SAP Madrid 282/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2008:8627
Número de Recurso180/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución282/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

Rollo: RP 180/2008

Juicio Oral nº 16/2006

Juzgado Penal nº 2 Getafe

S E N T E N C I A Nº 282

Magistrados:

Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 10 de junio de 2008

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la Sentencia nº 137/2008 de 27 de diciembre de 2007 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D/a. Agustín García González, colegiado/a nº 57.578.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

    "Se declara probado que, sobre las 14,30 horas del día 28 de mayo de 2005, el acusado Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una discusión en los aparcamientos del Centro Comercial ALCAMPO, de esta localidad de Getafe, con el también acusado Alexander, por cuyo motivo se acercó al lugar donde Alexander se encontraba y le asestó un cabezazo en la cara. A consecuencia de los golpes que le dio Guillermo en la cara, resultó con lesiones consistentes en escoriaciones en cara interna del brazo izquierdo, erosión en región maxilar derecha y contusión en región parietal derecha, que necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar de las mismas siete días, de los que estuvo un día impedido para sus ocupaciones habituales, sin que quedaran secuelas.

    Guillermo fue golpeado en la cabeza con una matrícula por Alexander, al defenderse de la agresión lo que ocasionó lesiones consistentes en herida incisa en región parieto-temporal derecha, necesitando para su curación tratamiento quirúrgico consistente en sutura mediante grapas, tardando en curar ocho días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin que quedaran secuelas.".

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    "Que debo absolver y absuelvo al acusado Alexander, como autor de un delito de lesiones del Artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente de legítima defensa, del artículo 20.4º del Código Penal, declarando de oficio las costas procesales correspondientes.

    Que debo condenar y condeno al acusado Guillermo, como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales correspondientes a una falta.

    El acusado indemnizará a Alexander en la cantidad de 200 euros, con abono de los intereses legales en caso de impago, conforme al artículo 576 de la LEC.".

  2. La parte apelante interesó bien la revocación de la sentencia apelada para declarar su libre absolución y la no aplicación de la eximente completa de legítima defensa en el acusado Alexander.

  3. El Ministerio Fiscal, y el acusado Alexander instaron la confirmación de la resolución recurrida.

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada en cuanto a las lesiones sufridas por ambos acusados, a excepción de la forma en que sucedieron los hechos, quedando redactados de la siguiente manera:

    "Se declara probado que, sobre las 14 horas y 30 minutos del día 27 de abril de 2005, se produjo un incidente entre los dos acusados Guillermo, mayor de edad, y Alexander, también mayor de edad, y ambos sin antecedentes penales, con motivo de la circulación de vehículos a motor ocurrido en las proximidades del Centro Comercial ALCAMPO de Getafe, Madrid, sin que conste debidamente acreditado quién fue el que lo provocara.

    Apeándose ambos de sus respectivos vehículos, se agredieron mutuamente, propinándole el acusado Guillermo un cabezazo al acusado Alexander, y éste a aquél le golpeó en la cabeza con una matrícula del camión que conducía"

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

El acusado Guillermo como apelante alega dos motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba, y error en la aplicación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 CP.

Tiene en parte razón el recurrente.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/97 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez "ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

En efecto, la juzgadora de instancia acierta al señalar que la única prueba objetiva practicada ha sido la pericial del médico forense para ratificar las respectivas lesiones que uno y otro acusado sufrieron con motivo de los golpes que se asestaron a raíz o con ocasión de una discusión de tráfico. Sin embargo, y tras el visionado del deuvedé que contiene el acta del avista, esta Sala no puede aceptar la mayor credibilidad que la misma le ha otorgado al acusado Alexander por considerar que le ha ofrecido un relato coherente y verosímil, al contener muchos detalles acerca de lo que sucedió, a diferencia del recurrente, por los siguientes motivos.

Se dice en la sentencia que el recurrente omitió en su...

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