STS, 18 de Junio de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:3435
Número de Recurso8493/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.493/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dª María Antonieta contra Sentencia de 31 de octubre de 2.002 dictada en el recurso núm. 150/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª María Antonieta se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de febrero de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª María Antonieta se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto acuerde casar y anular la resolución recurrida, otorgando la nacionalidad española a Dª María Antonieta".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "inadmita los motivos de casación segundo y tercero del recurso interpuesto y desestime el resto, o subsidiariamente desestime el recurso en su integridad, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas por el mismo a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de junio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 31 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª María Antonieta contra resolución del Ministerio de Justicia de 16 de septiembre de 1.998 que deniega la nacionalidad española a la recurrente.

La sentencia recurrida, después de precisar los argumentos de la resolución administrativa objeto del recurso y de las posturas procesales de las partes en la instancia, enjuicia el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 21 y 22 del Código Civil en orden al reconocimiento de la nacionalidad española; y comenzando por el requisito de la integración en la sociedad española entiende que, aunque la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento de un idioma, el uso de la lengua propia de una comunidad es un elemento relevante para valorar la integración en la misma, por cuanto la lengua es el principal instrumento de comunicación entre los ciudadanos de cualquier sociedad. Y enjuicia el supuesto de autos afirmando que la recurrente, no solo desconoce el idioma español a nivel de lectura y escritura, sino que, según resulta de la comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil, ni siquiera "puede mantener conversación alguna, puesto que no entiende en absoluto el español" salvo el "hola y adiós".

Afirma a continuación la sentencia que <>

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación, con fundamento en un primer motivo y en el que, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción que se supone cometida por la sentencia de los artículos 33, 65 y 67 de la Ley de la Jurisdicción y del 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

En el desarrollo del motivo centra el recurrente el vicio que denuncia de la sentencia en la incongruencia que, a su juicio, existe, por cuanto que aduce que en la instancia argumentó que llevaba más de un año de residencia legal en España y estaba casada con un ciudadano español, deduciéndose del desarrollo del motivo que estima que, en el presente caso, el fundamento de la sentencia desestimatoria de su pretensión de reconocimiento de nacionalidad se basa en no haber quedado acreditado el matrimonio de la recurrente con un ciudadano español, lo que, en opinión de la actora, se afirma por la sentencia sin motivación ninguna de por qué no está acreditado.

Entiende, en definitiva, que debió procederse al reconocimiento de la nacionalidad por cuanto resultaba acreditada la existencia del matrimonio; mas olvida la recurrente que el fundamento de la sentencia no se centra en la inexistencia del matrimonio, que la Sala no cuestiona, sino que ésta examina, como requisito único y esencial, partiendo de la existencia del mismo y de la aplicación al caso del presupuesto de la residencia de un año en España, la falta de integración de la recurrente en la sociedad española. Y precisamente por el desconocimiento de la actora de la lengua española y de su imposibilidad de comunicación social aneja a ese desconocimiento puesto de manifiesto, según entendió el Tribunal de instancia, en la comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil, entendió que no existía una efectiva integración en la sociedad.

Por ello carece de consistencia y de relevancia, a efectos de cuestionar la corrección de la sentencia recurrida, el argumento de la recurrente, que no está dirigido a impugnar el fundamento que sirvió de base a la sentencia para negar la nacionalidad y que se deriva de la falta de integración que se presupone por la falta de conocimiento del idioma español, puesto que no fue cuestionado por el Tribunal de instancia el matrimonio de la recurrente.

En el segundo de los motivos casacionales, y sin expresa mención del supuesto de los comprendidos en el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la recurrente entiende que la sentencia ha infringido el principio de tutela judicial efectiva que afirma que ampara la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa del derecho invocado, alegando, en definitiva, que el matrimonio de la recurrente estaba acreditado y que el Tribunal de instancia en Auto de 21 de enero de 2.002 admitió las pruebas propuestas por la parte, sin que estimara necesario librar el exhorto que se solicitaba del Juzgado de Primera Instancia encargado del Registro Civil de Manresa porque ya obraba en la Sala el expediente 62/1997 de dicho Registro Civil, afirmando que la prueba era esencial e importante para probar la existencia del matrimonio.

Nuevamente, y como en el motivo anterior, se equivoca la recurrente al intentar cuestionar a través de este motivo la supuesta no apreciación de la acreditación del matrimonio de la recurrente por el Tribunal de instancia que, como antes dijimos, basó su resolución, no en tal circunstancia sino, precisamente, en la falta de integración, derivada del desconocimiento del idioma español de la recurrente, en la sociedad española, cuestión ésta que no ha sido combatida por la recurrente y que, por otro lado, la doctrina de esta Sala viene considerando suficiente para denegar la concesión de la nacionalidad. Así, por ejemplo, hemos afirmado en sentencia de 30 de octubre de 2.007 que la falta de conocimiento del idioma español, o por lo menos una patente voluntad de conseguirlo, ha de reputarse como un indicio fundamental para poder acreditar la integración en la sociedad española, y más cuando, como ocurre en el caso de autos, la recurrente no ha propuesto ninguna prueba destinada a acreditar tal extremo.

En sentencia de 21 de noviembre de 2.007, reiterando tal criterio, hemos afirmado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, para obtener la concesión de la nacionalidad española, incumbe al interesado acreditar el suficiente grado de integración de la sociedad española, lo cual no se ha apreciado por el Tribunal de instancia, en criterio coincidente con el de la Administración, y frente a la cual no se ha opuesto argumento alguno que acredite una errónea valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente, por lo que, y partiendo de que era la actora la obligada a acreditar aquella suficiente integración en la sociedad española y no lo ha estimado así la Sala, procede rechazar el recurso, ante la falta de justificación de esa integración derivada del desconocimiento del idioma.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 1.500 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Antonieta contra Sentencia de 31 de octubre de 2.002 dictada en el recurso núm. 150/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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