ATS, 12 de Marzo de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:2399A
Número de Recurso1559/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ildefonso presentó el día 28 de mayo de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8ª), en el rollo de apelación nº 723/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1526/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 31 de mayo de 2012.

  3. - La procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Ildefonso , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de junio de 2012 personándose en calidad de recurrente, mientras que la recurrida, "EDIFICACIONES PROFOVA, S.L.", no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 22 de enero de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante vendedora reclama el cumplimiento del contrato de compraventa en su día concertado con la demandada compradora, pagando la parte del precio que resta por abonar y la elevación a público del contrato. La parte demandada formuló reconvención pidiendo la resolución del contrato por incumplimiento de la actora al no haber entregado la vivienda en el plazo pactado. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento se alega la infracción de los arts. 1124 , 1255 y 1256 del Código Civil . Se alega interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a favor de entender que no puede resolverse el contrato puesto que no existe un propio y verdadero incumplimiento que frustre la finalidad del contrato, sino que el retraso en la entrega de la vivienda da lugar a un incumplimiento parcial, las SSAP de Valencia (sección 8ª) de 7 de marzo de 2012 , 25 de enero de 2011 y 26 de octubre de 2010 . En sentido contrario, entendiendo que sí se ha producido un incumplimiento sustancial, al entregar la vivienda con retraso respecto del plazo pactado, habilitando a la compradora a solicitar la resolución del contrato una vez transcurrido el mismo, se citan las SSAP de Valencia (sección 7ª) de 28 de junio de 2010 , 7 de julio de 2010 y 14 de diciembre de 2011 . El segundo motivo alega la infracción del art. 1124 CC , fundando el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia el Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 5 de diciembre de 2002 , 26 de septiembre de 2002 y 8 de noviembre de 1997 , que sostienen que si el plazo de entrega se ha configurado por voluntad de las partes y en el propio contrato como un elemento esencial del mismo, al vincular al plazo de entrega la opción por parte del vendedor de resolver el contrato, debe dar lugar a la misma. El tercer motivo alega la infracción del art. 1091 , 1255 , 1258 y 1281 CC , fundando el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 3 de julio de 1991 y 11 de abril de 2003 , que determina que hay que estar a lo expresamente pactado por las partes y si se configura el plazo de entrega como esencial anudando a su incumplimiento la facultad de resolución del contrato, hay que dar lugar al mismo. El cuarto motivo alega la infracción del art. 1256 CC en relación con los arts. 85.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de Consumidores y Usuarios y 51 de la Constitución Española , fundando el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1993, 27 de febrero de 1997, 20 de marzo de 2002 y 3 de junio de 2008. Considera el recurrente que la sentencia al entender que no es un incumplimiento esencial el entregar la vivienda 22 meses después de la fecha pactada, no supone incumplimiento con carácter resolutorio, por lo que se deja el cumplimiento del contrato en manos de uno de los contratantes, lo que resulta prohibido y así lo recogen las sentencias citadas en el motivo.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, citando preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente, en ninguno de los cuatro motivos en que se articula el recurso de casación, establece en sus respectivos encabezamientos cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, no respondiendo a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, en el motivo primero se alegan como infringidos los arts. 1124 , 1255 y 1256 CC , en el motivo segundo el art. 1124 CC , el tercero cita los arts. 1091 , 1255 , 1258 y 1281 CC y el cuarto cita los arts. 1256 CC , 85.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de Consumidores y Usuarios y 51 de la Constitución Española . A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ). A ello se suma, tal y como declara la STS 4 de junio de 2009 (RC nº. 1273/2004 ), que constituye presupuesto casacional indicar cuál de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido lo que en el presente caso no se llega a indicar por la parte recurrente cual de los párrafos del mentado art. 1281 del Código Civil es el infringido; b) porque el recurso, en relación con el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Versando el interés casacional sobre el incumplimiento del contrato por retraso en la entrega de la vivienda y su carácter esencial existe numerosa jurisprudencia de la Sala sobre la referida materia; c) porque el recurso, en relación con el resto de los motivos, incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte del hecho de que habiéndose producido el retraso en la entrega de la vivienda, tal circunstancia por si misma determina el incumplimiento contractual. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, concluye que si bien hubo un retraso en la entrega de la vivienda, el mismo carece de la condición de esencial al no haberse frustrado la finalidad del contrato en tanto que la prestación sigue siendo útil a las partes, no impidiendo destinar la vivienda a la finalidad para la que fue adquirida por el demandado, encontrándonos ante un simple retraso que no frustra las expectativas de la parte compradora. Debe recordarse que la jurisprudencia más reciente (de la que son ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 y la STS de 28 de junio de 2012, RC nº 75/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006). A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación del contrato y la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada. Dicho de otro modo, el recurrente, además de citar una jurisprudencia de carácter genérico, proyecta la misma sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente, limitándose la resolución recurrida a aplicar la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 723/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1526/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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