Tribunal Suprem, Audiència Nacional i Direcció General dels Registres i del Notariat

AutorEva Pons/Agustí Pou
CargoProfessora titular de dret constitucional de la Universitat de Barcelona/Professor associat de filologia catalana de la Universitat de Barcelona
Páginas419-462

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Durant els mesos de gener a juny de 2008 el Tribunal Suprem ha dictat un nombre prou significatiu de sentències que incideixen en la matèria lingüística, tot i que la majoria contenen una doctrina sobre temes en què ja hi ha hagut diversos pronunciaments. D’altra banda, ressenyem moltes resolucions de la Direcció General dels Registres i del Notariat. La publicació tardana de la majoria d’aquestes resolucions (hi ha un any de decalatge) va provocar que deixéssim de ressenyar diverses resolucions que tenen una incidència directa o indirecta sobre la llengua i de les quals deixem constància en aquest número de la Revista. Per altra banda, també hem fet una seguiment de la doctrina de la Direcció General posterior a l’entrada en vigor de la Llei 3/2007, de 15 de març, reguladora de la rectificació registral de la menció relativa al sexe de les persones, que també reforma l’article 54 de la Llei del Registre Civil eliminant la prohibició dels noms diminutius o variants familiars que no hagin assolit substantivitat.

En un primer bloc, recollim les sentències (17 de gener, 26 de maig i 4 de juny de 2008) relatives a la intervenció d’intèrpret de llengües estrangeres en les actuacions judicials o parajudicials. En la línia que ha mantingut fins ara, el Tribunal Suprem és exigent a l’hora de considerar que s’ha produït indefensió i valora aquesta no des d’un punt de vista merament formal (assistència o no d’intèrpret a un estranger), sinó material (incomprensió efectiva del que se li diu amb conseqüències sobre el procediment). És una línia positiva que per fer aquesta valoració el Tribunal utilitzi paràmetres reals com els anys de residència a Espanya, els actes del mateix recurrent dels quals es desprèn coneixement, etc. Certament, com s’ha assenyalat sovint en aquesta crònica, la invocació de desconeixement de les llengües oficials no pot convertir-se en un argument que bloquegi el funcionament normal de la justícia; per això la indefensió s’ha de basar en circumstàncies reals, no en invocacions formals.

El segon bloc temàtic està vinculat a l’ús de la llengua en l’àmbit processal, però té un rerefons i una solució totalment diferents a les anteriors. Es tractaPage 420 de la Sentència de l’Audiència Nacional de 24 d’abril de 2008, que resol el recurs interposat contra la Sentència del Jutjat Penal Central núm. 1 de la mateixa Audiència, la qual condemnava els dos acusats de cremar unes fotos del rei. En el si del procés es va produir l’actuació controvertida del titular del Jutjat, Vázquez Honrubia, prohibint la declaració en català i negant als acusats el dret a intèrpret. La resolució d’apel·lació fa un esforç notable per incorporar la posició jurídica de la llengua catalana a l’argumentació que porta a la decisió d’anul·lar la sentència d’intància. Tanmateix, la raó principal que mena a considerar que els acusats tenien dret a expressar-se en català és el dret de defensa de l’article 24 de la Constitució, generalitzable per tant a qualsevol persona que hagi de declarar davant d’un tribunal. Així doncs, tot i que des d’un punt de vista de la doctrina sobre dret lingüístic cal valorar positivament la resolució, i té un gran interès perquè reconeix la possibilitat d’utilitzar les altres llengües oficials davant d’òrgans que estenen la seva jurisdicció a tot el territori estatal, cal advertir també que l’argumentació central passa pel dret processal de defensa i no per l’estatut jurídic del català.

Un tercer bloc de resolucions fa referència a la valoració de la llengua en la provisió de places de l’Administració pública i en els processos selectius per accedir-hi. En la Sentència de 21 de gener de 2008, el Tribunal Suprem considera ajustat i proporcional el requisit de tenir un nivell C de llengua catalana per accedir a una plaça d’àrab a una escola oficial d’idiomes catalana. Tot i que el recurrent no qüestionava aquest requisit, sinó que adduïa el trencament del dret a accedir-hi en condicions d’igualtat perquè altres professors no tenien aquest nivell, la rellevància de la resolució rau en la ratificació de la necessitat d’exigir coneixements mitjans de català al professorat i en la proporcionalitat de la mesura. A la Sentència d’11 de juny, també esmentada en aquest mateix número de la Revista a la crònica legislativa del País Basc, el Tribunal Suprem segueix el mateix criteri de proporcionalitat per avalar els criteris fixats per l’executiu basc (Decret 110/2002, de 21 de maig) quan determina els perfils lingüístics de llocs de personal laboral d’educació especial. En contra del criteri de l’òrgan judicial d’instància, l’alt tribunal estima que la relació amb l’alumne legitima l’establiment d’aquests perfils.

La Sentència de 28 de gener de 2008 anul·la un exercici lingüístic obligatori no eliminatori en una convocatòria per a unes places de policia local del municipi de Massanassa. La resolució, tot i reconèixer el marge de discrecionalitat de la comissió avaluadora, es basa en la manca de criteris previs i públics per puntuar l’exercici (semblantment al que vam comentar pel que fa al reco-Page 421neixement dels certificats administratius de coneixements de valencià que va enjudiciar la Sentència de 20 de novembre de 2006 Revista de Llengua i Dret, núm. 47, pàg. 581-587). Per bé que generalment en seu jurisdiccional no se sol qüestionar els criteris aplicats en les valoracions tècniques de les convocatòries, cal valorar positivament que es requereixi la màxima objectivitat en l’avaluació dels coneixements lingüístics, cosa que sorprenentment, com veurem més endavant, no es produeix, per exemple, en la valoració dels coneixements lingüístics en els expedients de nacionalitat.

Finalment, dins d’aquest tercer bloc, les sentències del Tribunal Suprem de 21 i 22 de febrer de 2008 enjudicien un supòsit ja vist en la Sentència de 16 de febrer de 2007 (Revista de Llengua i Dret, núm. 49), relatiu a la valoració de les llengües oficials pròpies per proveir determinades places de jutge de jutjats mercantils. El Tribunal reafirma que el mèrit lingüístic que preveu la Llei orgànica del poder judicial inclou tots els supòsits de provisió de places i no hi caben excepcions, tal com havia pretès el Consell General del Poder Judicial.

El quart bloc està constituït per quatre sentències relatives a la valoració de la competència lingüística en l’adquisició de la nacionalitat. La Sentència de 18 de gener de 2008, de l’Audiència Nacional, considera que l’element idiomàtic s’ha d’inserir dins d’un espectre més ampli d’elements per valorar la integració en la societat i, doncs, no és determinant en l’assoliment de la nacionalitat. Per contra, les tres sentències del Tribunal Suprem (5 de març i 16 i 18 de juny de 2008) mantenen posicions contràries a la doctrina matisada de l’Audiència (les sentències de la qual anul·la) i estimen que el coneixement idiomàtic és un factor decisiu en l’atorgament de la nacionalitat, ja que és indispensable per a la integració social. La jurisprudència del Suprem, per tant, limita molt la capacitat d’apreciació de l’Audiència Nacional, que, no es pot oblidar, celebra vistes orals que li permeten valorar les circumstàncies concurrents en cada cas, a diferència del procediment davant del Tribunal Suprem, en què les actuacions només són escrites. En tot cas, si la tendència jurisprudencial és valorar la competència lingüística com a factor determinant en els expedients de nacionalitat, es fa més que necessari incorporar als procediments, per una banda, l’avaluació del coneixement amb criteris objectius i rigorosos, no garantits actualment a través de la simple apreciació del jutge, i, per l’altra, la valoració de les llengües oficials diferents del castellà, avui pràcticament ignorades.

El cinquè bloc fa referència a l’accés al registre de les marques (STS de 5 de febrer i 7 de maig de 2008). Tot i que la qüestió juridicolingüística hi és tan-Page 422gencial, palesen la importància de la formació lingüística dels jutges en aquesta matèria.

Finalment, el darrer bloc està constituït per les resolucions de la Direcció General dels Registres i del Notariat. En primer lloc, un grup d’aquestes estableixen la nova doctrina sobre la possibilitat d’imposar diminutius o variants familiars o col·loquials en virtut de la reforma de la Llei del Registre Civil (Llei 3/2007), per bé que algunes marquen límits mancats de justificació legal (ajustar-se a la grafia correcta, en castellà en un cas i en basc en l’altre, i perill de confusió amb els cognoms). En segon lloc, recollim un grup de resolucions que autoritzen canvis de nom sobre la base de la correcció lingüística dels noms, criteri dubtós atesa la llibertat que hauria de regir en aquesta matèria. En tercer lloc, unes resolucions que continuen la doctrina de la Direcció General segons la qual en els expedients d’adaptació gràfica dels cognoms a les diferents llengües de l’Estat, quan un cognom també existeix en castellà i en aquesta forma està recollit en el registre, el canvi no és procedent. Aquesta línia interpretativa de la llei, com vam indicar en el seu moment, és totalment contrària tant a la literalitat com a l’esperit de la llei que va fer possible que els ciutadans tinguessin aquesta opció. En quart lloc, una resolució denega la possibilitat de consignar el nexe copulatiu i entre els cognoms d’una persona resident a Catalunya pel fet que no té el veïnatge civil català, criteri que entenem excessiu i no ajustat al que estableix l’Estatut sobre la «condició política de català» basada en el veïnatge administratiu. Per acabar, dues resolucions fan referència a l’ús del català en el Registre Civil (ciutadà que de manera totalment abusiva al·lega indefensió per un escrit del fiscal en català) i en el Registre de la Propietat, en què la Direcció General accepta, i fins i tot precisa, la documentació en català tramesa pel registrador.

Sentència del Tribunal Suprem de 17 de gener de 2008

Sala Penal. Secció 1a. Ponent: Carlos Granados Pérez. Ref. Cendoj: 28079120012008100066.

Sentència del Tribunal Suprem de 26 de maig de 2008

Sala Penal. Secció 1a. Ponent: Luis Román Puerta Luis. Ref. Cendoj: 28079120012008100273.

Sentència del Tribunal Suprem de 4 de juny de 2008

Sala Penal. Secció 1a. Ponent: José Ramón Soriano Soriano. Ref. Cendoj: 28079120012008100289.

En totes tres resolucions els recurrents al·leguen que se’ls ha generat indefensió perquè no han tingut assistència d’intèpret en diferents moments: davantPage 423 del jutge (STS de 17 de gener), en la realització de la inspecció radiològica per comprovar que el detingut s’havia introduït droga en el cos (STS de 26 de maig) i en un escorcoll domiciliari (STS de 4 de juny). El Tribunal no estima aquestes al·legacions perquè entén que els acusats van comprendre perfectament la situació en què es trobaven i el que se’ls deia. En el cas de la de la inspecció radiològica, el Tribunal addueix, com a mostra del coneixement que ha de tenir del castellà, que l’acusat residia a Espanya des del 2002 (la detenció va ser el 2006), i a més a més en un lloc de residència —Gran Canària— en què el castellà és l’únic idioma oficial.

En conjunt, tal com hem anat apuntat en les cròniques anteriors (per ex. Revista de Llengua i Dret, núm. 50), el Tribunal Suprem és molt restrictiu a l’hora d’estimar que s’ha produït indefensió per desconeixement de l’idioma. Recull en aquest sentit la jurisprudència constitucional sobre aquesta qüestió, expressada en la STC de 20 de juny de 1994, d’acord amb la qual per valorar la indefensió no cal tenir tant en compte si hi ha hagut l’assistència de l’intèrpret o no, sinó el nivell de coneixement de l’idioma que l’acusat o detingut demostra:

para que se produzca una indefensión derivada de un defecto a la tutela judicial con relevancia constitucional y consecuente vicio del proceso no es bastante con que aparezca en la causa una infracción de mera forma, sino que es preciso que alcance realmente a causar una efectiva indefensión material porque impida al interesado hacer alegaciones y defenderse o ejercitar su derecho de contradicción en un proceso [...] no es el nombramiento o no de intérprete para un acusado extranjero la cuestión que pueda suscitar y dar la medida de la indefensión, sino el de conocimiento real por el interesado de la lengua en que el proceso se siga de tal modo que está imposibilitado de conocer de lo que se le acusa, de comprender lo que se diga, y de expresarse él mismo en forma que pueda ser comprendido sin dudas [...]. La mera condición de extranjero no conlleva la necesidad de intérprete si el acusado comprende y maneja con fluidez y soltura más que suficiente nuestro idioma (STC de 20 de junio de 1994).

(FJ 2 de la STS de 17 de gener)

Sentència de l’Audiència Nacional de 18 de gener de 2008

Sala Contenciosa Administrativa, Secció 3a. Ponent: Francisco Díaz Fraile. Ref. Cendoj: 280792300320 08100039.

Sentència del Tribunal Suprem de 4 de juny de 2008Sentència del Tribunal Suprem de 5 de març de 2008

Sala Contenciosa Administrativa, Secció 6a. Ponent: Agustín Puente Prieto. Ref. Cendoj: 28079130062008100063.

Sentència del Tribunal Suprem de 16 de juny de 2008

Sala Contenciosa Administrativa, Secció 6a. Ponent: Joaquín Huelin Martínez de Velasco. Ref. Cendoj: 2807913 0062008100197.

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Sentència del Tribunal Suprem de 18 de juny de 2008

Sala Contenciosa Administrativa, Secció 6a. Ponent: Agustín Puente Prieto. Ref. Cendoj: 2807913006200810 0208.

El supòsit de fet de les quatre sentències tracta sobre l’exigència del coneixement idiomàtic en l’expedient d’accés a la nacionalitat espanyola d’una dona marroquina, casada o que conviu amb un ciutadà espanyol, i que resideix llargament al territori estatal. La configuració administrativa i jurisprudencial —en absència de previsió legal expressa— del domini del castellà com a requisit per accedir a la nacionalitat espanyola s’ha analitzat a bastament en cròniques precedents (per exemple Revista de Llengua i Dret, núm. 49, pàg. 305 i seg., o núm. 50, pàg. 393 i seg.).

Amb tot, l’aspecte que crida més l’atenció del grup actual de sentències és la divergència de criteris que s’hi observa entre l’Audiència Nacional i el Tribunal Suprem pel que fa al valor del coneixement idiomàtic. El Tribunal Suprem fa valer un criteri molt més rígid en afirmar el caràcter determinant de l’element lingüístic, que impediria demostrar la integració requerida sense conèixer el castellà. Amb això contradiu pronunciaments previs de l’Audiència que, de moment, continua sense alterar la seva doctrina més matisada. En el futur caldrà estar amatents a l’efecte d’aquesta jurisprudència més exigent del Tribunal Suprem sobre l’Audiència.

Així, a la SAN de 18 de gener de 2008 es manté la posició tradicional, que insereix l’element idiomàtic dins d’un conjunt més ampli d’aspectes a valorar a l’hora d’acreditar la integració a la societat espanyola. En el cas examinat, la denegació de l’accés a la nacionalitat es basa no solament en el coneixement deficient de la llengua per part de la recurrent, sinó en l’apreciació conjunta del seu desconeixement d’aspectes bàsics de la cultura i el sistema institucional espanyol. L’aplicació d’aquesta doctrina s’observa en el fonament tercer:

TERCERO [...] Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración.

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En el caso que ahora nos ocupa puede afirmarse el arraigo familiar de la demandante, cuyo arraigo familiar, sin embargo, no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española. Lo actuado en el expediente administrativo pone de manifiesto no solo que la recurrente posee un precario y deficiente conocimiento del idioma español, sino además que desconoce aspectos básicos de la cultura española, sin que conste, por otro lado, que dicha parte mantenga relaciones económicas, sociales o culturales que denoten su integración social como ineludible presupuesto para la adquisición de la nacionalidad pretendida, por lo que hemos de concluir que la actora no cumple las condiciones legales necesarias para el éxito de su acción.

En el estado actual de la legislación quizá resultaría excesivo exigir un conocimiento exhaustivo de la cultura española y del sistema institucional español para la adquisición de la nacionalidad, pero no puede obviarse que un razonable nivel de conocimiento sobre aquellos campos representa un índice más del necesario grado de integración social como requisito para la adquisición de la nacionalidad, siendo de advertir que el desconocimiento que la actora demuestra en sus dos comparecencias ante el Encargado no favorece precisamente su pretensión de adquisición de la nacionalidad española.

Diversament, la STS de 5 de març de 2008 confirma el caràcter del coneixement oral, actiu i passiu, de la llengua castellana com a requisit ineludible i essencial per obtenir la nacionalitat espanyola per residència. El Tribunal Suprem anul·la una altra Sentència de l’Audiència Nacional, d’11 de novembre de 2003, que va considerar provada la integració, tot i les dificultats expressives en castellà de la sol·licitant, en modular l’exigència lingüística d’acord amb les condicions de vida d’una persona sense activitat laboral fora de la llar. D’aquesta manera, l’òrgan jurisdiccional superior limita el marge d’apreciació de l’Audiència Nacional a l’hora de valorar la integració social, tot imposant la prescriptivitat del castellà. Al mateix temps, continuen marginant-se a aquests efectes les altres llengües oficials en el territori de residència de la persona sol·licitant, que en aquest cas vivia a Mataró i en el de la posterior STS de 18 de juny a Manresa.

Les altres dues sentències, de menor importància doctrinal, ratifiquen sense fissures la interpretació fixada sobre el caràcter ineluctable i fonamental del coneixement lingüístic. A la STS de 18 de juny de 2008 la recurrent al·legava un vici d’incongruència, en considerar que el fonament de la sentència desestimatòria prèvia fou no haver acreditat el matrimoni amb un ciutadà espanyol. El Tribunal respon que, en realitat, la Sala d’instància no es va centrar en l’existència del matrimoni «sino que ésta examina, como requisito único y esencial, partiendo de la existencia del mismo y de la aplicación al caso del presupuesto de la residencia de un año en España, la falta de integración de la recurrente en la sociedad española. Y precisamente por el desconocimiento de la actora de la actora y de su imposibilidad de comunicación social aneja a ese desconocimiento puesto de manifiesto, segúnPage 426 entendió el Tribunal de instancia, en la comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil, entendió que no existía una efectiva integración en la sociedad.» (FJ 2). El plantejament de la STS de 16 de juny de 2006 tampoc no varia quant al fons, si bé el Tribunal Suprem estima el recurs per motius processals, en considerar que la denegació de la pràctica de prova per poder acreditar el grau de coneixement lingüístic i la integració de la sol·licitant ha vulnerat l’article 24 CE. Tanmateix, crida l’atenció l’esforç del Tribunal per justificar la postura més garantista adoptada en aquest cas concret —en atenció a l’al·legació per part de la recurrent d’un estat depressiu transitori, a causa de la malaltia d’Alzheimer del seu marit—, que sembla clarament orientat a impedir-ne la generalització a d’altres supòsits (FJ 3).

A continuació reproduïm els fonaments de la STS de 5 de març de 2008, dictada a partir d’un recurs de cassació de l’Advocat de l’Estat contra la Sentència prèvia de l’Audiència Nacional que havia reconegut la integració sens perjudici del coneixement lingüístic deficient. Cal notar que el representant estatal ho fonamenta en la vulneració del deure de coneixement del castellà de l’article 3.1 CE, per bé que el Tribunal articula la seva argumentació a l’entorn de l’article 22 del Codi civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 11 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, por la que se resuelve, estimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Frida contra resolución del Ministerio de Justicia de 3 de octubre de 2001 sobre concesión de nacionalidad española.

La sentencia recurrida recoge en el fundamento de derecho segundo las alegaciones de la recurrente en justificación de su pretensión de reconocimiento de la nacionalidad española la cual, según se acepta por el Tribunal de instancia, resulta que con la solicitud de reconocimiento de dicha nacionalidad acreditó que lleva en España de forma continuada más de veinte años, habiendo fijando aquí su residencia en 1981, con un suficiente grado de integración puesto que, según afirma la sentencia, “aquí ha pasado la mayor parte de su vida y aunque no ha tenido necesidad de trabajar fuera de su casa, sí se ha relacionado con su entorno, realizando las tareas habituales. Su esposo e hijos son españoles. En la entrevista pudo verse afectada en la expresión oral, al celebrarse en un entorno no habitual para ella”.

Examina a continuación, en el fundamento de derecho tercero, la sentencia recurrida los requisitos para la obtención de nacionalidad por residencia, llegando a la conclusión de que concurren en la actora los que determinan la concesión de la nacionalidad española, así como que es patente la integración en nuestra sociedad de la recurrente, como se advirtió en una primera entrevista por el encargado del Registro Civil de Mataró, conforme a la cual se llegó al resultado de que tiene un conocimiento suficiente de la lengua castellana, encontrándose razonablemente adaptada a la cultura y estilo de vida españoles. Analiza a continuación la sentencia la circuns- Page 427 tancia de que, a consecuencia de un informe contrario a lo indicado por parte de la Dirección General de los Registros y en el que se expresa que la recurrente habla con dificultad el español, se produjo una nueva comparecencia de la solicitante ante el Encargado del Registro Civil el 14 de septiembre de 1999 en la que “tras un nuevo examen llega a la conclusión de que la solicitante entiende el español, pero la habla con dificultad por manifestar la compareciente no haberlo estudiado”.

De ello concluye la sentencia de instancia que “esta carencia en todo caso no puede determinar la denegación acordada pues el entendimiento del español es el adecuado para su desenvolvimiento habitual y normal en el entorno familiar y social de la vida ordinaria, por lo que ha de entenderse igualmente cumplida tal exigencia reglamentaria y, con ello, la procedencia de la concesión de la nacionalidad solicitada, y al no reconocerlo así la resolución recurrida ha de estimarse no conforme a derecho y por ende ha de ser anulada”.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de la Administración del Estado con fundamento en un motivo único en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se invoca como infringido el artículo 22.4 del Código Civil en relación con el 3.1 de ese texto legal, y todo ello a su vez en relación con el artículo 3.1 de la Constitución.

Entiende el Sr. Abogado del Estado que de los hechos que aparecen documentados en el expediente y que invoca al amparo del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, se deduce que en el expediente ante la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil se hacia constar que hablaba con dificultad la compareciente el español, y que en el informe de 29 de junio de 1998 resulta también que habla con dificultad el español y que se le practicó un segundo examen sobre este hecho, de lo que se deduce la existencia de una carencia que, conforme expresó la recurrente, se debió a que se encontraba en una situación personal difícil cuando hace la entrevista en que se veía afectada por un entorno no habitual para ella.

Entiende el Sr. Abogado del Estado que, constituyendo la expresión del idioma una obligación de todo español, conforme dispone el artículo 3 de la Constitución, y siendo el mismo el vehículo de comunicación por el que se expresan y relacionan los miembros de la sociedad, la integración en la misma pasa por conocer el idioma oficial en que además se expresan y documentan también los derechos y deberes y en el que, al adquirir la nacionalidad española, se van a ejercer además los derechos políticos, por lo que concluye que no cabe apreciar una integración en la sociedad sin conocimiento del idioma lo que, conforme al estándar medio exigido por la realidad social, ha de entenderse que exige hablarlo con la suficiente claridad. Por ello, al faltar el normal conocimiento del idioma, no puede entenderse que exista una legal justificación de la integración en la sociedad, máxime al tratarse de una persona que lleva más de veinte años residiendo en España y no ha sido capaz de llegar a una normal expresión de la lengua española, entendiendo, por lo tanto, que la sentencia recurrida ha infringido en su aplicación los artículos 22.4 en relación con el 3.1 del Código Civil y con el artículo 3.1 de la Constitución.

TERCERO

El supuesto contemplado en el presente recurso es análogo al resuelto en sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2007 donde, al resolver el recurso interpuesto en este caso por el que solicitaba la nacionalidad, se partía de un supuesto de deficiente habla del castellano dentro de un proceso en que el actor no había propuesto, además, medio probatorio alguno frente a los informesPage 428 contrarios, y donde, partiendo de la deficiente expresión del idioma español y de negativa circunstancia de no haberse propuesto prueba acreditativa de su integración en la sociedad española, la sentencia de esta Sala llegó a la conclusión de la improcedencia del reconocimiento de la nacionalidad española por no concurrir la justificación de la integración dentro de la sociedad española y no haberse cumplimentado, por tanto, el requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil.

En aquella sentencia se invocaban las de esta Sala de 9 de abril de 2007 y 29 de octubre de 2004, donde se analizaba un supuesto similar, llegándose a la conclusión en esta última de que el práctico desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, y ello se traduce en la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive, sin perjuicio, naturalmente, de que, si con posterioridad a la solicitud se acreditase una real integración en la vida española, pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad, valorando además la circunstancia de la falta de voluntad del conocimiento del idioma toda vez que la recurrente ni siquiera había propuesto ninguna prueba destinada a acreditar tal extremo.

En aquellos supuestos se contemplaba también el caso de extranjera casada con español y con hijos a su cargo nacidos en España.

Evidentemente en el presente caso no se trata de cuestionar la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia sino de enjuiciar la aplicación que el Tribunal ha hecho del requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil en relación con la necesaria justificación de la integración del solicitante de nacionalidad española en la sociedad en que pretende convivir con tal estatus jurídico.

Decimos lo anterior por cuanto que en el presente caso hemos de partir de los hechos que se tienen por acreditados por el Tribunal de instancia relativos a la falta de correcta expresión por parte de la solicitante de la nacionalidad del español como medio de expresión y de relación con los integrantes de la sociedad española, para juzgar si ello supone o no un incumplimiento del requisito de la justificación de integración exigido por el Código Civil.

Ciertamente el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y con ello de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Y ello partiendo, precisamente, del hecho acreditado por el Tribunal de instancia de la deficiente expresión de la recurrente del español y sin necesidad de considerar y valorar la prueba en otros términos, puesto que de lo que se trata es de enjuiciar si la sentencia recurrida en función de los hechos acreditados y declarados probados por la misma, ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil en cuanto que el hecho acreditado de la falta de una correcta expresión del español por la recurrente, de nacionalidad marroquí, nacida en 1951, supone una falta de integración en la sociedad.

No se trata, por tanto, de realizar una nueva valoración de la prueba distinta de la realizada por el Tribunal de instancia, sino de determinar si, partiendo del hecho que el mismo ha tenido acreditado de que la recurrente hablaba con dificultad el español, existe o no el derecho de la misma a obtener la nacionalidad española, o, dicho en otros términos, si, de conformidad con el artículo 22.4 del Código Civil y al analizar el concepto jurídico indeterminado de suficiente integración en la sociedad, la sentencia ha actuado conforme a derecho o ha incurrido en infracción de dicho precepto, por entender que la carencia relacionada con la expresión del idioma español por parte de la recurrente, no permitía la concesión de la nacionalidad española.

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Como bien dice el Abogado del Estado en el escrito interpositorio de esta casación, el idioma es el vehículo de relación en la sociedad y mal puede entenderse acreditada una integración en la misma por parte de quien carece de posibilidad de comunicación con los miembros de dicha sociedad, máxime cuando en el presente caso la actora interesó el recibimiento del procedimiento a prueba para acreditar el suficiente grado de integración de la recurrente, tanto por su expresión en castellano como en el entorno en que se encuentra, y, aceptado por el Tribunal de instancia dicho recibimiento interesado por la recurrente, no se practicó prueba alguna, que fácil hubiera sido realizara a la actora para acreditar su corrección en el uso de la lengua española, máxime al tratarse de una persona que, nacida en Marruecos en el año 1951 y que afirma residir en España desde 1981, no ha expresado voluntad alguna de conseguir dicha integración, en términos similares a los considerados por esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 2004.

Entiende, en definitiva, la Sala que la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ellos sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. En consecuencia, y careciendo de dicho conocimiento la recurrente, no debió de concederse la nacionalidad española, como así lo apreció la Administración, y, en definitiva, procede la estimación del presente recurso de casación con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y la declaración de la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, no procede la condena en costas en este recurso, sin que se aprecien razones determinantes de su imposición en el de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

Sentència del Tribunal Suprem de 21 de gener de 2008

Sala Contenciosa Administrativa, Secció 7a. Ponent: José Díaz Delgado. Ref. Cendoj: 2807913007200810 0043.

El Tribunal Suprem desestima el recurs de cassació interposat per l’aspirant a una plaça de professor d’àrab en el cos de professors d’escoles oficials d’idiomes, que no va superar un procés selectiu convocat per la Conselleria d’Ensenyament de la Generalitat de Catalunya. El candidat fou exclòs pel Tribunal avaluador d’àrab en suspendre la prova de coneixement llengua catalana. El recurrent addueix bàsicament que s’ha vulnerat la igualtat, en la mesura que altres professors de l’Escola d’Idiomes no tindrien un coneixement del català equiparable al que se li exigeix. L’argument és rebutjat per les successives instàncies —recurs d’alçada davant l’Administració, procediment contenciós especial de protecció dels drets fonamentals davant el TSJC i recurs de cassació—, en considerar que no té fonament legal.

En la fase judicial prèvia, la Sentència de la Secció Segona de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJC, de 15 d’octubre de 2004, ja va palesar que elPage 430 recurrent no qüestiona la normativa autonòmica sobre l’acreditació del coneixement de les dues llengües oficials per a la provisió de llocs de treball en centres docents (Decret 244/1991, de 28 d’octubre), ni les bases de la convocatòria, que preveien la prova eliminatòria de coneixement de les dues llengües oficials i els supòsits d’exempció. Després de recordar que el requisit lingüístic és admès per la jurisprudència del Tribunal Suprem, el punt més interessant de la Sentència és l’afirmació de la proporcionalitat del nivell de suficiència de català (certificat C) a partir de relació que manté el professorat amb els alumnes, els quals han de poder tenir-hi accés en qualsevol de les dues llengües oficials a Catalunya:

Y ello nos lleva al punto nuclear de la cuestión: la relación con los alumnos.

A tal respecto cabe destacar que la educación en Catalunya es actualmente bilingüe, y ya esta Sala y Sección en sentencia de 17 de diciembre de 1.993 destacó que no se podía amparar las pretensiones de suspender el proceso de inmersión de los educandos en la lengua catalana. Y siendo así, es claro que la proyección práctica de las dos leyes de normalización lingüística aprobadas, desde la primera de 18 de abril de 1.983 hasta la actual de 7 de enero de 1.998, requieren que el alumnado pueda tener acceso al profesorado en sus relaciones normales en la lengua de su elección, considerando el carácter oficial que a las dos lenguas le atribuye directamente el texto constitucional en su artículo 3.2.

Davant del Tribunal Suprem el recurrent al·lega la vulneració de l’article 24 CE pel rebuig de les proves proposades de la desigualtat de tracte respecte d’altres professors, i l’article 23.2 CE, pel que fa a dret d’accés en condicions d’igualtat a la funció pública. El Ministeri Fiscal s’oposa a l’admissió del recurs. Respecte del primer motiu, el Tribunal Suprem rebutja que es puguin prendre com a terme de comparació situacions il·legals, de manera que la prova era impertinent; i, pel que fa al segon, considera evident que no s’ha vulnerat la igualtat en la mesura que l’exigència lingüística té caràcter general per a tots els aspirants i es fonamenta en una normativa no qüestionada.

Reproduïm la breu fonamentació de la Sentència del Tribunal Suprem:

Fundamentos jurídicos:

PRIMERO. Ha de destacarse la irregular formalización del recurso de casación, donde no se alegan motivos concretos del artículo 88 en que se basa y tanto las partes demandada, como esta propia Sala han de intuir, en virtud del principio “pro actione” los motivos de casación, cuya carga es evidente que corresponde a la recurrente, lo que de por si justificaría ya la desestimación del recurso. Pero es que además el recurrente lo que solicita es la aplicación de una exención del examen de lengua catalana, por entender que a otros ciudadanos que cita, en su momento no se le exigió. Pero es que, si así fuera, y si el recurrente lo hubiera demostrado con la prueba que en suPage 431 día solicitó y le fue denegada, lo único que demostraría era la irregularidad de aquellos nombramientos, pero es conocida la doctrina de esta Sala, y del Tribunal Constitucional, que sostiene que no cabe alegar la desigualdad ante la ley o en el ejercicio de ésta, tomando como comparación situaciones ilegales. En consecuencia, y aceptando los fundamentos de la resolución recurrida, es evidente que tales pruebas eran impertinentes, pues no hubiera podido conducir al éxito de la pretensión del actor, y por ello su denegación no conculca el artículo 24.1 de la Constitución, y menos aun, al no tratarse de impugnación de sanciones, el 24.2.

En consecuencia al no ponerse en cuestión que la legalidad vigente le exigía superar una prueba de lengua catalana, es evidente que tampoco se vulnera el artículo 23.2 de la Constitución, en tanto esa exigencia es general para todos los aspirantes. En este sentido la sentencia recurrida recuerda en el fundamento jurídico cuarto que según dispone el artículo primero del Decreto 244/91, de 28 de octubre, sobre conocimiento de las dos lenguas oficiales para la provisión de puestos de trabajo docentes de los centros públicos de enseñanza no universitaria de Catalunya, dependientes del Departament d’Ensenyament, de acuerdo con las exigencias de su tarea docente, los profesores de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departament d’Ensenyament han de tener el conocimiento adecuado de las dos lenguas oficiales a Catalunya, que permita la comprensión y utilización correcta de ambas lenguas en la práctica docente habitual, tanto en expresión oral como escrita. Y como formas de acreditación del citado conocimiento el artículo tercero se remite a la concreción reglamentaria, añadiendo que en cualquier caso se considerará que tienen el conocimiento adecuado de la lengua catalana los profesores que tengan el título de maestro de catalán, el certificado de capacitación en lengua catalana, módulo 2, el certificado de nivel C de la Junta Permanente de Catalán o tengan reconocida la idoneidad especial para impartir la enseñanza en lengua catalana. Y que las bases de la convocatoria de pruebas para la provisión de plazas de funcionarios docentes y para la adquisición de nuevas especialidades, de 13 de enero del 2.003, recoge dentro del punto siete número tres que los aspirantes habrán de acreditar el conocimiento, tanto en expresión oral como escrita, de las dos lenguas oficiales en Catalunya mediante una prueba de carácter eliminatorio, haciendo referencia a aquellos aspirantes exentos de la realización de la prueba oral y escrita de la lengua catalana.

SEGUNDO. La desestimación del presente recurso conlleva la necesaria imposición a la recurrente de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y haciendo uso de la habilitación allí establecida se fija como cifra máxima a reclamar como honorarios del Letrado de la parte contraria la cantidad de 1500 euros.

Sentència del Tribunal Suprem de 28 de gener de 2008

Sala Contenciosa Administrativa, Secció 7a. Ponent: Pablo María Lucas Murillo de la Cueva. Ref. Cendoj: 28079130072008100044.

El recurrent en cassació havia participat en una convocatòria de tres places de policia local de l’Ajuntament de Massanassa, i n’havia estat exclòs en raó de la baixa puntuació obtinguda en l’exercici obligatori, no eliminatori, de coneixement del valencià. La impugnació es dirigeix contra l’actuació del tribunalPage 432 qualificador de les proves, sense que es qüestioni directament ni l’obligatorietat de la prova lingüística, ni la puntuació global que si li atribueix en relació amb la resta d’exercicis.

El tema objecte de debat processal és l’exercici de la discrecionalitat tècnica del tribunal qualificador de les proves. En Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana no havia apreciat en l’actuació del tribunal, que actuà assessorat per un especialista lingüístic, cap indici d’arbitrarietat que fonamentés un greuge comparatiu del recurrent respecte d’altres candidats. Contràriament, el Tribunal Suprem li recrimina no haver especificar prèviament els criteris de correcció de la prova lingüística, i en conseqüència anul·la l’acte d’adjudicació de les places i obliga el tribunal a repetir la qualificació de l’exercici lingüístic. Pot sobtar el criteri rigorós aplicat per la Sentència comentada, en la mesura que no es correspon amb la pràctica habitual en l’avaluació dels exercicis lingüístics. Si, d’una banda, no es pot valorar negativament la voluntat d’aplicar una màxima objectivitat en l’avaluació del coneixement lingüístic, de l’altra, sembla que les circumstàncies del cas, en què la baixa puntuació de la prova de valencià fou decisiva en la no adjudicació de la plaça al recurrent, hi podrien haver influït.

Reproduïm els fonaments jurídics de la Sentència:

Fundamentos de derecho:

PRIMERO. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por Sentencia nº 1426, de 5 de noviembre de 2002, desestimó el recurso de don Leonardo contra la actuación del Ayuntamiento de Massanassa en las pruebas selectivas por él convocadas para proveer por el turno libre tres plazas de Policía Local, grupo D.

En particular, el Sr. Leonardo cuestionaba la calificación del cuarto ejercicio, obligatorio, pero no eliminatorio, sobre conocimiento del valenciano. Se trata de una prueba consistente en traducir del valenciano al castellano y viceversa un texto propuesto por el Tribunal. Se da la circunstancia de que hasta ese momento, el Sr. Leonardo tenía la segunda mejor puntuación: 12,51 puntos, frente a los 14,62 del primero, y los 11,97 y 11,33 del tercero y cuarto respectivamente. Pues bien, en el cuarto ejercicio obtuvo una calificación de 0,31 puntos, mientras los otros tres candidatos relevantes recibieron 2 puntos cada uno. De esa forma, el Tribunal Calificador propuso que se adjudicaran las tres plazas a don Constantino, don Luis Pedro y don Miguel Ángel.

El Sr. Leonardo combatió en el proceso de instancia esa calificación, por considerarla arbitraria. Para ello, puso de manifiesto que no resultan del expediente los criterios en virtud de los cuales el Tribunal Calificador llegó a esas puntuaciones. Además, se apoyaba en la prueba practicada, consistente en un informe emitido por el Jefe del Servicio de Uso Oficial y Acreditación de Conocimientos de Valenciano de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística de la Consejería de Cultura de la Generalidad Valenciana. En ese informe pericial, centrado en el texto en valenciano aunque con apreciaciones sobre la traducción castellana, sí se establecían unos criterios de valoración y sePage 433 ponía de manifiesto que había ejercicios infravalorados —uno de ellos el del Sr. Leonardo— mientras que otros —entre los que figuraba el del Sr. Miguel Ángel— fueron sobrevalorados.

La demanda insistía en que la diferencia de puntuaciones denotaba la arbitrariedad cometida ya que no tenía fundamento, ante las faltas cometidas en esos ejercicios, que unos, merecieran el máximo, o sea dos puntos, mientras que el del recurrente solamente obtuviera 0,31. En este sentido, subrayaba que el Sr. Leonardo había cometido un total de diecisiete errores, mientras que los otros aspirantes tuvieron dieciséis (el Sr. Víctor Manuel), nueve (el Sr. Luis Pedro) y veinte (el Sr. Miguel Ángel). La Sentencia desestimó el recurso, rechazando que existiera la arbitrariedad denunciada por el actor. Por el contrario, explica que la valoración del Tribunal Calificador, que contó con el asesoramiento de un especialista en la materia, Profesor permanente para Adultos en su condición de Titulado Superior por la Junta Calificadora de Conocimiento del Valenciano, “no queda reducida al resultado de la mera suma del número de faltas cometidas, sino que también, en una prueba de lengua como ésta, de poner en relación la calificación final con la ponderación, tanto del número como de la importancia de las faltas en cada una de las lenguas objeto de la prueba, así como del distinto valor que en la composición de la calificación final de la prueba que se ha de dar a los errores en cada una de estas lenguas, atendido que se trata de un ejercicio obligatorio, aunque no eliminatorio, de conocimiento del valenciano, ya que de lo que se trata es de valorar el nivel de conocimiento del valenciano, lo que implica numerosos factores a considerar, derivados no sólo del número, sino también de la calidad de los errores cometidos, de cuya constatación, entre ellos del nivel general de comprensión lingüística, que en el caso del recurrente aparece expresamente como no comprensivo en las anotaciones de corrección de los ejercicios, y del que ha de partir la ponderación del Tribunal Calificador, que se traduce en las puntuaciones otorgadas”.

Y a partir de las consideraciones anteriores, la Sentencia concluye diciendo de dicho Tribunal Calificador lo siguiente:

“Se ha limitado a valorar dentro de las facultades, que como órgano de selección de personal le corresponden en el punto controvertido, la capacidad de los concurrentes en el ejercicio en cuestión, debidamente asesorado y con elementos objetivos sobre los que se sostienen las calificaciones otorgadas, aunque estas no sean coincidentes con las estimadas por el actor, o difieran, aunque no significativamente a los efectos de apreciar arbitrariedad, de las valoraciones periciales, que se basan en criterios distintos y se limitan a parte de la prueba de valenciano realizada. Consecuentemente, no cabe apreciar tampoco la infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad, ni tampoco que esta valoración tuviera por exclusiva finalidad la de apartar al actor del proceso de selección, que también alega la parte demandada”.

SEGUNDO. Son dos los motivos de casación dirigidos contra esta Sentencia. Los dos le imputan infracción del ordenamiento jurídico (artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción).

El primero sostiene que ha infringido el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 9.3, 14, 24,1, 23.2 y 103 de la Constitución. La crítica que a ese respecto hace de la Sentencia apunta que, en realidad, la Sala de Valencia lo que hace es “una adición sobrevenida y restrictiva a la base 7.2” —la que contempla los ejercicios— o, mejor dicho, “completa el expediente administrativo sobrevenidamente para producir como resultado la exclusión” del Sr. Leonardo. Afirma lo anterior porque, según prosigue el motivo, los criterios que refiere la Sentencia “no resultan explicitados ni en las bases de la convocatoria, ni en el momento de realizar las pruebas, ni constan en el expediente administrativo [...] y ello por sí solo indica existencia de arbitrariedad”. Añade que la Sentencia hace im-Page 434posible sobre términos objetivos la impugnación de cualquier resolución tomada en pruebas selectivas con Tribunal Calificador precisamente por la ausencia en el expediente de todo criterio de corrección y, desde luego, de ningún modo es proporcional asignar 2 puntos a quienes cometen 15 o 24 errores y solamente 0,31 a quien hace 26. Así, pues, arbitrariedad y desviación de poder no corregidas por la Sala de instancia es lo que denuncia este primer motivo.

El segundo insiste en lo mismo añadiendo que la Sentencia vulnera además de los preceptos constitucionales citados las bases de la convocatoria, en concreto la 7.2, y la jurisprudencia, citando diversas Sentencias de esta Sala en apoyo de su posición.

TERCERO. El Ayuntamiento de Massanassa sostiene que el primer motivo es inconsistente ya que no explica de qué modo han sido vulnerados los artículos de la Constitución que alega por la Sentencia recurrida. Inconsistencia que le aqueja igualmente porque lo que verdaderamente pretende es cuestionar la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador sin aportar nada nuevo a lo ya debatido. Insiste el escrito de oposición en que la actuación de éste en el cuarto ejercicio del proceso selectivo se ajustó a Derecho y que carecen de fundamento los argumentos del recurso de casación sobre la falta de proporción de las puntuaciones asignadas a los ejercicios ya que la calificación de la prueba de conocimiento del valenciano ha de tener en cuenta la calidad de los errores cometidos y la comprensión lingüística. Por eso, “el simple criterio cuantitativo resulta [...] insuficiente para valorar una prueba [...] en la que han de tenerse en cuenta otros factores de los que además hay constancia en el expediente [...] ”. Por eso, considera un exceso procesal calificar de arbitraria una valoración efectuada por profesionales independientes y de la máxima cualificación. Por último, se refiere a la legitimidad de la discrecionalidad técnica que asiste a los Tribunales Calificadores.

Respecto del segundo motivo afirma que no guarda relación con el contenido de las alegaciones en las que pretende fundamentarse y que las Sentencias citadas no vienen al caso.

CUARTO. También se oponen al recurso de casación los Sres. Javier, Luis Pedro y Miguel Ángel. En su escrito, señalan que el primer motivo no realiza una crítica de la Sentencia impugnada sino que, en realidad, busca una nueva valoración de la prueba, lo que no es procedente en un recurso de casación. Apuntan, igualmente, que carece de fundamento la tacha de arbitrariedad que el recurrente imputa a la Sentencia y subrayan que la actuación del Tribunal Calificador se inscribe en la amplia discrecionalidad técnica de que disponía y en el respeto a las bases de la convocatoria.

Afirman, además, que los criterios seguidos para calificar el cuarto ejercicio no han beneficiado en particular a ningún aspirante y que las puntuaciones responden únicamente al número de faltas que presentaban los ejercicios y a su importancia y rechazan que su calificación pueda reducirse únicamente a una “especie de solución matemática”.

Sobre el segundo motivo dice que no explica de qué forma han sido infringidas las Sentencias alegadas.

QUINTO. El examen conjunto de los dos motivos de casación, justificado porque, como se ha dicho, tienen sustancialmente el mismo contenido, conduce a la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la Sentencia de instancia.

En efecto, del examen del expediente administrativo no resultan cuáles fueron los criterios seguidos por el Tribunal Calificador para puntuar el cuarto ejercicio de las pruebas selectivas. Es verdad que en las hojas de los ejercicios están marcadas las que se suponen son faltas y también al- Page 435 guna observación, como la que, en la traducción al castellano efectuada por el Sr. Leonardo de la expresión “A tot aixó” como “Por todo esto”, dice “No comprensió”. No obstante, nada señalan las bases sobre la incidencia de las faltas en la puntuación a asignar a cada ejercicio ni hay acuerdo del Tribunal Calificador que la explicite. Tampoco hay motivación de las calificaciones. Por tanto, no es posible saber en virtud de qué razones se han asignado a los ejercicios las puntuaciones mencionadas y, en particular, por qué el del Sr. Leonardo ha merecido, precisamente, 0,31 puntos.

Cuanto dice la Sentencia de instancia sobre la forma en que ha de valorarse un ejercicio como el que es objeto de controversia, sin duda, es muy razonable pero, aun admitiendo que fueran los criterios por ella explicitados los que se siguieron, seguirían sin conocerse las razones por las cuales la aplicación de esos parámetros —la entidad de las faltas, el nivel de comprensión— condujeron a las concretas puntuaciones asignadas. Si a ello se añade que la calificación de este ejercicio fue decisiva, ya que dejó sin plaza al recurrente provocando que le superaran dos de los aspirantes que hasta ese momento iban por detrás de él en la calificación global de las pruebas, ha de reconocerse que el proceder del Ayuntamiento de Massanassa ha incurrido en la arbitrariedad que denuncian los motivos ya que se desconocen los criterios que le llevaron a proceder de la forma descrita.”

Todo lo anterior no supone ignorar el amplio margen de decisión que las bases de la convocatoria concedían al Tribunal Calificador para llevar a cabo y valorar el ejercicio de conocimiento del valenciano. Margen en el que, además de la elección del texto, se encuentran los criterios a seguir para corregir las traducciones y, en particular, la forma en que se transforma esa corrección en la adjudicación de los hasta dos puntos que se podían obtener. Ahora bien, sucede que el Tribunal Calificador no hizo uso de la discrecionalidad de que disponía para fijar este aspecto esencial del procedimiento, ni explicó las razones que le llevaron a otorgar las calificaciones que conocemos. Por otra parte, tampoco es evidente por sí misma la relación existente entre el número de faltas e, incluso, su calidad y la puntuación asignada a cada aspirante. Por el contrario, del informe pericial aportado como prueba resulta que, al menos, hubo sobrevaloración del ejercicio de uno de los candidatos que logró plaza e infravaloración del realizado por el recurrente.

Es cierto que este informe, emitido por un sujeto particularmente cualificado en la materia, se sustenta sobre unos determinados criterios —que enuncia— que no tienen por qué ser los únicos a seguir en este caso. No obstante, sí confirma la trascendencia de la actuación del Tribunal Calificador y su separación de las exigencias que el principio de interdicción de la arbitrariedad, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala, impone en los procesos selectivos. Interdicción de la arbitrariedad que juega también como límite infranqueable frente a la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores de pruebas selectivas [tal como señalan numerosísimas Sentencias, de entre las cuales pueden recordarse las más recientes de 18 de junio de 2007 (casación 3349/2002) y 18 de mayo, también de 2007 (casación 4793/2000)].

SEXTO. La anulación de la Sentencia exige que, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, resolvamos el recurso contencioso-administrativo.

De lo dicho hasta ahora se desprende sin dificultad que se impone la anulación del acto de calificación del cuarto ejercicio y la subsiguiente propuesta de adjudicación de plazas, así como los nombramientos sucesivos, procediendo la retroacción de las actuaciones al momento previo a la calificación del ejercicio de valenciano. Retroacción que se hace a los efectos de que, por el Tribunal Calificador, se expresen los criterios a se- Page 436 guir en la corrección de las traducciones y, una vez establecidos, los aplique motivadamente a las de cada uno de los aspirantes.

Por tanto, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo. Estimación que se hace en los términos de la demanda y no en los que formula el Sr. Leonardo en el escrito de interposición del recurso de casación. En este último pretende que en la valoración del cuarto ejercicio se sigan los criterios observados en la elaboración del informe pericial y que se lleve a cabo con todas las garantías “y por un Técnico a todas luces idóneo para realizarla”. Sin embargo, en la demanda se limitaba a pedir que, con la retroacción, se hiciera indicación expresa al Tribunal Calificador “de valorar los ejercicios de una forma objetiva y ajustada a Derecho, con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad”. Y así hemos de acordarlo.

En efecto, no cabe acoger las pretensiones hechas valer en casación ya que, con independencia de la solvencia de los parámetros sentados en el informe pericial, el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción impide a la Sala determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Y, por lo que se refiere a quien debe efectuar la corrección, es preciso estar a las bases de la convocatoria que encomiendan esa tarea al Tribunal Calificador, el cual, no obstante, puede solicitar, como ya hizo, los asesoramientos necesarios y, al establecer los criterios de corrección, puede asumir los del informe o escoger cualesquiera otros que sean adecuados para valorar el conocimiento del valenciano por los aspirantes a las plazas convocadas.

Con estas matizaciones, según hemos dicho, estimamos el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO. A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Sentència del Tribunal Suprem de 5 de febrer de 2008

Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. Ref. Cendoj: 28079130032008100027.

Sentència del Tribunal Suprem de 7 de maig de 2008

Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: Fernando Ledesma Bartret. Ref. Cendoj: 28079130032008 100110.

Ambdues sentències versen sobre l’accés registral de les marques i la qüestió lingüística hi és tangencial, però demostren la importància que té la formació i la percepció lingüística dels jutges sobre les decisions en aquesta matèria, tal com ja vèiem, per exemple, en la STS de 12 de juliol de 2006 (Revista de Llengua i Dret, núm. 47, pàg. 574-575), relativa a una forma lingüística en català.

En la Sentència de 5 de febrer el Tribunal ratifica la sentència d’instància i no atribueix valor distintiu al mot marítim:

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En el caso presente, como acertadamente sostiene la sentencia recurrida el término “MARITIM” (en lengua catalana) o marítimo (en lengua castellana) empleado en la configuración de la marca solicitada es común en el sector de los servicios relacionados con el turismo para describir las condiciones espaciales de localización de los servicios designados junto al mar o próximo a la ribera o frente marítimo, por lo que son inhábiles para producir el efecto reflejo en el receptor, que le permita recordar con facilidad el origen empresarial del servicio designado.

(FJ 5)

Per la seva banda, la STS de 7 de maig de 2008 anul·la la resolució d’instància i estima que les designacions souvereign (anglès) i soberano poden ser associades (dins un mateix tipus de productes). En concret el TS indica que «la locución inglesa —en este caso SOUVEREIGN— resulta inteligible para el consumidor medio de los productos afectados i debía, por tanto, efectuar una comparación entre las marcas litigiosas suponiendo la compresión del significado de los términos ingleses que integran los signos opuestos» (FJ 4) .

Sentència del Tribunal Suprem de 21 de febrer de 2008

Sala Contenciosa Administrativa. Secció 7a. Ponent: José Díaz Delgado. Ref. Cendoj: 28079130072008100060.

Sentència del Tribunal Suprem de 22 de febrer de 2008

Sala Contenciosa Administrativa. Secció 7a. Ponent: José Díaz Delgado. Ref. Cendoj: 28079130072008100 118.

Aquestes dues sentències són pràcticament una reproducció de la de 16 de juliol de 2007, a la qual ens remetem (Revista de Llengua i Dret, núm. 49, pàg. 310-317) sobre l’absència de previsió del mèrit lingüístic en un concurs convocat pel Consell General del Poder Judicial per proveir determinades places de jutjats mercantils entre els jutges que ja havien fet i superat les proves d’especialització en aquesta matèria. En aquella ocasió la part recurrent era l’associació de jutges Jueces para la Democracia i en aquesta són la Generalitat de Catalunya i el Govern basc, respectivament. Amb aquestes resolucions el Tribunal consolida la doctrina d’acord amb la qual el mèrit lingüístic que preveu l’article 341.2 de la Llei orgànica del poder judicial afecta «totes les provisions de destinacions judicials, sense excepcions». Com ja vam indicar, això ens hauria d’allunyar de la pràctica nefasta, i utilitzada en més d’una ocasió, d’interpretar la Llei orgànica d’acord amb el Reglament (i encara amb una lectura restrictiva d’aquest), amb el resultat final de minimitzar la valoració de la llengua pròpia. En aquest sentit, i atès que per extensió les institucions autonòmiques també havien impugnat la manca de previsió del mèrit lingüístic en el Reglament 1/1995, de 7 de juny, de la carrera judicial,Page 438 l’alt òrgan jurisdiccional valora que l’article 341.2 de la LOPJ és suficientment clar per interpretar el Reglament conforme al que aquest precepte estableix:

Se está denunciando la existencia, en el Reglamento que se impugna indirectamente, de una omisión, en relación con lo dispuesto en las normas de carácter legal. No existe obligación alguna de que los reglamentos reiteren el contenido de las leyes, ya que el ordenamiento jurídico es único, y en consecuencia ha de interpretarse conjuntamente, como lo ha hecho la recurrente sin ninguna dificultad, y como lo hace la sentencia transcrita y reitera ésta.

De tota manera, pel que fa al cas concret i igual que a la Sentència de 16 de juliol, més enllà del criteri doctrinal establert, el Tribunal Suprem tampoc no hi vincula cap efecte pràctic, atès que, tot i que anul·la l’Acord del Ple del Consell General que desestimava la valoració del mèrit, no anul·la ni el concurs ni l’adjudicació de places. No cal ni dir que veient l’estat actual de la normativa i de la pràctica administrativa en aquesta matèria constatem la necessitat i la importància dels canvis que hi hauria d’haver en el règim lingüístic del personal judicial per garantir el coneixement del català per part dels jutges i de la resta de personal judicial.

Sentència de l’Audiència Nacional de 24 d’abril de 2008

Sala Penal. Ple. Ponent i coponent: Julio de Diego López i Ramón Saéz Valcárcel, respectivament. Vot particular del magistrat Nicolás Poveda Peñas. Ref. Cendoj: 28079220022008100001.

Aquesta Sentència resol el recurs d’apel·lació contra la Sentència de 22 de novembre de 2007, dictada pel Jutjat Penal Central núm. 1 de l’Audiència Nacional, per la qual es condemnava els dos encausats per un delicte d’injúries contra la Corona (tipificat per l’article 491 del Codi penal), arran de la crema d’una fotografia dels reis d’Espanya en una concentració de protesta contra la visita del monarca a la ciutat de Girona. L’únic motiu analitzat en l’apel·lació és la vulneració del dret d’autodefensa dels acusats, provocada per l’actuació del jutge José María Vázquez Honrubia en negar-los la possibilitat de declarar en català i oposar-se al nomenament d’intèrpret sol·licitat per l’advocat, amb l’acord del Ministeri Fiscal. L’Audiència Nacional estima el recurs i ordena repetir el judici amb un magistrat distint i amb la intervenció d’intèrpret, per tal de permetre als acusats declarar en la seva llengua.

El cas analitzat per la sentència va gaudir d’una gran transcendència pública. La gravació del judici en el qual es produïren els fets va ser retransmesa per televisió i Internet, de manera que tothom pogué veure com després de suspen-Page 439dre la vista per tractar la qüestió lingüística suscitada, el jutge denegava la intervenció d’un intèrpret i advertia els acusats que si persistien en l’actitud de no utilitzar el castellà impedirien la comprensió per part de la secretària judicial, tot comminant-los a contestar “sí” o “no” a l’interrogatori de les parts. També en fer ús els acusats del dret a l’última paraula, el jutge els interrompé pel fet d’utilitzar el català, coartant-los l’expressió.

La Sentència d’instància de 22 de novembre del 2007, per la qual es condemnava els acusats al pagament d’una multa de 2.700 euros, dedicà a la qüestió lingüística pràcticament la meitat de la fonamentació. El magistrat hi justificava la solució adoptada a partir, bàsicament, de tres arguments: en la condició de ciutadans espanyols, el dos inculpats tenen el deure de conèixer el castellà, sense que activament o passivament hagin demostrat desconèixer-lo; la legislació internacional no empara un dret a declarar en català per a qui coneix la llengua oficial de l’Estat; i, finalment, els acusats han pretès instrumentalitzar el judici per realitzar una reivindicació politicolingüística.

Els fets anteriors van provocar una allau de reaccions i queixes des de diverses instàncies: carta de la consellera de Justícia de la Generalitat, Montserrat Tura, al president de l’Audiència Nacional per demanar que es facilitin els mecanismes per poder declarar en català (21/11/2007); acord de denúncia de vulneració de drets lingüístics del Consell Social de la Llengua Catalana (23/11/2007); proposta d’obertura d’expedient disciplinari al jutge presentada pel vocal del Consell General del Poder Judicial Alfons López Tena (23/11/2007), que fou rebutjada pel Ple d’aquest òrgan (28/11/2007), amb el vot particular dels vocals Montserrat Comas, Fernando Salinas i Félix Pantoja (els quals van defensar que en el marc de l’article 3.1 CE: «No existe por tanto un deber de utilización de la lengua castellana, dado que es un derecho, imponiéndose únicamente un deber de conocimiento del castellano»); queixa presentada per l’Associació de Juristes en Defensa de la Llengua Pròpia al Consell General del Poder Judicial, que fou arxivada per acord de la seva Comissió Disciplinària (05/12/2007).

La SAN de 24 d’abril del 2008, que anul·la la Sentència anterior, constitueix el primer reconeixement judicial exprés del dret a declarar en català davant d’òrgans jurisdiccionals centrals. Cal, doncs, destacar la rellevància d’aquest pronunciament, sens perjudici que abans s’admetés de facto el mateix dret, habitualment en favor de ciutadans bascoparlants. Pel que fa a l’argumentació que sustenta aquesta conclusió, la Sentència pivota sobre la interpretació delsPage 440 drets fonamentals de contingut processal de l’article 24 CE —que són, per definició, generalitzables a tots els justiciables—, i només com a complement d’aquest nucli argumental s’addueixen d’altres raonaments que suposen un cert tracte especial de la llengua catalana. Tota la fonamentació transita sobre aquest equilibri delicat entre l’afirmació d’una posició jurídica específica del català en l’àmbit judicial i el no qüestionament de l’oficialitat única del castellà en els òrgans jurisdiccionals centrals. En aquest sentit, tot i els aspectes positius que conté, de la lectura atenta de la sentència es desprèn la manca de reconeixement d’efectes extraterritorials de l’oficialitat de les llengües espanyoles distintes del castellà.

En efecte, la raó jurídica de fons que condueix a l’estimació del recurs és la infracció del dret a un procés just amb interdicció d’indefensió (art. 24.1 CE), en relació amb el dret públic subjectiu a l’autodefensa (art. 24.2 CE). El fet de permetre a l’acusat expressar-se en la seva llengua materna es concep com una garantia inherent al dret de defensa; en la qual es fonamenta l’obligació correlativa de l’òrgan jurisdiccional de facilitar la traducció d’allò declarat per l’acusat en una llengua distinta de l’oficial, d’acord amb l’eficàcia directa que cal reconèixer als drets fonamentals (art. 53.1 CE). Com a correlat lògic de l’anterior, i adduint les STC 105/2000, de 13 d’abril, i 74/1987, de 25 de maig, l’Audiència afirma que «el incumplimiento del deber de conocer el castellano no justifica, en ningún caso, la violación del derecho fundamental a defenderse personalmente en la lengua materna» (apartat 1.1 de la Sentència).

D’acord amb el marc conceptual descrit, la decisió del jutge Vázquez Honrubia d’impedir als acusats defensar-se en català és qualificada com una «especie de sanción prohibida por el ordenamiento jurídico», el qual reconeix el principi d’indemnitat en garantia de l’exercici dels drets, i alhora com una «limitación injustificada» que contradiu l’obligació dels òrgans jurisdiccionals d’«optimizar el derecho de autodefensa». A partir de l’examen dels elements principals del cas i de les incidències produïdes durant el judici, l’Audiència Nacional conclou que s’ha violat, en diferents aspectes, el dret fonamental a un procés just.

Com s’ha apuntat, aquest nucli argumental és complementat per altres consideracions relatives a la protecció que mereix la llengua catalana en el marc de la Constitució espanyola i de la Carta europea de les llengües regionals o minoritàries. Tot i el notable interès doctrinal d’alguns dels elements apuntats per la Sentència, que d’altra banda no crea jurisprudència ni vincula el Tribunal Suprem, ja s’ha advertit que cap d’aquests aspectes s’integren en la seva ratio decidendi.

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En primer lloc, s’afirma que els tribunals, com tots els poders públics, resten vinculats pel manament de l’article 3 CE de respectar i protegir de manera especial les distintes llengües espanyoles, com a part del patrimoni cultural, i en particular la catalana, que és emprada com a vehicle de socialització familiar i escolar a Catalunya, de la qual cosa es desprèn la importància per als ciutadans de poder declarar en català (apartat 1.1, al principi).

Segonament, se citen els compromisos assumits per l’Estat espanyol en el marc de la Carta europea de les llengües regionals o minoritàries, pel que fa a garantir als acusats en el procés penal el dret d’expressar-se en la llengua regional o minoritària i a no veure rebutjades les proves orals o escrites pel fet d’emprar aquestes llengües (art. 9.1.a CELRM). La cita del precepte de la Carta s’emmarca per la referència a la virtualitat d’aquest tractat internacional per «proporcionar pautas interpretativas del régimen jurídico de la cooficialidad lingüística, en los términos del art. 10.2 de la Constitución» (apartat 1.1, segon paràgraf).

En tercer terme, s’afirma la necessitat d’interpretar l’article 231 LOPJ conforme als principis d’especial respecte i protecció de les llengües regionals i d’atendre a la incidència que la condició de parlant d’una llengua cooficial té en el desenvolupament del judici penal, la qual cosa es vincula expressament amb la naturalesa de l’Audiència Nacional com a òrgan jurisdiccional especialitzat per raó de la matèria amb competència en tot el territori de l’Estat, i per tal de garantir l’eficàcia del dret de defensa personal (apartat 1.1, cinquè paràgraf).

Finalment, i en la mateixa línia, s’interpreta que la previsió de l’article 231.5 LOPJ, que permet nomenar intèrpret qualsevol persona que conegui la llengua pròpia d’un territori de l’Estat, «está demostrando la diferencia que existe entre las lenguas españolas cooficiales o minoritarias —que configuran la riqueza de nuestro patrimonio cultural—, y las extranjeras» (apartat 1.1.3 in fine).

La sentència té un vot particular, signat pel magistrat Nicolás Poveda Peñas, qui considera que la fonamentació jurídica de l’apartat 1.1 extralimita el dret d’ús de la «lengua vernácula», que proposa circumscriure al dret de les parts a sol·licitar-ne l’ús, condicionat per l’apreciació del jutge que aquesta demanda no entorpeix la correcta administració de justícia ni vehicula reivindicacions estranyes al procés.

A continuació reproduïm els fonaments jurídics de la Sentència:

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I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Magistrado Juez Central de lo Penal dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 en la que condenaba a D. Pedro y a D. José Ángel como autores de un delito de injurias contra la Corona, con la agravante de disfraz, a las penas de quince meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno.

El relato de hechos probados de la Sentencia era del tenor siguiente:

“Sobre la 20 horas del día 13 de septiembre de 2007, con Motivo de la visita institucional de SM el Rey a la ciudad de Gerona, Pedro y a D. José Ángel, mayores de edad y sin antecedentes penales, quemaron una fotografía de SS. MM. Los Reyes de España en el curso de una concentración en la Plaza de Vino de esa capital. A esta concentración le había precedido una manifestación encabezada por una pancarta que decía. “300 años de borbones, 300 años combatiendo la ocupación española”. Los citados iban con el rostro tapado para no ser identificados, y tras colocar la citada fotografía de gran tamaño de SS. MM. los Reyes boca abajo en el centro de la plaza, José Ángel la roció con un líquido inflamable y Pedro le prendió fuego con una antorcha procediendo a su quema mientras eran jaleados con diferentes gritos por las varias decenas de personas que se habían reunido en la susodicha plaza”.

SEGUNDO

La sentencia fue recurrida en tiempo y forma en apelación por la defensa de los condenados, representados por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan, que solicitó la nulidad de la misma con repetición de juicio por infracción de derechos fundamentales que habían provocado indefensión o, con carácter subsidiario, la estimación de los restantes motivos de impugnación para dictar la absolución.

TERCERO

Admitido el recurso se dio traslado al resto de las partes y se remitió la causa a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal.

CUARTO

Por acuerdo del Presidente de la Sala de 8 de febrero pasado se convocó al Pleno para la resolución del recurso. El día 11 de marzo la Sala se constituyó en Pleno, comenzando la deliberación del recurso que se ha desarrollado hasta el día de ayer, acordando la presente resolución de la que ha sido ponente el magistrado Sr. de Julio de Diego López y co-ponente el magistrado Sr. Ramón Sáez Valcárcel.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Nulidad del juicio por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso debido.

El primer motivo de impugnación planteado fue la violación del derecho a la tutela efectiva y al proceso debido (art. 24.1 y 2 CE) al haber negado el Juez Central de lo Penal la asistencia de intérprete de lengua catalana, impidiendo de esa manera a las partes y al propio órgano judicial entender las declaraciones de los acusados, haberse desentendido de sus declaraciones en respuesta al interrogatorio de partes considerando que no habían querido declarar, haber limitado el interrogatorio de los acusados bajo la fórmula del antiguo proceso civil e impedido el derecho a la última palabra por la misma razón.

El juzgador, según se desprende de los fundamentos de la sentencia y de la grabación audiovisual de la vista, entendió que los acusados co- Page 443 nocían el castellano, por lo que interpretó que, dada su condición de lengua oficial del Estado y el deber de todos los españoles de conocerla, no era necesario el nombramiento de intérprete. Además, como los dos acusados habían declarado en catalán y el juzgador consideraba que el derecho a expresarse en su propia lengua “no está reconocido fuera de los respectivos territorios”, les tuvo como si no hubieran respondido al interrogatorio de las partes y les impidió o coartó el ejercicio del derecho a la última palabra.

El motivo ha de ser estimado: la decisión del juzgador supuso una infracción del derecho a un proceso justo con interdicción de la indefensión, al haberse negado a los acusados el derecho a defenderse en su lengua materna, verse sancionados como si no hubieran declarado e impedírseles su derecho a la última palabra. Porque la opción de declarar en su lengua materna corresponde de manera exclusiva al acusado en ejercicio de su derecho público subjetivo a la autodefensa o defensa personal, derecho personalísimo recogido en el art. 24.2 de la Constitución, la decisión judicial ha generado la indefensión de los acusados, sujetos principales del proceso, precisamente en el acto del plenario.

1.1. Derecho del acusado a defenderse expresándose en Catalán.

El Tribunal, como todos los poderes públicos por mandato del art. 3 de la Constitución, debe respetar y proteger de manera especial las lenguas españolas, no sólo el castellano lengua oficial del Estado, sino también las lenguas propias de las comunidades autónomas —en el caso del catalán se recoge en el art. 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña que forman parte de nuestro patrimonio cultural. Ha de advertirse que el catalán es la lengua utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza en el territorio de la comunidad, según dispone esa norma. Ahí radica la importancia de declarar en catalán para quien se ha socializado en la familia y en la escuela en este idioma. Es una garantía del derecho de defensa permitir al acusado que se exprese en su lengua materna. Desde esa perspectiva ha de abordarse el conflicto.

La Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias fue elaborada en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 y ratificada por España mediante Instrumento de 2 de febrero de 2001. En ese instrumento de ratificación se declaraban comprendidas expresamente bajo la categoría de lenguas regionales o minoritarias, a los efectos de la Carta, las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, asumiendo en su art. 9.1-a), respecto a los procesos penales y en lo que aquí se discute, varios compromisos: asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las partes, desarrollen el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias, garantizar al acusado el derecho de expresarse en su lengua regional o minoritaria y asegurar que las pruebas, escritas u orales, no se consideraran desestimables por el sólo motivo de estar redactadas en una de esas lenguas. La única excepción se preveía para el supuesto de que, a criterio del juzgador, la utilización de la lengua cooficial de la comunidad autónoma resultare un obstáculo para la buena administración de justicia. La Carta es un tratado internacional válidamente celebrado y oficialmente publicado, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, según el art. 96.1 CE, y viene a proporcionar pautas interpretativas del régimen jurídico de la cooficialidad lingüística, en los términos del art. 10.2 de la Constitución (ver ATC, Pleno, 166/2005, de 19 abril, fj 5).

El art. 231 LOPJ habilita a los miembros de los órganos judiciales, al Fiscal, a los Secretarios y demás funcionarios de la Administración de Justicia a utilizar la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, salvo que alguna parte se opusiere, alegando desconocimiento que pudiere producir indefensión (apartado 2) y reconoce el derecho, en todo caso, de las partes, sus representantes y letrados, así como de los testigos y peritos, a utilizar dicha lengua tanto en actuaciones escritas como orales (apartado 3).

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Además, para promover el uso de la lengua propia la Ley permite la intervención de intérprete pudiendo el Juez o Tribunal habilitar en las actuaciones orales a cualquier persona que la conozca (apartado 5), con la finalidad de evitar la eventual indefensión de terceros o para garantizar que el desconocimiento de ese idioma por los titulares o miembros de los órganos judiciales no suponga merma de la efectividad de los derechos de los ciudadanos, que se viene a considerar por la doctrina constitucional como una medida paliativa en garantía de la compatibilidad de los derechos concernidos.

La asistencia de intérprete se configura como expresión del derecho a un proceso justo, porque es el medio adecuado para hacer factible el diálogo de la parte, en este caso los acusados principales protagonistas del proceso en cuanto sujetos del mismo, con las otras partes y con el juez, derecho que ha de entenderse recogido en el art. 24.1 CE que proscribe la indefensión en cualquier caso (STC 74/1987, de 25 mayo) o formando parte del derecho a la defensa del art. 24.2 CE), porque está al servicio de la comprensión de lo que se dice en el juicio y permite a las partes intervenir en la prueba, alegar, debatir y contradecir de manera efectiva. Esa es la razón por la que el Tribunal enjuiciador viene obligado a facilitar la traducción de lo que declara el acusado en una lengua distinta a la oficial, ya sea propia de una comunidad autónoma o extranjera, para dotar de eficacia directa a los derechos fundamentales, lo que proclama el art. 53.1 CE, sin necesidad de ninguna Ley que lo autorice expresamente (STC 105/2000, de 13 abril). Pues de otra manera se impide el desarrollo correcto del debate contradictorio en la práctica de la prueba al no permitir a las partes -en éste caso al Fiscal, que había solicitado el nombramiento de intérprete- conocer con precisión el contenido de lo declarado, condición imprescindible para la evolución del interrogatorio.

Hay que tener en cuenta que la Audiencia Nacional es un órgano especializado por razón de la materia con competencia en todo el territorio del Estado, que opera como extensión del juez natural del lugar de ejecución del hecho llamado para conocer respecto a otros títulos de imputación (art. 14 LECrim y 65 LOPJ). Para dotar de eficacia plena al derecho de defensa personal ha de interpretarse la norma aplicable, el art. 231 LOPJ, conforme a los principios constitucionales de especial respeto y protección de las lenguas regionales, y atender a la incidencia que la condición de hablante de una lengua cooficial tiene en el desenvolvimiento del juicio penal, en el desarrollo de la prueba, en especial en el interrogatorio del acusado -donde habrá que reconocer su facultad de optar por aquella lengua que considere más idónea para su mejor defensa-, y en el derecho a la última palabra.

La eficacia del derecho a defenderse personalmente en todo momento y lugar en la lengua materna fue reconocido por la doctrina constitucional, incluso en la declaración del imputado ante la policía, como manifestación de la posibilidad de relacionarse en forma comprensible (STC 74/1987, ya mencionada).

El incumplimiento del deber de conocer el castellano no justifica, en ningún caso, la violación del derecho fundamental a defenderse personalmente en la lengua materna.

En los propios términos ha de distinguirse el ejercicio del derecho a la defensa, hablando la lengua propia, del abuso de derecho que se produce cuando se usa la lengua, que desconoce el Tribunal y el acusador público, para romper el proceso o coaccionar a los intérpretes, supuesto que ha de ser abordado desde otra perspectiva, la que requiere la salvaguarda de la efectividad del proceso, y que prevé la Carta europea de derechos lingüísticos tomo un obstáculo a la justicia.

1.1.2. Derecho a la defensa personal e indefensión.

El acusado es sujeto del proceso lo que significa que interviene con un estatuto propio que le con- Page 445 fiere derechos autónomos. Una de las garantía del derecho a la defensa es la posibilidad de dirigirse al Tribunal y hacerse oír —derecho básico reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6 del Convenio Europeo—, bajo la fórmula de derecho de defensa personal o autodefensa, diferenciado del derecho a la asistencia letrada o defensa técnica, que se hace posible en el interrogatorio de las partes y en la última palabra.

En nuestro sistema procesal esa garantía adquiere un contenido autónomo y propio en la institución del derecho a la última palabra del art. 739 LECrim, que no es una mera formalidad ya que hace posible la audiencia personal y realiza ese derecho a ser oído antes de la sentencia (STC 181/1994, de 20 junio), de modo alternativo al que se verifica en el interrogatorio a que puede ser sometido como primer medio de prueba, siempre que consienta, y con una intensidad diferente, ya que el acusado en ese momento conoce el resultado de todos los medios de prueba producidos en el juicio, las declaraciones de otros imputados y de los testigos, las alegaciones y conclusiones de la acusación y de las defensas, inclusa la del profesional que le asiste. De esa manera puede intervenir en el juicio antes de su clausura, sin que su alegato pueda ser rebatido. Con la finalidad “de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa... Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación” (STC 13/2006, F. 4).

En esos términos, el derecho a la autodefensa constituye una garantía adicional que ha de poderse ejercer en todo caso, configurándose como un deber legal del Tribunal sólo potestativa para el propio acusado.

1.1.3. Violación del derecho al proceso justo.

La lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto los siguientes elementos relevantes:

(i) los hechos ocurrieron en el ámbito geográfico de Cataluña,

(ii) los acusados gozan de la condición política de catalanes en los términos del art. 7.1 del Estatuto,

(iii) los acusados tienen el deber de conocer el castellano, como demostraron al entender las preguntas que se les dirigían, pero optaron por expresarse en su lengua propia para su mejor defensa, decisión que en condiciones de normalidad a ellos compete de manera exclusiva.

(iv) querían declarar, utilizando el catalán, pero el Juez les impidió el diálogo al no proveerles de intérprete, incluso cuando se le ofreció una persona del público vinculada familiarmente a uno de los coacusados,

(v) aunque ejercieron su derecho a responder voluntariamente al interrogatorio de las partes y de su letrado, el juzgador al valorar la prueba les tuvo como si hubieran guardado silencio a pesar de la realidad de sus manifestaciones,

(vi) igualmente, intentaron utilizar su derecho a la última palabra, pero el Juez Central de lo Penal se lo impidió o coartó porque se expresaban en catalán.

El visionado de la grabación del juicio permite conocer incidencias relevantes que tuvieron lugar: no sólo la defensa solicitó la intervención de intérprete, también el representante del Ministerio Fiscal interesó la suspensión momentáneaPage 446 para llamar al traductor de catalán, incluso en un momento dado la propia Secretaria Judicial advirtió al Juez —que había limitado el interrogatorio de los acusados la fórmula de respuesta con una simple afirmación o negación— que no comprendía sus manifestaciones a los efectos de redacción del acta. La realidad puso de manifiesto la imposibilidad de desarrollar la prueba sin atender a los condicionamientos que el uso de la lengua materna, como opción de mejor defensa personal del acusado, imponía.

De esa manera no se respetó el derecho de los acusados a intervenir personalmente en el juicio y a contestar a las preguntas que las partes les formularan, al no proveerles de intérprete ni valorar sus explicaciones y respuestas. Además, se vulneró su derecho a la última palabra. Así, ante el ejercicio correcto y mesurado de su derecho personal a la defensa —respondiendo a las preguntas y hablando en último lugar—, para cuya mejor garantía y efectividad podían hacerlo en la lengua que estimaran oportuno, en este caso el catalán lengua cooficial en la Comunidad Autónoma en la que ocurrieron los hechos y de la que son ciudadanos, la decisión del Juez Central de lo Penal ha de entenderse como una especie de sanción prohibida por el ordenamiento jurídico —que reconoce el principio de indemnidad en garantía del ejercicio de los derechos— o de limitación injustificada. Al contrario, debió optimizar el derecho de autodefensa de los acusados como sujetos del proceso permitiéndoles expresarse en catalán y proveyéndoles de intérprete, lo que pudo hacer sin merma de la eficacia y sin provocar dilación, ya que tenía a su disposición los medios adecuados. Cuando el art. 231.5 LOPJ permite, en las actuaciones orales, habilitar como intérprete a cualquier persona que conozca la lengua propia de un territorio del Estado, está demostrando la diferencia que existe entre las lenguas españolas cooficiales o minoritarias —que configuran la riqueza de nuestro patrimonio cultural—, y las extranjeras.

SEGUNDO

Consecuencias.

Se ha conculcado el derecho constitucional a la autodefensa en sus diversas manifestaciones, lo que generó indefensión en los acusados. Por ello, la resolución impugnada fue pronunciada en un proceso que no se desarrolló según las pautas del juicio justo o proceso debido. Se produjo una vulneración de las garantías específicas del derecho de defensa —al no autorizar el juzgador la intervención de intérprete e impedir o limitar el ejercicio de la última palabra— que debe repararse mediante la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio oral, éste incluido, para que, con respeto al mencionado derecho —es decir, proveyendo de intérprete a los acusados, permitiéndoles que respondan en catalán al interrogatorio que hagan uso de su derecho a la última palabra—, se celebre nueva vista ante otro Magistrado y se dicte sentencia.

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido:

III. FALLO:

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán en nombre y representación de D. Pedro y D. José Ángel contra la sentencia del Juzgado Central de lo Penal de fecha 22.11.2007 que SE ANULA retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio oral para que se celebre de nuevo por distinto Magistrado.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.

Firman la sentencia los miembros del Tribunal.

Dictado ante mí, de lo que doy fe.

VOTO PARTICULAR

Que formula el Magistrado D. Nicolás Poveda Peñas, respecto de la sentencia dictada en el Ro- Page 447 llo de Apelación num. 2/08, correspondiente al Procedimiento Abreviado 278/07 del Juzgado Central de lo Penal de esta Audiencia Nacional.

I. En cuanto a la misma he de manifestar que el presente voto particular lo es concurrente con la parte dispositiva contenida en la sentencia de la mayoría, mostrando mi conformidad con dicha parte dispositiva.

II. Asimismo he de indicar que no comparto el contenido de la fundamentación jurídica contenida como apartado 1.1 consignado bajo la denominación “Derecho del acusado a defenderse expresándose en catalán”.

Y ello porque no sólo se recoge en la sentencia mayoritaria el uso de la lengua catalana como vehículo de defensa lo que se comparte por el Magistrado que suscribe, y tal como se expresa textualmente en la denominación indicada del fundamento de la misma, ya que ello es lógico y acorde al mandato que a los Juzgados y Tribunales impone el art. 9 de la CE en protección del derecho fundamental contenido en el art. 24.1 de dicha Carta Magna, que establece la plenitud de la defensa como tal, proscribiendo cualquier elemento que pudiera generar indefensión, sino que considero que se extralimita el uso de la lengua vernácula como derecho autónomo y propio separado del derecho de defensa.

No cabe a mi criterio, el establecimiento de tal facultad de usar la lengua vernácula como derecho separado de la defensa e incluso de la auto-defensa propias en el proceso penal, el cual sólo puede prevalecer como integrado en la posibilidad de relacionarse de forma comprensible, tal como recoge la Jurisprudencia que cita la sentencia mayoritaria, pero sólo a los meros efectos de la mejor defensa de sus intereses.

Esta distinción no se entiende por mi parte como una circunstancia inútil o retórica, sino que ello obedece a que la posibilidad de uso de la lengua vernácula, debe ser expuesta al Tribunal por quien pretenda su uso, para mejor utilizar su derecho de defensa, sin que ello pueda representar, ni su aplicación automática, ni amparar en algún modo un abuso de la misma, como vehículo de planteamientos reivindicativos, o de ruptura del proceso, o menoscabo de la Administración de Justicia.

Y en este sentido, con pleno respeto a la opinión de mis compañeros, emito este voto en Madrid, a 24 de abril de dos mil ocho.

@Sentència del Tribunal Suprem d’11 de juny de 2008

Sala Contenciosa Administrativa, Secció 7a. Ponent: Nicolás Antonio Maurandi Guillén. Ref. Cendoj: 28079130072008100583.

El Govern basc interposa recurs de cassació contra una Sentència del Tribunal Superior de Justícia del País Basc que, arran d’un recurs interposat per la Federació d’Ensenyament d’Euskadi de Comissions Obreres, va anul·lar parcialment el Decret 110/2002, de 21 de maig, relatiu als criteris per a la determinació dels perfils lingüístics dels llocs de personal laboral d’educació especial. El Tribunal Suprem acull els arguments de l’executiu basc sobre la proporcionalitat del nivell de coneixement lingüístic exigit a aquest personal i, en conseqüència, estima el recurs i anul·la la Sentència d’instància.

Cal valorar positivament l’aplicació que realitza el Tribunal Suprem del judici de proporcionalitat del coneixement lingüístic exigit per la norma, quePage 448 atén a la realitat de la tasca dels educadors especials, en relació amb el context on aquesta es desenvolupa. El TSJPB es va limitar a sostenir que la previsió dels mateixos perfils lingüístics que per als professors que imparteixen ensenyament de o en eusquera no estava justificada i era desproporcionada en relació amb les tasques pròpies d’aquest personal, exceptuant només aquelles més properes al caràcter docent (logopedes). Contràriament, el Tribunal Suprem afirma l’existència de raons suficients que avalen l’adequació del perfil lingüístic previst, basades en les necessitats dels alumnes que reben l’educació especial i en els fins propis d’aquesta, que pretén afavorir la integració educativa a través del reforçament de la comunicació entre professors i alumnes i el suport al desenvolupament personal dels darrers.

Reproduïm tot seguit la fonamentació jurídica de la Sentència:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO. El proceso de instancia fue promovido por el sindicato COMISIONES OBRERAS-FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE EUSKADI contra el Decreto 110/2002, de 21 de mayo, del Gobierno Vasco, por el que se establecen los criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos del personal laboral de educación especial.

La pretensión principal de la demanda postuló la nulidad de la inclusión del perfil lingüístico 2 (PL2) para dicho personal laboral de educación especial, y que se ordenaran para ello las correspondientes modificaciones de los artículos 2 y 5 y de la Disposición Transitoria del Decreto recurrido.

Subsidiariamente reclamó “que se anule la aplicación de en el ámbito del personal laboral de educación especial del mencionado perfil lingüístico 2, excepto para los puestos de las categorías incluidas en dicho ámbito, para los cuales la titulación requerida y las funciones a desarrollar tienen una proximidad mayor al carácter docente, es decir, en el caso de los puestos correspondiente a la categoría de Logopeda”.

Esos preceptos del Decreto recurrido que eran objeto de polémica decían así:

“Artículo 2. Los perfiles lingüísticos a aplicar a los puestos de trabajo de este ámbito educativo son los perfiles PL1 y PL2 de Educación establecidos en el Decreto 47/1993, de 9 de marzo.

Artículo 5.- El perfil lingüístico y la fecha de preceptividad de las plazas comprendidas en el ámbito de aplicación a que hace referencia el artículo 1 se establecerán de conformidad con lo establecido en la RPT correspondiente, de manera que los puestos de trabajo que requieran atender a los modelos de educación bilingüe B y D sean de PL2 vencido y los puestos de trabajo cuya actividad se desarrolle en el modelo A tengan asignado el PL1, con una fecha de preceptividad no inferior a 3 años a partir de la publicación del presente Decreto.Por otra parte, los puestos de trabajo de fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales y asistentes sociales de Educación Especial tendrán asignado el PL2 y la fecha de preceptividad se fijará en la correspondiente RPT en atención a la situación idiomática de los centros de su circunscripción.

Disposición Transitoria.-El personal que la Administración Educativa tenga reconocido como poseedor del certificado HBLEM (Hezkuntza Bereziko Laguntzaileen Euskara Maila) podrá acceder en la primera convocatoria de pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal laboral fijo de Educación Especial que convoque el Departamento de Educa- Page 449 ción, Universidades e Investigación a plazas de Perfil Lingüístico 2 de Educación.

Igualmente, los poseedores del certificado HBLEM estarán habilitados de manera indefinida para ocupar puestos de Perfil Lingüístico 2 de Educación de preceptividad inmediata en el ámbito de aplicación del presente Decreto”.

La sentencia recurrida en esta casación estimó el recurso jurisdiccional de COMISIONES OBRERAS-FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE EUSKADI y anuló los artículos 2 y 5 y la Disposición Transitoria del repetido Decreto 110/2002 del Gobierno Vasco.

El razonamiento principal utilizado por la sentencia de instancia para justificar su pronunciamiento anulatorio se encuentra en su fundamento de derecho cuarto, cuya esencia se puede resumir en lo que sigue.

La idea básica es la arbitrariedad que debe apreciarse respecto de la solución que es seguida por esos preceptos objeto de controversia en cuanto a la exigencia del Perfil lingüístico 2 (PL 2) al personal laboral de educación especial, arbitrariedad que se derivaría de la falta de justificación de dicha exigencia y de su desproporción.

El desarrollo de esa idea que encarna el núcleo del razonamiento se intenta explicar de esta manera: el recurrido Decreto 110/2002 pretende seguir el modelo del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecieron los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes; en dicho modelo el criterio es exigir el modelo PL 2 a quienes imparten enseñanza “de” o “en” euskera y el PL1 a quienes no lo hagan; sin embargo, el Decreto 112/2002, sin justificación alguna para ello, se aparta de ese criterio al exigir el PL 2 a todo el personal laboral aunque su cometido no consista en impartir enseñanza “de” o “en” euskera.

SEGUNDO. El actual recurso de casación lo ha interpuesto el GOBIERNO VASCO, que para apoyarlo invoca un sólo motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA), en el que reprocha a la sentencia haber realizado una incorrecta aplicación de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el artículo 9.3 de la Constitución (CE).

La razón principal de este reproche es considerar un desacierto de la sentencia de instancia lo que razona sobre la falta de justificación y desproporción de la exigencia del perfil lingüístico 2 para el personal laboral de educación laboral y, también, la conclusión de arbitrariedad a la que llega sobre esa la base de lo anterior.

Para apoyar esa argumentación se recuerda la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el control de la potestad reglamentaria, así como lo que en ella se ha declarado en cuanto a que una de las técnicas de ese control es la que va referida a los hechos determinantes, y en cuanto a que la viabilidad de tal técnica suele reservarse a aquellos casos en que el presupuesto fáctico considerado por la norma reglamentaria incurre en una “gruesa” contradicción con la realidad, esto es, cuando aquel presupuesto es contrario a la “naturaleza de las cosas” o a la “esencia de las instituciones”.

A continuación de esa invocación jurisprudencial, se señala que la sentencia recurrida reconoce la habilitación o competencia para el dictado de la norma reglamentaria controvertida y la constitucionalidad de la finalidad perseguida por dicha norma; que justifica su pronunciamiento anulatorio en la arbitrariedad que aprecia en dicha norma; y que deriva esa arbitrariedad sobre todo en la desproporción que advierte entre la solución que contiene la impugnada norma reglamentaria y la realidad sobre la que ha de operar esa solución.

Tras la exposición de todo lo anterior, el principal desacierto imputado a la sentencia recurrida es la realidad que aprecia para llegar a ese juicio de desproporción que asume sobre la soluciónPage 450 adoptada por la recurrida norma reglamentaria (la exigencia del PL 2 al personal laboral de educación especial) y, consiguientemente, para llegar a su conclusión de arbitrariedad.

Se viene a aducir a este respecto que ese error de apreciación de la realidad en que incurre la sentencia de Bilbao radica en entender que ese personal laboral de educación especial no necesita para sus tareas el conocimiento del Euskera con el mismo nivel que quienes imparten enseñanza “de” o “en” dicha lengua.

Para explicar este error imputado a la sentencia recurrida se llama la atención sobre lo siguiente: que el fin de la educación especial es la integración social de quienes la reciben; y que la tarea que en aras de ese fin ha de desarrollar el personal laboral de educación especial es servir de vehículo de comunicación y de información entre los alumnos de educación especial y sus profesores, como también prestar apoyo en ámbitos de la personalidad (psicomotricidad, logopedia, etc.) donde la lengua de comunicación es muy relevante y, por ello, su óptimo conocimiento se revela como un requisito para no agravar las dificultades del alumno cuya integración se persigue.

La conclusión final o principal del recurso viene a ser esta: la sentencia recurrida elige mal la premisa fáctica sobre la que asienta su juicio de arbitrariedad, y así lo hace porque se equivoca al considerar que, en lo que se refiere al conocimiento del Euskera, hay diferencias entre el personal docente y el personal laboral de educación especial.

Y su argumento principal es que no sólo es errónea esa falta de identidad, sino que, además, hay razones para apoyar lo contrario: que lo importante es el alumno de educación especial y la meta de su integración y que, por esto mismo, no es incongruente exigir al personal laboral un elevado conocimiento de la concreta lengua en que el alumno recibe sus enseñanzas.

TERCERO. Es justificada la incorrecta aplicación del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3) que ha sido denunciada para apoyar el recurso de casación, por merecer ser compartidos esos razonamientos que acaban de exponerse dirigidos a defender el reproche casacional.

Efectivamente tiene razón el recurso del recurso de casación en esto que viene a sostener: que no es contrario a la realidad determinar que la necesidad de conocimiento del Euskera en el personal docente que imparte las enseñanzas “de” o “en” esa lengua se presenta en un nivel igual, o muy parecido, en el personal laboral de Educación Especial cuyo cometido profesional ha de ser realizado con las personas que reciben la enseñanza según el modelo lingüístico que acaba de indicarse.

Y la tiene porque no sólo no hay razones para rechazar ese común nivel de necesidad entre uno y otro colectivo, sino que el recurso de casación señala convincentemente las que en concreto deben tenerse en cuenta para aceptar a estos efectos que el dominio de la lengua vasca por ambos colectivos responde a unas mismas pautas de necesidad. Estas razones están principalmente representadas por el dato de que la persona que recibe la Educación Especial es un alumno con dificultades que necesita unas atenciones específicas en aras de su integración educativa y, por esta circunstancia, es bastante visible la conveniencia de que el personal encargado de dichas atenciones y, en especial, de servir de comunicación entre esos alumnos y su personal docente y de ofrecerles apoyo en ámbitos importantes de su personalidad (psicomotricidad, logopedia), tenga el mismo dominio lingüístico que el personal docente.

Por tanto, no siendo acertada la apreciación de la realidad en que la sentencia ha fundado su razonamiento, como tampoco la desproporción que advierte entre dicha realidad y la norma reglamentaria impugnada, la conclusión debe ser, según ya se ha avanzado, que no es correcta la arbitrariedad en que el fallo recurrido apoyó su pronunciamiento.

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CUARTO. Lo anterior es bastante para estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a costas, no se advierten circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia y cada parte abonará las suyas de las correspondientes a esta casación (artículo 139 de la LJCA).

Resolucions de la Direcció General dels Registres i del Notariat d’11 de maig de 2007 (dues) i de 17 de maig de 2007 (dues) (BIMJ 2062); de 5 de juny de 2007 (tres) (BIMJ núm 2065); de 8 de juny de 2007 (dues); de 9 de juny de 2007 i d’11 de juny de 2007 (BIMJ núm. 2066)

Tal com havíem indicat en diferents cròniques de la Revista de Llengua i Dret, l’article 54 de la Llei del Registre Civil encara no permetia la imposició de diminutius o variants col·loquials o familiars dels noms que no haguessin assolit substantivitat. En aquests darrers anys diverses resolucions adduïen aquest argument legal per denegar la imposició o el canvi de noms. Així, en les darreres resolucions s’han rebutjat noms com Kontxi (19 d’octubre de 2005) Maddalen (28 de novembre de 2005) Ximo (11 de març de 2006) Bixente (17 de març de 2006) o Profi (22 de març de 2007), per dir-ne només alguns. Així mateix, se n’autoritzaven d’altres amb argumentacions poc sòlides, com Álex per Alejandro (9 de desembre de 2005) o Antón per Antoni (14 de febrer de 2006), perquè tenien substantivitat pròpia, en aquesta casos, en català.

La Llei 3/2007, de 15 de març, reguladora de la rectificació registral de la menció relativa al sexe de les persones, reforma l’article 54 de la Llei del Registre Civil eliminant la prohibició dels noms diminutius o variants familiars que no hagin assolit substantivitat, i autoritza la imposició d’aquests noms a nadons o el canvi de nom en persones que registralment en tenien un altre. Aquesta reforma era totalment necessària tenint en compte les progressives reformes que s’havien anat introduint i que havien anat donant un marge ampli de possibilitat d’escollir i de canviar el nom. En una societat cada cop més plurilingüe i pluricultural una limitació com la prohibició d’inscriure registralment els hipocorístics o diminutius resultava del tot disfuncional. Cal valorar positivament, doncs, aquest progrés, que, tot i que no incideix directament sobre el règim jurídic de les llengües, sí que, a la pràctica, hi té una relació i influència evidents. Ara bé, com veurem, l’aplicació que fins ara ha fet la Direcció General d’aquest precepte, i la doctrina que n’emana, és en alguna ocasió contradictòria i desvirtua, al nostre entendre, la finalitat de la reforma.

Començant per les resolucions que permeten la imposició i el canvi de nom enPage 452 virtut de la reforma, la DGRN ha admès la imposició de noms com Lupe (8 de juny de 2007) i Inma (5 de juny de 2007), o canvis de nom pels seus hipocorístics respectius com Nacho (9 de juny de 2007) Pepa (11 de juny de 2007) Maribel (11 de maig de 2007) Maybelín del Carmen i Maikel-Jesús (17 de maig de 2007) o Marisol (17 de maig de 2007). Reproduïm tot seguit la doctrina de la Resolució de 8 de juny de 2007, que amb petites variacions recullen les altres resolucions.

«II. Los padres tienen amplia libertad para escoger para sus hijos los nombres propios que estimen más convenientes, no pudiendo ser rechazado el nombre elegido más que cuando claramente infrinja alguna de las prohibiciones, que han de ser interpretadas restrictivamente, contenidas en el artículo 54 de la Ley y que desarrolla el artículo 192 de su Reglamento.

III. En el presente caso la voluntad de los padres

fue la de imponer a su hija el nombre de «L.», que no fue admitido. La nueva redacción del artículo 54 de la Ley del Registro Civil, establecida la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas (B.O.E. de 16 de marzo de 2007), elimina la prohibición de los nombres diminutivos o variantes familiares que no han alcanzado sustantividad, como sería el nombre que se pretende, por lo que se puede practicar la inscripción con el nombre pretendido, ya que no se considera que se halle afectado por las limitaciones que establece el artículo 54, II, LRC, en su redacción actual.»

Per contra, hi ha un seguit de resolucions posteriors a la reforma que, per motius a parer nostre arbitraris, deneguen la imposició i el canvi de noms. N’hi ha dues que addueixen que la grafia que es pretén és incorrecta. En la Resolució de 8 de juny de 2007 el recurrent pretenia el canvi de nom del seu fill Enrique per Kike. La Direcció indica que «aunque la modificación no es fonéticamente mínima, el nombre pretendido implica una alteración ortográfica de un hipocorístico castellano correcta, cual es Quique, por una grafía que no lo es» . En el segon cas, la Resolució de 5 de juny de 2007, el recurrent pretenia inscriure el nom Odei, el qual és rebutjat perquè no s’ajusta al nomenclàtor de l’Acadèmia Basca (Hodei) i perquè fa confusa la identificació.

II. Dentro de los escasos límites existentes al derecho de los padres para escoger para sus hijos los nombres propios que estimen más convenientes, se encuentra la limitación que afecta a los nombres que hagan confusa la identificación del nacido (cfr. art. 54, II, LRC). Esta doctrina es de aplicación al caso presente en el que se solicita el cambio de “H. a ‘O.’, en cuanto que ‘O.’ no es un antropónimo reconocido en el nomenclátor onomástico de la Academia de la Lengua Vasca, mientras que ‘H.’ es la grafía correcta en vascuence de un ser mitológico utilizado como nombre propio en euskera, por lo que aquél no puede ser admitido por constituir una variante incorrecta de este último que, en cuanto tal, no puede admitirse como nombre de fantasía por generar confusión y lesionar la función identificativa del nombre conforme a la doctrina que ha establecido en la materia el Consejo de Estado (v.i.d. Dictamen núm. 144/2006).

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En tots dos casos la denegació és una interpretació de la llei desfavorable a la llibertat de tria i, d’acord amb el marc jurídic actual, poc fonamentada. En efecte, si es poden imposar noms estrangers, noms de fantasia, hipocorístics i diminutius, cal plantejar-se amb quina base es pot no admetre un nom que no s’ajusti a l’ortografia o no figuri en el nomenclàtor. Per altra banda, el recurs a la funció identificativa del nom, acceptant, com s’ha vist, noms com Maikel, resulta ben poc creïble.

Els altres dos canvis de noms denegats es basen en la possibilitat de confusió amb cognoms. En la Resolució d’11 de maig de 2007 es denega el canvi del nom sol·licitat Granada perquè, en ser un nom de capital (com també passa amb els noms de fruita), fa confusa la identificació. En el segon cas, la Resolució de 5 de juny de 2007 no admet la imposició del nom Lenin perquè, encara que sigui un pseudònim, és identificat “pel sentir popular” com un cognom. Creiem que tant en un cas com en l’altre predominen les concepcions ideològiques i sociològiques del que decideix la denegació per sobre de la voluntat d’obertura de la Llei.

Resolucions de 31 d’octubre de 2005 (ref Aranzadi JUR/2006/266673), de 30 de desembre de 2005 (ref. Aranzadi JUR/2006/266918) i de 15 de març de 2006 (ref. Aranzadi JUR/2008/169642)

En aquestes resolucions s’autoritzen canvis de nom per raons lingüístiques que, ateses les circumstàncies dels diferents casos, evidencien que encara es produeixen dubtes i oscil·lacions a l’hora d’entendre quins noms són imposables i què vol dir que un nom sigui en una llengua espanyola. En les resolucions de 31 d’octubre de 2005 i de 15 de març de 2007 s’autoritzen canvis que amb anterioritat s’havien denegat com a noms imposables, en concret els antropònims Oskar (grafia basca) i Natatxa (grafia valenciana o catalana del nom d’origen anglès). Per al primer la Direcció General l’accepta perquè en constata l’existència en basc; per al segon, l’accepta perquè és la grafia correcta en valencià. En la resolució de 30 de desembre de 2005 el promotor del canvi de nom vol canviar el nom registral Rolando per Roland, nom d’origen gaèlic. Finalment la Direcció autoritza el canvi perquè és la forma en la llengua oficial del lloc on va néixer (suposem que a Catalunya).

Les tres resolucions presenten una base poc sòlida, que parteix, per una banda, de l’existència o inexistència dels noms, i de l’altra, de l’adequació gràfica a altres llengües oficials no castellanes, arguments sovint usats de manera contradictòria. El fet és, però, que tant l’eliminació de les limitacions a la normati-Page 454va com la pluralitat de la societat fa que recórrer a aquests arguments resulti forçat, ja que correcció o incorrecció del propi nom respon cada cop més a l’opció dels individus, amb cultura, llengua, valors i concepcions ben diverses.

Resolució de la Direcció General dels Registres i del Notariat de 25 de novembre de 2005 Ref. Aranzadi JUR/2006/291818

En un expedient per a la inscripció d’un naixement, la promotora insta que s’inscrigui la filiació matrimonial, a la qual cosa el pare presumpte s’hi oposa perquè s’ha produït una nul·litat matrimonial i pot ser que no sigui el pare. El Ministeri Fiscal, ateses les circumstàncies del cas, informe favorablement a la filiació paterna, però el pare al·lega que no entén el català, idioma en què està redactat l’informe del fiscal, el qual emet, finalment, l’informe en castellà. Però malgrat això, el recurrent va continuar al·legant indefensió per no entendre el català, encara que l’expedient ja fos tot en castellà.

La Resolució no dóna cap mena de credibilitat a la indefensió, i més al·legantla quan ja tenia tots els documents en castellà. Però casos com aquest il·lustren, com tantes vegades hem indicat des d’aquesta crònica, fins a quin punt moltes al·legacions d’indefensió per raó d’ús del català són dilatòries, però com, tot i això, serveixen per perpetuar el funcionament en castellà de la justícia i provocar el canvi de llengua en les poques ocasions que s’empra el català.

Resolucions de la Direcció General dels Registres i del Notariat de 16 de febrer de 2005, ref Aranzadi JUR/2005/184204; de 18 de febrer de 2005, ref. Aranzadi JUR/2005/184198, i de 7 d’abril de 2005, ref. Aranzadi JUR/2005/210198

Aquestes resolucions reprenen una línia interpretativa molt negativa sobre l’abast de la reforma que la Llei 40/1999, de 5 de novembre, va introduir en modificar l’article 55 de la Llei del Registre Civil i establir el dret a la regularització ortogràfica dels cognoms quan la forma inscrita en el Registre no s’adeqüi a la gramàtica i fonètica de la llengua espanyola corresponent (i en el mateix sentit, l’article 198 del Reglament del Registre Civil). Aquesta reforma va obrir la possibilitat que els cognoms en llengües oficials diferents del castellà poguessin eliminar les grafies castellanitzants per adequar-se a l’ortografia que els era pròpia. De fet, a Catalunya, la Llei 1/1998, de 7 de gener, de política lingüística i el Decret 208/1998, de 30 de juliol, sobre l’acreditació de la correcció lingüística dels noms i cognoms ja havien introduït aquesta opció.

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Tanmateix, la Direcció General va introduir a aquest dret un límit completament irraonable i mancat de qualsevol base legal, consistent a no incloure dins els cognoms que es poden adequar gràficament els que siguin comuns amb altres llengües espanyoles, amb el resultat obvi que l’única ortografia que registralment se’ls reconeixia és la que hi havia, és a dir la castellana o la interferida pel castellà. Així, patronímics com Casas, Cuadras, García, Guardia, Vacas, Rivas o Rivera (amb aquestes grafies) serien considerats “patrimoni comú” de les llengües espanyoles i, per consegüent, no se n’autoritzaria la regularització gràfica al català. La primera resolució en aquest sentit va ser la de 5 de juny de 1999, recollida a la Revista de Llengua i Dret, núm. 34, als comentaris de la qual ens remetem, que va ratificar una resolució del jutge encarregat del Registre Civil de Barcelona contrària a l’adequació ortogràfica del cognom Pascual.

La Resolució de 16 de febrer de 2005 resol un recurs interposat pel promotor d’un expedient per adequar el seu cognom Janeiro al gallec Xaneiro. Pel seu, a parer nostre, absolut desencert, reproduïm íntegrament la Resolució.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Padrón con fecha 14 de abril de 2004, don Javier Janeiro C., con domicilio en Padrón, solicitó que se cambiase su nombre propio y el primer apellido, por Xavier Xaneiro, sus equivalentes en lengua gallega. Acompañaba los siguientes documentos: certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil de Puentecesures, libro de familia, certificado de empadronamiento y fotocopia del D.N.I.

2. Remitido lo actuado al Registro Civil de Caldas de Reis, se ratificó el interesado, manifestando que es habitualmente conocido por el nombre y apellido pretendido. El Encargado del Registro Civil, a efectos de calificación, solicitó mediante providencia, informe del Gabinete de Normalización lingüística gallega de la Audiencia Provincial, acerca de sí el apellido Xaneiro puede ser considerado genuinamente gallego o si se trataba de un apellido de amplia difusión en el Estado español cuya etimología no procedía del gallego; y en caso de ser considerado etimológicamente gallego, si la grafía correcta del mismo en esa lengua era “Xaneiro”. Se recibió el documento solicitado en el que se informaba que el apellido Xaneiro es el resultado gallego del nombre latino lanuarius, siendo la forma castellana “enero”.

3. El Ministerio Fiscal estimó suficientemente acreditado lo solicitado, procediendo en consecuencia a informar favorablemente el cambio de grafía. La Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 25 de agosto de 2004, autorizando la sustitución del nombre propio Javier, por su forma gallega Xavier, y denegando la sustitución del apellido Janeiro por el apellido gallego Xaneiro por no tratarse del mismo apellido en distinta lengua y tener distinto origen, sin perjuicio del derecho del interesado de acudir a un expediente de cambio de apellidos.

4. Notificado el Ministerio Fiscal y el promotor, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que su apellido se pronuncia Xaneiro, y quiere hacer coincidir la grafía correcta del apellido con su pronunciación adjuntando un informe de un catedrático de filología gallega, que indica que Xaneiro es la forma correcta conforme a los usos gráficos actuales en gallego.

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5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesó la desestimación del recurso alegando que la regularización ortográfica de los apellidos solo es posible cuando consten incorrectamente inscritos de acuerdo con las directrices ortográficas de la lengua, no para la adaptación de cualquier apellido, no habiendo quedado acreditado que el apellido Janeiro sea la castellanización de Xaneiro, por cuanto en dicha lengua sería enero. La Encargada del Registro Civil remitió las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 55 y 57 de la Ley del Registro Civil; 205, 206 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 22-1.ª de enero, 9-3.ª de febrero, 3.ª de junio, 6-4.ª de septiembre y 11-2.a de diciembre de 2002.

II. Conforme al artículo 55 de la Ley del Regis- tro Civil en su redacción por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, “el Encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente”. En virtud de esta norma un apellido gallego, inscrito incorrectamente, puede ser sustituido, sin necesidad de expediente y por la sola voluntad del interesado, por su forma correcta en lengua gallega.

III. Por lo tanto, presupuesto de hecho para la aplicación del precepto es que el apellido que se trata de adecuar sea gallego y la adecuación se haga al apellido que en lengua gallega se corresponda con aquel y, esto, según resulta del expediente no sucede con “Xaneiro”.

IV. Por el Encargado del Registro Civil se inte resó del Gabinete de Normalización Lingüística Gallega de la Audiencia Provincial de Pontevedra que informase si el apellido “Janeiro” era genuinamente gallego y, en caso afirmativo, si la grafía correcta del mismo en esta lengua era “Xaneiro”. A la vista de su respuesta y siguiendo la doctrina que viene manteniendo esta Dirección General, acertadamente, el auto fundamentó que el artículo 55 LRC “debe interpretarse en el sentido de que sólo es posible realizar la corrección gramatical de los apellidos propios de una lengua española que consten incorrectamente inscritos de acuerdo con las directrices ortográficas de dicha lengua, pero que, en cambio, no puede realizarse por dicha vía una adaptación de cualquier apellido del acervo nacional, puesto que para ello existe el expediente de cambio de apellidos conforme a los artículos 57 LRC y 205 RRC.

Es decir, el primer requisito para realizar la sustitución del apellido inscrito por su correcta forma gallega, es que dicho apellido sea gallego. En el presente caso el Gabinete de Asesoramiento Lingüístico ha informado en el sentido de que el apellido Xaneiro es el resultado gallego del nombre latino lanuarius y que su forma en castellano sería enero, y no Janeiro. Es evidente por tanto que Janeiro no resulta ser la transformación al castellano del apellido gallego Xaneiro y es por ello por lo que no procede autorizar la sustitución interesada por el solicitante”. Este criterio trascrito que, como se ha dicho, es conforme con la doctrina de este Centro Directivo, se comparte enteramente en el presente caso, sin que en ningún aspecto haya resultado afectado por las alegaciones formuladas en el recurso.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

La Direcció, doncs, acollint els arguments del jutge encarregat i del Ministeri Fiscal, rebutja la pretensió amb un argument sorprenent: distorsionant l’informe del Gabinet d’Assessorament Lingüístic, assenyala que, com que Xanei-Page 457ro deriva del llatí ianuarius, i l’evolució etimològica en castellà hagués estat enero, no es pot dir que el cognom s’hagi castellanitzat. La conclusió és tautològica: no hi pot haver adequació gràfica perquè, d’acord amb el seu ètim, en castellà seria diferent; però si l’interessat hagués tingut el nom en castellà, tampoc se’l podria canviar perquè la finalitat de la Llei no és traduir els cognoms (perquè llavors es tractaria de cognoms castellans), sinó només l’adequació gràfica. És a dir, d’acord amb el raonament l’aplicació de la Llei és impossible. Però encara va més enllà, i aquí és on emergeix l’argument subjacent: segons la Direcció General, no es pot fer l’adequació gràfica en els casos en què el cognom pertanyi a l’“acervo nacional” de cognoms, concepte que no surt a cap norma i és, des de la perspectiva de la llengua normativa i de la lingüística en general, profundament anticientífic. Sens dubte es tracta d’un concepte basat en conviccions d’índole política.

En la Resolució de 7 d’abril de 2005, el recurrent pretenia adaptar el seu cognom a la forma catalana, i per a això va aportar la documentació requerida, pretensió que denega el Registre Civil de Barcelona amb l’argument que és un cognom «d’ús generalitzat en tot el territori nacional». Malauradament, no hem pogut comprovar de quin cognom es tracta, perquè en la recopilació del BIMJ i en la base de dades només surt la inicial C.; però atesa l’argumentació de la Direcció, es tracta d’un cognom català amb grafia en castellà. Interposat el recurs, el Ministeri Fiscal s’hi adhereix amb l’argument que el recurrent i els seus ascendents són catalans i que la forma pretesa és totalment vigent en català. La Direcció General rebutja la regularització ortogràfica, però, per economia processal, i atès que hi ha hagut una fase d’instrucció de l’expedient, autoritza l’adequació per la via del canvi de cognom.

II. Respecto de la regularización ortográfica del apellido “C.” acordada en el auto recurrido, ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina mantenida por este Centro Directivo, a saber: Conforme al artículo 55 de la Ley del Registro Civil en la redacción dada por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, “el Encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente”. En virtud de esta norma un apellido catalán, inscrito incorrectamente, puede ser sustituido, sin necesidad de expediente y por la sola voluntad del interesado, por su forma correcta en lengua catalana. Por lo tanto, presupuesto de hecho para la aplicación del precepto es que el apellido que se trate de alterar sea catalán y esto no ocurre con “C.”, con amplia difusión en todo el territorio español, por más que su versión en catalán sea la solicitada “C.”. Consecuentemente, la solicitud de autorización debería haberse encauzado por el oportuno expediente de cambio de apellidos, cuya instrucción corresponde al Juez Encargado del Registro Civil del domicilio y la resolución, a esta Dirección General y no es así como se ha actuado (cfr. art. 365 R.R.C.).

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III. No obstante, se ha examinado en el presente caso si la modificación solicitada podría ser concedida por este Centro Directivo, por la vía del expediente de cambio de apellidos, ya que se ha seguido una fase de instrucción del expediente ante el Registro Civil del domicilio y razones de economía procesal aconsejan ese examen (cfr. art. 354 R.R.C.), llegándose a una respuesta afirmativa, porque, efectivamente, el Ministerio de Justicia puede autorizar dicho cambio si se acredita la concurrencia de los requisitos que señala la legislación sobre el Registro Civil. El cambio de apellido objeto de ese expediente, puesto que solo altera su grafía, no afecta a los requisitos de pertenencia legítima ni de diversidad de líneas, que siguen concurriendo (cfr. art. 57, 2.° y 3.° LRC). Respecto del contemplado en el ordinal 1.° del artículo 57 LRC e, igualmente, en el 1.° del artículo 205 de su Reglamento, que exigen para que sea posible dicha autorización, que el apellido, en la forma propuesta, constituya una situación de hecho no creada por los interesados, es lo cierto que en el expediente resulta suficientemente acreditada dicha situación de uso. Por lo que procede conceder autorización para el cambio pretendido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1.° Confirmar el auto recurrido.

2.° Autorizar, por delegación del Sr. Ministro de justicia (ORDEN JUS/345/2005 de 7 de febrero), el cambio del primer apellido del interesado “C.” por “C.”, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento del interesado y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días a partir de la notificación, conforme a lo que establece el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil. El Encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunicaciones ordenadas por el artículo 217 del mismo Reglamento.

Finalment, la Resolució de 18 de febrer de 2005 resol negativament una pretensió d’adequació ortogràfica de la forma castellana del cognom Martínez per la gallega Martíns. Aquest tipus d’alteracions dels cognoms, amb la consegüent constància registral de l’ortografia en castellà, es donen molt més en gallec que en català, en què aquest tipus de cognoms derivats de noms o patronímics (Pérez, Fernández, Martínez, Rodríguez, etc.) són menys freqüents. A més, en gallec majoritàriament aquests cognoms s’han fet constar amb la grafia castellana (hi ha estudis que fins i tot han fixat en nombre aquest fenomen). Doncs bé, en el cas present, malgrat l’informe positiu de l’Institut de la Llengua Gallega i l’informe favorable a la regularització del Ministeri Fiscal, tant el jutge encarregat del Registre com la Direcció General rebutgen la pretensió del promotor de l’expedient. Reproduïm l’argumentació de la Direcció:

III. Presupuesto de hecho para la aplicación del artículo 55 LRC, es que el apellido que se trata de adecuar sea gallego y la adecuación se haga al apellido que en lengua gallega se corresponda con aquel y, esto, según resulta del expediente no sucede con “Martínez”. El artículo 55 LRC debe interpretarse en el sentido de que sólo es posible realizar la corrección gramatical de los apellidos propios de una lengua española que consten incorrectamente inscritos de acuerdo con las directrices ortográficas de dicha lengua y, al contrario, no puede realizarse por dicha vía una adaptación de cualquier apellido del acervo nacional, puesto que para ello existe el expediente de cambio de apellidos conforme a los artículos 57 LRC y 205 RRC.

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La valoració d’aquesta doctrina, com hem indicat, és molt negativa: jurídicament, contradiu la finalitat de la Llei adduint conceptes que la Llei no recull, com «acervo nacional» de cognoms o cognoms d’«amplia difusión en todo el territorio español»; lingüísticament, es basa en una “preeminència gramatical” del castellà sobre les altres llengües de l’Estat i en una base comuna canalitzada només per mitjà del castellà.

Resolució de la Direcció General dels Registres i del Notariat de 24 de gener de 2006 Ref. Aranzadi JUR/2006/291780

El recurrent pretén l’anotació de la conjunció copulativa i entre els seus cognoms (dret reconegut per la mateixa doctrina de la Direcció General i recollit legalment a la Llei de política lingüística), que li és denegada tant per la jutgessa encarregada d’un registre civil de Catalunya com per la Direcció General quan hi interposa recurs. La denegació es fonamenta en el fet que el promotor de l’expedient no té el veïnatge civil català. Fins i tot la jutgessa encarregada vincula la possibilitat de consignar la i a la condició catalana dels cognoms. D’acord amb la legislació vigent, entenem que seria millor una interpretació que no fes dependre aquest dret del veïnatge civil, sinó de la condició política de català o veïnatge administratiu. L’article 7.1 de l’Estatut d’autonomia indica que «gaudeixen de la condició política de catalans o ciutadans de Catalunya els ciutadans espanyols que tenen veïnatge administratiu a Catalunya»; així mateix, l’article 19.1 de la Llei de política lingüística estableix que «els ciutadans i ciutadanes de Catalunya tenen dret a l’ús de la forma normativament correcta en català de llurs noms i cognoms i a incloure la conjunció i entre els cognoms». D’ambdós preceptes es desprèn que restringir el dret de la manera que ho fa la Direcció General és clarament excessiu.

En las actuaciones sobre interposición de la conjunción “i” entre apellidos, remitidas a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el interesado contra auto de la Juez Encargado del Registro Civil de M.

HECHOS

1 Mediante comparecencia efectuada en el Registro Civil de B. el 20 de octubre de 2004, don J., nacido en M. el 24 de febrero de 1953, domiciliado en B., solicitaba que se hiciera constar la conjunción “i” entre sus apellidos y se sustituyera su nombre por el equivalente onomástico en catalán, que era J.

2. Con fecha 4 de noviembre de 2004 se practicó en el Registro Civil de M., inscripción marginal de cambio de nombre por J. en la inscripción de nacimiento del interesado, remitiéndose certificación literal al mismo. Notificado el interesado, manifestó que no se había incluido la conjunción “i” entre sus apellidos. Mediante providencia de fecha 14 de febrero de 2004, la Juez Encargada dictó acuerdo a fin de requerir al promotor que manifestase si se hallaba en posesión de la vecindad civil catalana.

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3. Notificada la anterior providencia al interesado, éste interpuso recurso de nulidad contra dicha providencia, a fin de que se admitiese la inclusión de la “i” entre sus apellidos, ya que en ninguna norma se determina la exigencia de posesión de la vecindad civil catalana como condición para la inscripción de la “i” entre los apellidos y asimismo se estaba vulnerando la Ley Catalana 1/1998 de 7 de enero sobre Política Lingüística. Se acompañaba certificado de empadronamiento del interesado y certificado de la Secretaría de Política Lingüística de la Generalitat de Catalunya que indica que la conjunción copulativa castellana “y” es equivalente a la conjunción copulativa catalana “i”.

4. La Juez Encargada dictó auto con fecha 15 de marzo de 2005, desestimando el recurso de nulidad ya que era criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado que la posibilidad de intercalar la copulativa “i” entre los apellidos paterno y materno, venía condicionada a que el peticionario ostentase la vecindad civil catalana, e incluso que se acreditase la condición catalana de los apellidos que se querían unir con dicha conjunción.

5. Notificada la resolución al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se ordenase la inclusión de la conjunción “i” entre sus apellidos, alegando que ninguna ley plantea la exigencia de vecindad catalana.

6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y que se mantuviera la resolución recurrida. La Encargada del Registro Civil remitió las actuaciones a la Dirección General dedos Registros y del Notariado, interesando que se mantuviera la resolución recurrida por sus fundamentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 14 del Código civil (Cc); 55 y 68 de la Ley del Registro Civil (LRC); 198 del Reglamento del Registro Civil (RRC); 19 de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística; 1 del Decreto catalán 208/1998, de 30 de julio, por el que se regula la acreditación de la corrección lingüística de los apellidos y nombres, la Instrucción de 11 de diciembre de 1998 y las Resoluciones de 27 de febrero de 1998 y 29 de septiembre de 2000.

II. Según resulta claramente de las normas cata lanas citadas, la regularización ortográfica de los apellidos catalanes comprende no sólo la adaptación de éstos a las actuales reglas ortográficas catalanas, sino también el derecho de las personas de vecindad civil catalana a que se intercale entre sus dos apellidos la conjunción “i”. Ambos modos de regularización ortográfica tienen hoy acceso al Registro Civil. La Instrucción citada determinó que cuando al amparo del artículo 19 de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, se solicite la adecuación de la grafía incorrectamente escrita en catalán a la grafía normativa en dicha lengua, no será necesario otro trámite que la manifestación del interesado o de su representante legal por medio de comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil con aportación de los certificados previstos en el Decreto de la Generalitat 208/1998, de 30 de julio.

III. En el presente caso, el interesado nacido en M., hijo de padres nacidos en A. y J., y empadronado en C., había solicitado —en lo que se refiere al objeto del presente recurso— la intercalación de la copulativa “i” entre sus apellidos paterno y materno, siendo requerido por la Juez Encargada del Registro mediante providencia para que acreditase la vecindad civil catalana. Contra esta providencia el interesado interpuso recurso de nulidad (recurso no contemplado por la legislación del Registro Civil), que fue resuelto por auto desestimatorio, que es el que constituye el objeto del presente recurso.

IV. Al contrario de lo que estima el recurrente, la doctrina de este Centro Directivo viene consi-Page 461derando que la intercalación de la copulativa “i” entre los apellidos es una facultad que se concede a los ciudadanos catalanes y hay que entender por tales, aquellos que tengan adquirida vecindad en dicha Comunidad Autónoma (cfr. art. 14 Cc). La resolución de 29 de septiembre de 2000, citada anteriormente, que estimó el recurso del interesado, señalaba que dicha intercalación era un derecho de las personas con vecindad civil catalana, y esta circunstancia no está acreditada ni es posible presumirla, dado el lugar de nacimiento de los padres (cfr. art. 68 LRC). De ahí que esté justificado el requerimiento de la Juez Encargada del Registro Civil para que se justificase la tenencia de dicha vecindad y al no haber sido aquel atendido ni haberse probado ésta, no procede la estimación del recurso, sin perjuicio de que pueda el interesado iniciar nuevo expediente si obtiene y aporta la correspondiente prueba de vecindad civil.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Resolució de la Direcció General dels Registres i del Notariat de 22 de febrer de 2006 Ref. Aranzadi RJ/2006/3917

Aquesta Resolució resol un recurs presentat contra una qualificació d’un registrador de la propietat que denegava l’anotació preventiva sol·licitada pel recurrent. L’interès de la Resolució és que tant l’escrit al registrador com el recurs governatiu eren en català, circumstància que és acceptada per la Direcció General, que no planteja cap objecció al fet que estigui redactat en català. A més a més, la mateixa Direcció fa un aclariment terminològic, atès que el recurrent havia emprat el terme català inapropiat. Es tracta, doncs, d’una actitud positiva, encara que només es tracti d’una situació de fet i no d’una necessitat legalment establerta de comprendre el català. Reproduïm els antecedents de fet d’interès.

1. Mediante escrito redactado en lengua catalana, que se presentó en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú el 22 de octubre de 2005, don Joan, previa reseña de determinadas disposiciones legales, exponía que la finca registral... del Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú (finca aquella radicada en término de Cubelles) se encontraba atravesada por diversos caminos, tal y como se indica en su descripción, y que los citados caminos han sido y son vías pecuarias; que dichos caminos públicos se habían vendido, y que el cálculo de las cesiones al Ayuntamiento se había realizado incluyendo tales caminos, por lo que solicitaba la anotación preventiva —sic— de acuerdo con la Ley 3/1995, hasta que se resuelva el deslinde (este último término es el sentido que —se deduce— quiere el recurrente dar a la expresión “desfitament” que emplea en su escrito, en vez de la expresión “delimitació”, que sería la expresión correcta en lengua catalana).

[...]

3. Con fecha 19 de noviembre de 2005, Don Joan, presentó en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú un escrito (redactado también en lengua catalana) dirigido a este Centro Directivo, exponiendo que lo que se reclama es justamente que no se ha realizado ninguna actuación siguiendo la Ley 3/1995, cuando habrían de haberse realizado las actuaciones de segregación, amojonamiento (de nuevo se entiendePage 462 que es el sentido que quiere dar el recurrente a la expresión “afitament” por él empleada en lugar de las expresiones catalanas “fitació” o “amollonament”, que serían las procedentes) y otras recogidas en dicha Ley. Que no es cierto que la anotación sólo pueda tener lugar en un origen judicial, apoyando su postura en el artículo 8 de la Ley 3/1995, del que reseñaba lo siguiente: “la resolución (de la Comunidad Autónoma) será título suficiente para proceder a la inmatriculación” –sic–. Que se ha presentado la correspondiente denuncia ante la Generalitat, la cual se adjuntaba. Y concluía: “por todo lo cual, de acuerdo con los artículos 322 y siguientes, presenta este recurso”.

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