SAP Madrid 197/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2008:6673
Número de Recurso839/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00197/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 839 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 463 /2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de SAN LORENZO

DE EL ESCORIAL seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARCELA NUM000, PORTAL NUM001,

DE LA URBANIZACION DIRECCION000 DE EL ESCORIAL,representado por el Procurador Sr. Pinilla Romeo, y de otra, como

apelado GESTION DE EDIFICACIONES CRYCEM, S.L.,representado por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, sobre

reclamación de cantidad por contrato de ejecución de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2006, cuya parte dispositiva dice: 1.- Estimo sustancialmente la demanda presentada por Crycem gestión de Edificaciones S.L. contra la Comunidad de propietarios de la parcela NUM000, portal NUM001, de la DIRECCION000 de El Escorial ( Madrid), declarando que la demandada adeuda a la actora la suma de 38.933,43 euros, a cuyo pago le condeno, más los intereses moratorios desde el vencimiento de la obligación de pago, interés que ha de incrementarse en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

  1. - Condeno a la parte demandada al pago de las costas del pleito". Notificada dicha resolución a las partes, por C.P. PARCELA NUM000, PORTAL NUM001, DE LA DIRECCION000 DE EL ESCORIAL se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al recurso de apelación.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de marzo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Ejercitada en las presentes actuaciones de juicio ordinario por la representación de CRYCEM GESTIÓN DE EDIFICACIONES, S.L. acción de reclamación de cantidad por importe de 43.512,64 €, más intereses legales y costas, frente a la Comunidad de Propietarios de la Parcela NUM000-Portal NUM001 de la DIRECCION000 de El Escorial, con base en el impago de parte de la cantidad presupuestada por la ejecución de obra, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda básicamente alegando que las obras habían sido deficientemente ejecutadas y de forma distinta a lo presupuestado.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó sustancialmente la demanda declarando que la demandada adeuda a la actora la suma de 38.933,43 €, a cuyo pago le condena, más los intereses moratorios desde el vencimiento de la obligación de pago a incrementar en dos puntos desde la sentencia hasta que sea totalmente ejecutada, argumentando para ello, en esencia, atendiendo al informe pericial judicial que analiza partida por partida las obras efectuadas por la actora que las mismas están ejecutadas, atendiendo al interrogatorio de la demandada que la Comunidad aceptó en su momento que el picado de la fachada se sustituyera por un raspado de ésta, a la vista de las dificultades que ocasionaba, y, entrando a analizar si las obras estaban deficientemente ejecutadas, atendiendo al informe pericial de cada partida, que efectivamente determina la existencia de algunos defectos de ejecución de obra, concluyendo que las obras las realizó efectivamente la actora descontando el importe de las partidas 9 y 12 a 16 por un montante de 4.579,21 €, incluido el 7% de IVA, al estar deficientemente ejecutadas.

Frente a tal pronunciamiento se interpuso el presente recurso de apelación por la representación de la Comunidad demandada que invoca como motivos de impugnación:

  1. - Error en la apreciación de la prueba pues, atendiendo al informe pericial judicial, el pronunciamiento no se corresponde con las conclusiones que extrae el perito, apartándose de la lógica y de las deducciones que cabría extraer del mismo y haciendo referencia en concreto a las partidas correspondientes al picado de mortero de china (punto 4 del informe), negando que la sustitución por raspado fuera aceptada o acordada por las partes y, aún aceptando a efectos dialécticos el acuerdo, nunca pudo consistir en esa sustitución y que el resultado fuera tan de mala calidad; a la apertura de fisuras y juntas de dilatación en las fachadas (puntos 5 y 6 del informe); a los zócalos con mortero monocapa y resto de fachadas (puntos 7 y 8 del informe) y a la pintura de tuberías de gas (punto 11 del informe).

  2. - Incongruencia omisiva al resolver únicamente en relación con una de las cinco facturas en que se basa la reclamación, obviando las otras cinco y guardando silencio sobre la petición en relación al las mismas cuyo contenido fue impugnado y recondena a su pago sin ningún tipo de argumentación.

  3. - Que de todas las pruebas practicadas y, especialmente, atendiendo al informe pericial judicial puede entenderse acreditado que las obras ejecutadas presentan innumerables defectos y una pésima calidad de ejecución, y por el informe pericial a su instancia que la reparación de los defectos y la correcta terminación de los trabajos superaría con creces la cantidad que reclama la actora.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los términos que han sido expuestos en el fundamento jurídico precedente, resulta necesario determinar si se aprecia en esta Alzada algún error en la valoración de la prueba pericial por parte del Juzgador de instancia, y para ello es preciso exponer los parámetros referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial, en atención a las siguientes pautas:

  1. - La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" (art. 348 L.E.C.), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005 ), en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica»; que la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del Juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los Juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido; que no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

  2. - Con el sistema instaurado por la nueva L.E.C. se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes (SSTS 18-5-93, 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335 ) dándoles valor de de verdadera prueba (art. 299.4 ) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338 ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2 ); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004 )

  3. - La valoración de la prueba pericial corresponde al Juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie...

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