SAP Madrid 70/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2016:4267
Número de Recurso361/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución70/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0005786

Recurso de Apelación 361/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 55/2013

DEMANDANTE/APELANTE: D. Cecilio

PROCURADOR: Dª PILAR GEMA PINTO CAMPOS

DEMANDADOS/APELADOS: SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, S.A. / AXA SEGUROS GENERALES, S.A. / CIRCUS SALONES, S.L.

PROCURADOR: Dª ANA LÁZARO GOGORZA / Dª AZUCENA SEBASTIÁN GONZÁLEZ / D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 70

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 55/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 361/2015, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Cecilio representado por la Procuradora Dª PILAR GEMA PINTO CAMPOS, y como demandadas-apeladas SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, S.A. representada por la Procuradora Dª ANA LÁZARO GOGORZA, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª AZUCENA SEBASTIÁN GONZÁLEZ, y CIRCUS SALONES, S.L. representada por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Ostenero en nombre y representación de D. Cecilio contra SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza, AXA SEGUROS GENERALES,

S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, y CIRCUS SALONES, S.L., representada por el Procurador Sr. Ortega Fuentes, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales devengadas por la misma a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cecilio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 24 de febrero de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia y entre otras cuestiones, que el 11 de enero de 2012 el demandante se encontraba en el local Sportium Casinorte, en San Sebastián de los Reyes, doña Rosa, trabajadora del establecimiento, le pide al demandante y a otras seis personas más que entre todos movieran una estatua de unos 2 m de altura para moverla hasta la entrada. Como consecuencia de ello le cayó encima la estatua, de más de 200 kilos de peso, fracturándole el pie derecho.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, al considerar que fue el actor el que voluntariamente se prestó a colaborar al objeto de mover la estatua, por lo que al haber asumido voluntariamente la actuación referida, entiende que no cabe imputar responsabilidad a la codemandada.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.

Cabe indicar que si en esta resolución se hace referencia a lo manifestado por intervinientes en el proceso, se indicará, de forma aproximada, el momento en que tales manifestaciones aparecen en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Doña Rosa, encargada del local, ha ofrecido diversas versiones de los hechos, indicando el perito designado por la aseguradora demandada que la misma cuando llamó para comunicar el siniestro manifestó que como consecuencia de unas obras que se realizaban en el local, una pieza había caído ocasionando los daños (27:20), sin embargo posteriormente cuando se personó el perito en el local cambió su versión, y manifestó que como consecuencia de un golpe de aire se había desprendido un embellecedor, golpeando la estatua y provocando su caída, lo cual el perito considera inverosímil, ya que con independencia de las dimensiones del embellecedor y de la fuerza con la que hubiera salido despedido, no tendría fuerza suficiente para derrumbar la estatua (29:30).

En el acto de juicio doña Rosa manifestó que los hechos se produjeron cuando dicha testigo procedía a mover la estatua, junto con otros tres o cuatro empleados, el demandante se ofreció a ayudar en dicha tarea (15:00 a 16:30), acogiendo la sentencia recurrida esta versión de los hechos, y considerando que la asunción voluntaria de la actividad por parte del demandante, eximía de responsabilidad a la demandada.

Como se indicaba, la versión relativa al desprendimiento del embellecedor se considera inverosímil por el perito designado por la aseguradora, lo cual ofrece argumentos razonables y racionales, por lo que tal versión debe ser descartada. Tampoco consta que se estuviesen realizando obras en el local y que por ello se cayese la estatua.

Por tanto, como viene a indicar la sentencia recurrida, debe tenerse como cierto lo indicado por la misma en el acto de juicio, si bien esta Sala considera que ello no exonera de responsabilidad a la entidad codemandada Circus, que regentaba el local en que se produjeron los hechos.

CUARTO

La doctrina del Tribunal Supremo ha ido evolucionando a la hora de interpretar el artículo 1902 del Código civil, y la responsabilidad extracontractual que el mismo regula, habiendo avanzado a favor de posiciones objetivas de la responsabilidad extracontractual, sobre la base de la doctrina del riesgo, por virtud de la cual cuando se realiza una actividad que genera un riesgo potencial y se obtiene un lucro de ella, se invertirá la carga de la prueba, por lo que deberá el demandado probar que actuó con diligencia, o se exigirá a éste un plus de diligencia, aunque sin erigir el riesgo como único sustento de la responsabilidad extracontractual.

Señala, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2015 :

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006, 5 de abril de 2010 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La aplicación de la doctrina del riesgo, cuya entidad está en consonancia con la importancia de los daños que pueden ocasionarse, se traduce en una acentuación de la diligencia exigible para adoptar las medidas que eviten los accidentes con consecuencias dañosas para las personas o las cosas, en una posición procesal más gravosa en el ámbito probatorio y una cierta presunción de culpabilidad o reproche culpabilístico, que facilitan las reclamaciones de los perjudicados debilitando la respuesta exculpatoria de la entidad titular del servicio ( STS 28 de julio 2008 ).

En el presente supuesto, los empleados de la demandada estaban trasladando del lugar una estatua, que según el perito designado por la aseguradora, y en base a argumentos razonables y racionales, tendría unos 200 kilos de peso (30:30), lo cual constituye una actividad que entraña un incremento del riesgo normal de la vida cotidiana, e incluso en la actividad empresarial de apuestas y juegos recreativos, y que se produce en el seno de la actividad de Circus, la empresa codemandada que regentaba el local.

QUINTO

El hecho de que la realización de la actividad que genera la responsabilidad extracontractual suponga un riesgo y se asuma voluntariamente, no impide la producción de responsabilidad extracontractual. Baste considerar la utilización como ocupante de un vehículo a motor. Se trata de una actividad que genera un riesgo, y obviamente se acepta voluntariamente el traslado en dicho medio de locomoción, y no por ello se carece de derecho a ser indemnizado en caso de la producción de daños o lesiones.

Precisamente porque se trata de responsabilidad extracontractual, normalmente el perjudicado no tendrá obligación de asumir la actuación que ha provocado el resultado dañoso, ya que no estará vinculado contractualmente con el causante del perjuicio.

Cierto es que la jurisprudencia ha considerado que cuando la actividad es de por sí generadora de un riesgo superior al normal, y se asume voluntariamente por motivos lúdicos, como sería el caso de las actividades deportivas, no cabe apreciar responsabilidad extracontractual salvo que conste que el riesgo inherente a la actividad se ha acrecentado ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre y nueve de marzo de 2006, 15 de febrero de 2007, entre...

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