puede serlo en negativo; es decir, tampoco puede ser un título que le permita al Estado derogar el que era su propio derecho, en este caso sobre urbanismo, pero que ya ha dejado de serlo o, más exactamente, que ya no se encuentra a su disposición, ya sea para alterarlo (aun con eficacia supletoria) o para derogarlo. De otro modo, si el legislador estatal suprimiese, mediante su derogación, el derecho sobre una materia cuya competencia ya no es suya, sino de las Comunidades Autónomas, vendría a quebrantar una de las finalidades básicas de la cláusula de supletoriedad, cual es la de que, con la constitución de los órganos de poder de las Comunidades Autónomas, y su correspondiente asunción de competencias normativas, no se origine un vacío parcial del ordenamiento, permitiendo y prescribiendo, con este propósito, la aplicación supletoria, potencialmente indefinida, del ordenamiento estatal. En el caso que nos ocupa, como se ha declarado, el sentido propio de la cláusula de supletoriedad, habiendo venido a efectuarlo mediante dos operaciones, que sin embargo van inescindiblemente unidas: de una parte, alterando la legislación urbanística previa a la constitución de los órganos de poder de las Comunidades Autónomas, aun cuando fuera con eficacia supletoria, sobre la que ya carecía de competencia; de otra parte, derogando, no solo de forma tácita sino también de forma expresa (disposición derogatoria única apartado 1º del Texto refundido de la Ley del Suelo ), dicha legislación urbanística previa. La consecuencia de todo ello, a nuestros efectos, no es sino la de que, una vez declarada la ilegitimidad de la legislación supletoria sobre urbanismo llevada a cabo por el Estado con apoyo en una comprensión errada de la supletoriedad, debamos, al mismo tiempo, declarar nula y sin efecto la simultánea derogación expresa de la legislación urbanística previa a la constitución de los órganos de poder de todas las Comunidades Autónomas llevada a cabo por el legislador estatal. De no hacerlo así, es decir, si nos limitásemos a la declaración de nulidad del citado apartado 3º disposición final única, vendríamos a ocasionar, por obra de nuestra propia sentencia, un resultado contrario al señalado sentido de la cláusula de supletoriedad establecida en el inciso 3º art. 149.3 Constitución. De acuerdo, por tanto, con lo anterior, procede declarar la inconstitucionalidad por consecuencia del apartado primero de la disposición derogatoria única con la sola excepción del inciso final "y la L 8/1990 de 25 julio , sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo", en la medida en que dichas disposiciones no se extiendan a materias sobre las que el Estado no ostente competencias, y sin perjuicio del efecto derogatorio tácito que puedan desplegar las disposiciones del Texto refundido de la Ley del Suelo dictadas por el Estado en el marco de sus competencias. Por tanto el Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 , continua vigente como mecanismo para garantizar la integridad del ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto las Comunidades autónomas no regulan en virtud de sus Competencias estatutarias una materia concreta. La Sentencia del Tribunal Constitucional número 147/1.991, de 4 de Julio analiza, el alcance de la cláusula de supletoriedad contenida en el artículo 149.3 de la Constitución señalando de conformidad con las Sentencias del Tribunal Constitucional números 227/88 y 103/89 , que no puede aceptarse la tesis según la cual es inmodificable, el Derecho estatal vigente en el momento de aprobarse el Estatuto de Autonomía puesto que su aceptación conduciría a otorgar una rigidez absoluta a las leyes estatales y a una fragmentación del Derecho estatal que son contrarias a las más elementales exigencias, tanto del principio constitucional de unidad del ordenamiento jurídico como de la regla de supletoriedad del Derecho estatal. Sin embargo, la doctrina constitucional expuesta no puede ser entendida en el sentido absoluto de que las normas que el Estado dicte con la específica finalidad de servir de Derecho supletorio en las Comunidades Autónomas, en todo caso y cualquiera que sea su contenido, no invaden nunca las competencias de esas Comunidades, puesto que no es dable olvidar que dicha doctrina también señala: 1º) Que la regla de supletoriedad del Derecho estatal del artículo 149.3 de la Constitución no constituye una cláusula universal atributiva de competencias para legislar sobre cualesquiera materias a favor del Estado (Sentencias del Tribunal Constitucional número 15/89 y 103/89 ), porque obviamente no es una norma competencial sino ordenadora de la aplicación de las normas en el Estado compuesto configurado por la Constitución, más bien, precisamos ahora, una cláusula de cierre que tiene por objeto realizar el principio de plenitud del ordenamiento jurídico, suministrando al aplicador del Derecho una regla con la que pueda superar las lagunas de que adolezca el régimen jurídico de determinadas materias. 2º ) Que la normación estatal aprobada con la finalidad de servir de Derecho supletorio estaría viciada de inconstitucionalidad, por incompetencia, si pretendiera para sí una aplicación incondicionada en el respectivo territorio autonómico (Sentencias del Tribunal Constitucional números 85/83 y 103/89 ). Por otra parte el Tribunal Constitucional entiende que para armonizar de manera congruente esas distintas declaraciones doctrinales, integrándolas en un sistema conceptual dotado del grado de coherencia lógica que le es exigible, debemos, de un lado, distinguir entre competencias exclusivas y competencias compartidas y, de otro, reducir el concepto de supletoriedad a sus correctos términos de función, cuya operatividad corresponde determinarse a partir de la norma reguladora del ámbito material en el que se va a aplicar el Derecho supletorio y no desde éste, es decir, como función referida al conjunto del ordenamiento jurídico, cuyo valor supletorio debe obtenerse por el aplicador del Derecho a través de las reglas de interpretación pertinentes, incluida la vía analógica, y no ser impuesta directamente por el legislador desde normas especialmente aprobadas con tal exclusivo propósito para incidir en la reglamentación jurídica de sectores materiales en los que el Estado carece de título competencial específico que justifique dicha reglamentación, puesto que esa carencia, según ha establecido la doctrina referida, no puede ser suplida con la conversión de la regla de supletoriedad en cláusula universal atributiva de competencia. Las Sentencias del Tribunal Constitucional números 15/89 y 103/89 establecen, como razones que justifican la legitimidad constitucional de las normas generales, que el Estado dicte sobre materias que hayan sido asumidas por la Comunidad Autónoma, promotora del conflicto, en régimen de competencia exclusiva, la diversidad de grado de asunción competencial que pueda existir entre los Estatutos de Autonomía que delimitan el sistema de distribución de competencias entre las distintas Comunidades que forman parte de nuestro Estado compuesto y la existencia de competencias estatales concurrentes que permitan establecer la ordenación general de un sector en todo el territorio nacional. Será, por consiguiente, ilegítima, por invasión competencial, aquella ordenación estatal de materias que hayan sido referidas por los Estatutos de Autonomía a la competencia exclusiva de todas y cada una de las respectivas Comunidades Autónomas y en relación con las cuales el Estado no invoque algún título propio que le permita dictar normas generales sobre dichas materias, puesto que la asunción de competencias exclusivas confiere a las Comunidades Autónomas no sólo el poder oponerse a que las normas del Estado incidan en esas materias sometidas a su competencia exclusiva con alcance de aplicación directa, sino que también atribuyen a las Comunidades decidir si tales materias deben ser sometidas, por su parte, a reglamentación específica y en qué momento debe hacerse, lo cual las legítima para negar a dichas normas estatales alcance supletorio, especialmente cuando en ellas se establecen mandatos prohibitivos que, a pesar de su pretendido valor supletorio, resultan de aplicación directa, mientras que la Comunidad Autónoma no decida someter la materia a reglamentación propia. Negarles dicha legitimación es tanto como imponerles, en contra de su voluntad, unas normas estatales en materias sobre las cuales el Estado no invoca título competencial distinto a la regla de la supletoriedad que no es, según se deja dicho, atributiva de competencias. Lo expuesto conduce, en principio, a considerar viciadas de incompetencia y, por ello, nulas las normas que el Estado dicte con el único propósito de crear derecho supletorio del de las Comunidades Autónomas en materias que sean de la exclusiva competencia de éstas, lo cual no es constitucionalmente legítimo cuando todos los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades la competencia como exclusiva y en un mismo grado de homogeneidad. Conforme a dicha Doctrina el Derecho Estatal preautonómico tiene plena aplicación y no por su naturaleza estrictamente supletoria pues como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 61 de 1.997 de 20 de Marzo si bien es cierto que durante la primera fase temporal de creación del Derecho autonómico puede haber materias que, por imposibilidad en el tiempo o por preferencias en el programa legislativo, se encuentren todavía sin regulación autonómica, aun siendo de su competencia, no se trata entonces de un problema de relación entre ordenamientos, en el que uno de ellos complemente al otro supliendo sus defectos cuantitativos, ni es una cuestión a solucionar por medio de la regla del artículo 149.3 CE , ya que se trata de una situación transitoria por definición, mientras que la regla supletoria citada responde a criterios y vocación de permanencia, de aplicación asimismo en el futuro, aun cuando las Comunidades Autónomas hayan elaborado sus ordenamientos propios. Por lo tanto en tanto no se produzca el reemplazo de la norma estatal pre-estatutaria por la autonómica, esta sigue siendo de aplicación, pero en el caso presente dicha sustitución se ha producido en nuestra comunidad autónoma de forma completa tras la entrada en vigor de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

SÉPTIMO.- Como ocurría en el recurso contencioso-administrativo número 340 de 2.002 y las normas de aplicación no son ya ni el Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 ni el Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976. Tampoco puede trasladarse miméticamente la Jurisprudencia elaborada por los Tribunales en la interpretación que de los preceptos que regulaban el Patrimonio Municipal del Suelo. Debemos partir por lo tanto de la nueva regulación y efectivamente el artículo 173 apartado 2º de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que el patrimonio público de suelo tendrá carácter de patrimonio separado del restante patrimonio de la Administración titular, quedando vinculado a sus fines específicos. A los efectos del régimen aplicable a los actos de disposición, los bienes integrantes del patrimonio público de suelo se considerarán como bienes patrimoniales. Ahora bien los fines específicos que tiene estos bienes son los establecidos en el artículo 176 que regula precisamente el destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, señalando que los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, se destinarán, de conformidad con las técnicas y los procedimientos establecidos en la presente Ley, a cualquiera de los siguientes fines:

  1. Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, en el marco de las políticas o programas establecidos por las Administraciones públicas. b) Conservación o mejora del medio ambiente, o la protección del patrimonio histórico-artístico. c) Actuaciones públicas para la obtención de terrenos y ejecución, en su caso, de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos. d) Actuaciones declaradas de interés social. e) Conservación y ampliación de los patrimonios públicos de suelo. f) A la propia gestión urbanística, con cualquiera de las siguientes finalidades: 1º Incidir en el mercado inmobiliario, preparando y enajenando suelo edificable. 2º Pagar en especie, mediante permuta, suelo destinado a redes públicas .3º Compensar, cuando proceda, a quienes resulten con defecto de aprovechamiento, como consecuencia de operaciones de equidistribución, o de la imposición de limitaciones singulares. Por tanto los fines son mas amplios que los previstos en la el artículo 276 apartado 2º cuando establecía que los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente metálico, se destinarán a la conservación y aplicación del mismo.

    OCTAVO.- Por tanto debe evaluarse si las inversiones que el los Presupuestos Generales de la Corporación Municipal de de Pozuelo de Alarcón para el año 2.005 pretende financiar con la enajenación de elementos que componen el Patrimonio Municipal del Suelo se ajustan a los fines prevenidos en el artículo 177 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

    NOVENO.- Como ya hemos señalado en la Sentencia nº 1097 de 2007 dictada el 19 de Junio de 2007 en el recurso 482 de 2003 referida a los Presupuestos del Ayuntamiento de Majadahonda para el año 2004, el Tribunal, en relación con la Sentencia de 20 de Julio de 2.004 dictada en los autos del recurso contencioso- administrativo número 340 de 2.002, cree necesario profundizar en la interpretación del apartado c) del artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que permite destinar los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo a la ejecución, en su caso, de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos. La determinación de que se consideran redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos la encontramos en el artículo 36 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que entiende por red pública el conjunto de los elementos de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que se relacionan entre sí con la finalidad de dar un servicio integral estableciendo en su apartado 2º que el conjunto de los elementos de la red pública son susceptibles de distinguirse, a efectos de la presente Ley, desde el punto de vista funcional en los siguientes sistemas de redes:

  2. Redes de infraestructuras, que comprenden, a su vez: 1º Red de comunicaciones, tales como viarias, ferroviarias, portuarias, aeroportuarias y telefónicas. 2º Red de infraestructuras sociales, tales como abastecimiento, saneamiento y depuración. 3º Red de infraestructuras energéticas, tales como eléctricas y gasísticas. b) Redes de equipamientos, que comprenden, a su vez:1º Red de zonas verdes y espacios libres, tales como espacios protegidos regionales, parques municipales y urbanos, jardines y plazas. 2º Red de equipamientos sociales, tales como educativos, culturales, sanitarios, asistenciales, deportivos, recreativos y administrativos. c) Redes de servicios, que comprenden, a su vez: 1º Red de servicios urbanos, tales como suministro de agua, alcantarillado, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, servicio telefónico, acceso rodado y aparcamientos. 2º Red de viviendas públicas o de integración social, por ello en la presente resolución para el análisis de las inversiones el Tribunal en esta ocasión tiene en cuenta dicho precepto si es posible encuadrar las inversiones en alguno de aquellos supuestos.

    DÉCIMO.- En aplicación de dicha doctrina el Tribunal entiende que de las inversiones señaladas por al representación de la Concejal Doña Custodia el Tribunal entiende que no pueden encuadrarse en los fines prevenidos en el artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid las siguientes:

    CLAVE

    62208

    62208

    62208

    63208

    63208

    62203

    62203

    60108

    60108

    60108

    60108

    60110

    60110

    60109

    60106

    61100

    CONCEPTO

    Zona raquetas- V. de las Cañas

    Z. aventuras, ludoteca y juegos V. De las Cañas

    Z. piscinas colonia verano- V. de las Cañas

    Finalización cubierta graderío V. De las Cañas

    Obras de remodelación y pistas atletismo V. De las Cañas

    Honorarios remodelación casco urbano Padre Vallet

    Obras remodelación casco urbano Padre Vallet

    Acondicionamiento zona terrazas Ampliación O Campo 8

    Mediana Arroyo Meaques

    Mediana S. Juan de la Cruz

    Proyectos de rotondas

    Tratamiento, remodelación y ajardinamientos J

    Acondicionamiento Juan XXIII

    Operación asfalto 2005

    Reductores de velocidad

    Eliminación barreras arquitectónicas t

    1.000.000,00

    180.000,00

    178.000,00

    160.000,00

    240.000,00

    250.000,00

    601.012,00

    500.607,26

    100.000,00

    180.000,00

    15.000,00

    180.303,63

    48.000,00

    3.000.000,00

    100.000,00

    180.000,00

    Dichas actuaciones no pueden conceptuarse de actuaciones públicas para la en su caso, de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, se trata en de meras reparaciones y actuaciones de mantenimiento no pueden encuadrarse en el concepto ejecución que supone la implantación o la ampliación de los servicios públicos existentes pero no su mera conservación, ni la reparaciones que tampoco pueden conceptuarse como actuaciones de interés social. Sin embargo tanto las inversiones consistentes en 2a fase ce Volturno (bibliotecas), 2a fase construcción guardería municipal Volturno, 2a fase nuevo edificio juventud, al tratarse de elementos de la red de servicios urbanos de naturaleza educativa referida en el articulo 36.2.b) la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, las dos primeras y de carácter recreativo y educativa la referida a la construcción de un nuevo edificio de Juventud. Por tanto y como quiera que partes de las inversiones, según se desprende del expediente administrativo se van a financiar con recursos provenientes del patrimonio municipal del suelo y parte de estas no cumplen los fines prevenidos en el artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , es procedente la estimación del recurso.

    UNDÉCIMO.- Por otra parte alegada la falta de nivelación presupuestaria ya que conforme al artículo 165 apartado 4º del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin déficit inicial, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del citado del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , solicitó informe al Tribunal de Cuentas que ha señalado como conclusiones que no se han cumplido las condiciones de , no han cumplido las condiciones de nivelación presupuestaria efectiva por: 1º. No observarse en 2.679.298,20 € la limitación de destino de los ingresos procedentes por enajenación de bienes patrimoniales establecido en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Y 2º . No acreditarse que todos los ingresos previstos por venta de parcelas municipales tuvieran como destino alguna inversión de las expresamente previstas en el artículo 176 de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid , que afectaría a la nivelación del presupuesto de 2005 en un máximo de 13.754.783 €. Respecto de la primera de las afirmaciones el artículo 5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , texto refundido señala que los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales. Debe de conformidad con dicho dictamen al que este Tribunal se remite estimar el recurso contencioso-administrativo también por dicha causa, y respecto de la segunda de las conclusiones ha de estarse en cuanto a la valoración de las inversiones indebidamente financiadas con la venta de Patrimonio Municipal del Suelo a la suma de 6.912.922,89 €"

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente plantea en su escrito de interposición cuatro motivos de casación, los dos primeros con fundamento en el artículo 88.1.c) LRJCA por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en éste último caso se haya producido indefensión para la parte" y los dos últimos al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", en cuyo estudio debe darse prioridad a los invocados por el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA aplicable y habida cuenta de su carácter procesal.

La representación procesal de Dña. Custodia , en su escrito de oposición, objeta los citados motivos, interesando su desestimación.

TERCERO

El motivo primero de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA "por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte", y en él se denuncia la "infracción de los artículos 69 .e) y el artículo 46.1 LJCA , en relación con el artículo 211.3 del ROF por cuanto no se ha estimado la causa de inadmisibilidad aducida en nuestra contestación a la demanda respecto de la extemporaneidad de la interposición del recurso".

En el planteamiento de este motivo se advierte una falta de correspondencia entre el cauce procesal utilizado, el del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y la infracción denunciada por el recurrente, la de los "artículos 69 .e) y el artículo 46.1 LJCA , en relación con el artículo 211.3 del ROF ", sobre la apreciación de una causa de inadmisibilidad, como viene declarando desde antiguo y de modo reiterado esta Sala respecto de supuestos similares.

Así es, el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión).

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto una actuación no susceptible de impugnación en que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003, 15 de enero de 2.004 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 )

Auto de la Sección Primera de 21 de diciembre de 2006 (recurso de casación 6419/2004 ).

La doctrina expuesta conduce, sin mayor análisis y como ya hemos adelantado, a la desestimación del motivo.

CUARTO

En el motivo segundo de casación la Administración recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA "por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en éste último caso se haya producido indefensión para la parte", denuncia la "infracción del artículo 120.3 de la Constitución española y 67 de la LJCA y 248.2 LOPJ en relación con el artículo 24 de la Constitución" argumentándose que "la sentencia, en cuanto a las concretas partidas que no pueden financiarse con cargo al patrimonio municipal del suelo, carece de la necesaria motivación. La sentencia adolece de falta de motivación ya que a esta parte le es imposible llegar a conocer las razones por las que no pueden financiarse cada una de las partidas en concreto que cita en el Fundamento de Derecho Décimo de la Sentencia y que, por remisión, luego traslada al fallo".

Objeta el motivo la representación procesal de Dña. Custodia por entender que no concurre el vicio denunciado.

Dado que el motivo de casación expuesto se traduce en una queja por lo que la parte recurrente entiende como falta de motivación suficiente de la sentencia de instancia, parece por ello procedente, recordar tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a la motivación de las sentencia, que es un requisito no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional.

Como señalan las sentencias de 7 de julio de 2004 o de 9 de febrero de 2005 , este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

"

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4 ). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo, F. 4 )".

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, y así en la número 13/2001, de 29 de enero , señala lo siguiente:

    "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  4. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  5. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que:

    "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

    Y en el caso que nos ocupa no concurre la falta de motivación que se denuncia, pues la sentencia objeto del presente recurso sí que expone las razones por las que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y al poder éstas ser conocidas por las partes, no cabe apreciar ni falta de motivación, ni indefensión. Basta confrontar el tenor del Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia recurrida, trascrito en el primero de ésta, con el motivo de casación formulado, para alcanzar la conclusión de que no existe la ausencia de motivación que denuncia el recurrente. La sentencia de instancia, señalando la normativa aplicable y valorando la documentación obrante en el expediente, resuelve la cuestión planteada y expresa las razones por las que lo hace, haciéndolo además a través de un discurso o razonamiento jurídico que en sí mismo, basta para resolverla, expresando las razones que, a juicio del juzgador, llevan a estimar parcialmente el recurso interpuesto, razones que no son otras que la interpretación y aplicación que la Sala realiza de los artículos 176 y 36 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en relación con las partidas presupuestarias que resultan anuladas.

    De esta forma, en el caso examinado, la sentencia impugnada exterioriza el itinerario racional que ha seguido para dirimir la controversia sometida a su enjuiciamiento a partir de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en el proceso, como se infiere del análisis de la síntesis expositiva consignada en el fundamentos jurídicos tercero y siguientes, lo que supone la explicación adecuada de la razón de decidir y excluye la existencia de la simple arbitrariedad, máxime cuando tiene lugar en el marco de un proceso público con todas las garantías para las partes, se ajusta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en la decisión en que se concreta y se manifiesta a través de la sentencia.

    La doctrina anteriormente expuesta, extraída esencialmente del análisis de los artículos invocados por la parte recurrente, con especial referencia al artículo 120 de la CE , permite concluir que la sentencia recurrida, al contener razonamientos suficientes, está dotada de la debida motivación, lo que excluye la alegada vulneración legal y la consiguiente desestimación del motivo, al no considerarse la motivación basada en la irrazonabilidad, el error o la arbitrariedad, en coherencia con la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 99/2000, 69/2006, 120/2008 y 105/2009 ).

    Los razonamientos precedentes conducen, por tanto, a la desestimación del examinado motivo casacional.

QUINTO

El motivo tercero de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA "por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", denuncia la "infracción de los artículos 69 .e) y el artículo 46.1 LJCA , en relación con el artículo 211.3 del ROF por cuanto no se ha estimado la causa de inadmisibilidad aducida en nuestra contestación a la demanda respecto de la extemporaneidad de la interposición del recurso", afirmándose literalmente que "este motivo es subsidiario del enunciado en el motivo primero dado que si la infracción denunciada no se entiende como vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (art. 69 LJCA ), la vía de impugnación casacional sería a través del motivo referente a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Con dicho carácter subsidiario se entienden vulnerados los artículos 69 .e) y el artículo 46.1 LJCA , en relación con el artículo 211.3 del ROF por cuanto no se ha estimado la causa de inadmisibilidad aducida en nuestra contestación a la demanda respecto de la extemporaneidad de la interposición del recurso, reiterando lo dicho más atrás respecto de la crítica de la sentencia y del juicio de relevancia.

A ello habría que añadir la infracción de la jurisprudencia que se citaba en nuestro escrito de contestación a la demanda, de 14 de abril de 1989 y 5 de julio de 1999, que avalan la extemporaneidad aducida por esta parte".

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues como refiere la sentencia recurrida y muestran las actuaciones, son hechos que debilitan el proceso los siguientes: a), el acuerdo impugnado en el recurso es el de 22 de noviembre de 2004 del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, que aprueba inicialmente los presupuestos; b), quien impugna el acuerdo es una Concejal del Ayuntamiento; c) el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón publica en el Boletín Oficial el 17 de diciembre de 2004 acuerdo que aprueba los presupuestos al no haber existido reclamaciones sobre el acuerdo de aprobación inicial de 22 de noviembre de 2004; y d) el recurso contencioso administrativo se interpone el 17 de febrero de 2005.

Pues bien a partir de tales circunstancias fácticas y a la luz de lo dispuesto en el artículo 169 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo y de la jurisprudencia de esta Sala, entre otras las sentencias que la parte hoy recurrente cita, de 14 de abril de 1989 y de 5 de julio de 1999 , hay que aceptar con la parte hoy recurrente que el recurso se interpuso fuera del plazo establecido, ya que de un lado el articulo 169 citado expresamente dispone, como además recoge la propia sentencia recurrida, que aprobado inicialmente un presupuesto se expondrá al publico... por quince días para presentar reclamaciones... y que se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubieren presentado reclamaciones", y de otro la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias citadas, declara que cuando se trata de impugnación de parte de los Concejales de los presupuestos del Ayuntamiento a que pertenecen el plazo para interponer el oportuno recurso, dada la especial posición y condición de los concejales, ha de partir de la misma fecha de la sesión sin necesidad de notificación ni de publicación alguna, y que el recurso a la fecha de la publicación formal del acuerdo que se impugnó en la instancia no puede admitirse, ni producir el efecto de reabrir un plazo, y siendo ello así es claro, que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo era el de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en el que se aprobó inicialmente el presupuesto y éste, para la Concejal recurrente en la instancia, no era otro que el de quince días después del día del acuerdo de 22 de noviembre de 2004, pues en esos quince días al no existir reclamaciones se aprobó el acuerdo como expresamente dispone la Ley que lo regula y además admite la propia sentencia recurrida, y siendo así que este plazo, de quince días, según refiere la parte recurrente y figura en el expediente al folio 387 había finalizado el 15 de diciembre, es claro por ello que el plazo de dos meses a partir de ese día 15 de diciembre había fenecido el día 17 de febrero que es la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo.

Y no obsta en nada a lo anterior el que la propia sentencia recurrida, aun aceptando la tesis de la aprobación tras el transcurso de los quince días siguientes, refiera " como quiera que no consta que la Concejala Doña Leticia tuviera conocimiento de la inexistencia de dichas reclamaciones antes de la publicación del acuerdo el 17 de diciembre de 2004", admita que el recurso fue interpuesto en plazo, pues de una parte dada la condición de Concejal de la recurrente podía haber realizado la actividad adecuada para enterarse de si había o no reclamaciones, y para acreditar ello no basta con su mera declaración, sino que debía haber acreditado o al menos constatado que se le denegó cualquier información solicitada y de otro y sobre todo porque cuando menos desde el día 17 de diciembre de 2004 supo con certeza que no había habido reclamaciones contra el acuerdo de aprobación inicial del presupuesto de 22 de noviembre de 2004, y desde ese día estaba obligada a saber, que por imperativo legal el acuerdo inicial de 22 de noviembre se había aprobado por disposición de la Ley a los quince días, y desde esa fecha estaba abierto el plazo para impugnar el acuerdo del Ayuntamiento y por tanto siendo ello así, el día 17 de febrero de 2005, fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo habían transcurrido con exceso los dos meses que para su impugnación tenia, y por tanto es obligado declarar como se interesa que el recurso fue extemporáneo.

SEXTO

La estimación del anterior motivo de casación hace innecesario el análisis de los demás motivos de casación y obliga a esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan a estimar el recurso de casación y a casar y anular la sentencia recurrida declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haber sido interpuesto fuera de plazo al efecto establecido.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en la instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Paula Yustos Capilla, en nombre del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia 18 de junio de 2009, recaída en el recurso contencioso administrativo 205/2005 ; y en su virtud: PRIMERO .- Casamos y anulamos la citada sentencia de 18 de junio de 2009 . SEGUNDO .- Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Carreras de Egaña, en representación de Dª Custodia , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 22 de noviembre de 2004, que aprobó inicialmente el presupuesto que fue elevado a definitivo mediante publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 17 de diciembre de 2004, por haber sido interpuesto el recurso fuera de plazo al efecto establecido. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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