SAP Barcelona 437/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteBELEN ZAMBRANA ELISO
ECLIES:APB:2020:6845
Número de Recurso291/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución437/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168236994

Recurso de apelación 291/2019 -1

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 929/2016

Parte recurrente/Solicitante: Sonsoles

Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena

Abogado/a: Luis Aviles Farre

Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A., IGNORADOS OCUPANTES PASAJE000, NUM000 BARCELONA, Virginia

Procurador/a: Alvaro Cots Duran, Víctor De Daniel Carrasco-Aragay

Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ, Isabel Soria Rodriguez

SENTENCIA Nº 437/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Belen Zambrana Eliso

Barcelona, 30 de junio de 2020

Ponente : Belen Zambrana Eliso

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 929/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de Sonsoles contra y en el que consta como parte apelada, respectivamente el/la Procurador/a Alvaro Cots

Duran y el Procurador Víctor De Daniel Carrasco-Aragay, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL,

S.A y Virginia . Siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES PASAJE000, NUM000 BARCELONA,

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por de BANCO SABADELL, S.A., representado por el Procurador Sr. Cots Durán, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN PASAJE000 Nº NUM000, DE BARCELONA y Dª. Virginia, debo DECLARAR Y DECLARO, haber lugar al desahucio por precario de la f‌inca sita en PASAJE000 nº NUM000, de Barcelona, condenando a los demandados a que la desalojen dentro de plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y condenando a la parte demandada, a excepción de la Sra. Virginia, al pago de todas las costas procesales causadas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/05/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario interpuesta por la entidad BANCO DE SABADELL SA dirigida contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en el PASAJE000 nº NUM000 de Barcelona, habiéndose personado en tal condición DOÑA Virginia, que solicitó asistencia jurídica gratuita.

Tras serle designada postulación por el turno de of‌icio, DOÑA Virginia se opuso a la demanda, sin cuestionar la legitimación de la entidad actora (quien, de todos modos, justif‌ica documentalmente ser la titular registral de la f‌inca de autos. Vid nota simple adjuntada a la demanda inicial; doc. nº 2 ), y sin alegar la existencia de un título válido para ocupar la referida f‌inca, más allá de la sí esgrimida situación de precariedad económica y de riesgo de exclusión residencial, manifestando la demandada en su escrito de contestación; que tenía a su cargo a dos hijos menores de edad (de 9 años y de 9 meses), que se hallaba en situación de desempleo percibiendo una ayuda de 375 euros, que estaba recibiendo asesoramiento de los asistentes sociales de DIRECCION000, y que residía en la vivienda objeto de autos con el consentimiento de la parte actora, según le indicó la persona a la que en septiembre de 2016 entregó 300 euros, y con la que concertó un contrato de arrendamiento. Opuso, f‌inalmente, la demandada DOÑA Virginia, que se había ofrecido a abonar un alquiler social a la demandante, y que, dado que residía en dicha f‌inca con el consentimiento de la propietaria BANCO DE SABADELL SA, y sin pagar renta o merced alguna por la ocupación, la conclusión era que la demandada se encontraba en una situación de comodato y no de precario o locaticia, siendo que tal cuestión debía resolverse en un procedimiento plenario y no por los cauces del juicio verbal de desahucio.

Solicitaba en f‌in, la demandada, la plena desestimación de la demanda interpuesta por BANCO DE SABADELL SA .

Seguido el juicio por sus trámites (y previa presentación de escrito de la demandada identif‌icada DOÑA Virginia, manifestando haber abandonado la vivienda objeto de litigio, solicitando la demandante, no obstante, la continuación del procedimiento), por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2018, que estimó íntegramente la demanda interpuesta por BANCO DE SABADELL SA, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la parte demandada (DOÑA Virginia Y LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA) al desalojo de la indicada f‌inca, con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas en la instancia.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la señora Sonsoles, nueva ocupante de la vivienda a la que fue notif‌icada la sentencia de primera instancia y que compareció ante el Juzgado solicitando abogado y procurador de of‌icio, que le fueron concedidos.

Opone la apelante, en su recurso; que se encuentra en grave peligro de exclusión social, correspondiendo a la entidad demandante comprobar esta circunstancia de acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 14/2015 del Parlamento de Cataluña, y que si bien es consciente de que la citada Ley tiene como objeto las situaciones de desahucio por falta de pago y no las de desahucio por precario, debe realizarse una aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 7 y concordantes del Código Civil .

La actora, aquí apelada, BANCO DE SABADELL SA, se ha opuesto al recurso formulado de contrario y ha interesado la conf‌irmación de la resolución recurrida, recalcando que no existe norma legal alguna que le obligue a f‌irmar un alquiler social con la demandada.

SEGUNDO

Dado que quien interpone recurso de apelación no es la demandada identif‌icada (y que se opuso a la demanda) en el procedimiento seguido ante la primera instancia, sino la nueva ocupante de la vivienda propiedad de la actora (aquí apelada), conviene advertir lo siguiente; A) que uno de los efectos de la litispendencia es la perpetuatio legitimationis, principio por el cual quien ostenta la legitimación a la interposición de la demanda la mantiene a lo largo del procedimiento ( art. 413.1 LEC : "No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención.....")

y, B) que en el presente pleito la condición de demandado viene determinada por el carácter de ocupante y su relación con la f‌inca objeto del proceso.

En el supuesto de autos, el emplazamiento se entendió con DOÑA Virginia, entonces ocupante de la vivienda, quien compareció en las actuaciones, y presentó escrito de contestación a la demanda (si bien posteriormente compareció manifestando haber abandonado la vivienda objeto de litigio). El hecho de que con posterioridad a ese momento, existan otras personas que adquieran esa condición de ocupante, véase la apelante DOÑA Sonsoles, no excluye la validez de lo actuado ni puede suponer una retroacción de actuaciones que se encuentran precluidas, sino que únicamente les faculta para comparecer en calidad de demandado (pudiendo llevar a cabo los actos procesales que quepan según el estado del procedimiento tras su personación), bien como codemandados, en caso de ocupación simultánea en la vivienda y sin perjuicio de las actuaciones que puedieran llevar a cabo los primeros (en este punto es preciso recordar la doctrina jurisprudencial relativa al efecto ref‌lejo de las consecuencias de la sentencia en relacion a los miembros de la familia - STS 13.10.2010 -), bien situándose en la posición de aquél, en caso de ocupaciones sucesivas, a modo de sucesión procesal, al encontrarse ahora éste en la situación que def‌ine condición de demandado.

Por otro lado, si bien es cierto que es doctrina consolidada la de que no pueden introducirse hechos nuevos en la apelación, ello lo es salvo las cuestiones de orden público, y la aplicación o no del artículo 5 de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, ciertamente, puede considerarse que lo es.

TERCERO

Sentado lo anterior, planteado el debate en los términos expuestos, la sentencia objeto de recurso ha de ser conf‌irmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la apelante.

En el supuesto de autos, ha resultado indiscutida la titularidad de la entidad actora y la parte apelante no acredita la existencia de un título que ampare su posesión, por lo que la demanda ha de ser estimada. Y, ante las alegaciones formuladas por la apelante DOÑA Sonsoles para justif‌icar su permanencia en la vivienda, proceden las siguientes consideraciones:

(1) Como ya ha indicado en anteriores...

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