STSJ Galicia 760/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución760/2013
Fecha18 Enero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0002861

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005094 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000771 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Pilar

Abogado/a: ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ

Procurador/a: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONCELLO DE NEGREIRA

Abogado/a: DELFA LOSA GARCIA

Procurador/a: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005094 /2012, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Pilar, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000771 /2011, seguidos a instancia de Pilar frente a CONCELLO DE NEGREIRA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pilar presentó demanda contra CONCELLO DE NEGREIRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Mayo de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

DOÑA Pilar viene prestando servicios para el CONCELLO DE NEGREIRA en diversos contratos de sustitución de diversos trabajadores del Ayuntamiento desde el 12-9-06 hasta el 28-5-10, con diversas categorías profesionales. El 8-10-10 fue contratada por dicho Ayuntamiento mediante contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial como Auxiliar de Ayuda a Domicilio, percibiendo un salario mensual de 299,28 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y teniendo una jornada de 9 horas a la semana.-

Segundo

El 12- 9-11 recibe comunicación de la Alcaldía con el siguiente tenor:

"Muy Sra. nuestra:

El Ayuntamiento de Negreira le comunica que con fecha de efectos de la entrega de la presente, su contrato de trabajo queda extinguido conforme al art. 49.1 c): Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto de contrato.

Sin embargo, y con el fin de evitar controversias innecesarias esta corporación local le reconoce la improcedencia de su despido y en este mismo acto le ofrece y pone a su disposición el cheque nominativo expedido contra la cuenta NUM000 abierta en la entidad bancaria 0072, n° de cheque NUM001, la cantidad de dos mil ciento veintiséis euros con veintitrés céntimos (2.126,23), en concepto de indemnización -por despido improcedente (45 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores). De no ser aceptada, se pondrá a su disposición depositándola en el Juzgado de lo Social.

Sin nada más de particular y con el ruego de que se sirva firmar el recibí de la presente y el cheque nominativo a su favor conteniendo la indemnización por el despido improcedente reconocido, le saluda atentamente."

Al no aceptarse por la hoy actora, el Ayuntamiento de Negreira procedió a la consignación en el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Santiago de Compostela.

Tercero

La actora es simpatizante del PSOE.- Cuarto: El 11 de junio de 2011, como consecuencia de las elecciones municipales de mayo de 2011, fue elegido Alcalde del Ayuntamiento de Negreira D. Emilio

, perteneciente al Partido Blanco de Negreira.- En tal fecha, las existencias de Tesorería del Concello eran de 2.432.908,62 euros. El Ayuntamiento, a fecha de 15-2-12, tiene unos fondos de tesorería de 2.089.132,68 euros a las 12:16 horas.- Quinto: Con anterioridad desempeñó su cargo como Alcalde del Ayuntamiento de Negreira D. Leoncio, perteneciente al PSOE.- Sexto: No consta que el trabajador ostente o haya ostentado la representación de los trabajadores en la empresa.- Séptimo: El 5-10-11 se presenta por el actor reclamación administrativa previa ante el Ayuntamiento demandado.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se desestima la demanda formulada por DONA Pilar frente al CONCELLO DE NEGREIRA con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, absuelvo al CONCELLO DE NEGREIRA de la pretensi6n de que se declare nulo por vulneración de derechos fundamentales el despido efectuado.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pilar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de octubre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por despido presentada por DÑA Pilar contra el Concello de Negreira. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora e interpone recurso de suplicación en el que solicita que, revocando la de instancia se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda conforme al suplico de misma. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente formula un único motivo de recurso, si bien lo titula de primero, sustentado en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, con lo cual el mismo habrá de tener por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraba en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Ahora bien, ha de tenerse presente que la infracción procesal en principio denunciada lo es en relación con las normas reguladoras de la sentencia, y así se invoca el art. 218.1 de la LEC, supuesto que de ser estimado no debe de llevar necesariamente a la nulidad de actuaciones y reposición a los autos al momento de su dictado puesto que el vigente artículo 202.2 LRJS señala que en este caso, de ser posible la Sala resolverá lo que corresponda, dentro de los términos que aparezca planteado el debate, y solo de no poder hacerlo, por ser suficiente el relato de hechos probados, y de no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad de todo o parte de dicha resolución, y de las siguientes actuaciones procesales, ....y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia para que se salven las deficiencias advertidas .

La recurrente invoca, de forma inicial un incongruencia "extra petitum", lo que sí podría dar lugar a que la Sala resolviera en la forma indicada en el art. 202.2 LRJS, pero a partir de su apartado 2º, lo que claramente se ve es que el precepto que se entiende como infringido, si bien no lo señala expresamente, es el art. 217 LEC en lo que afecta a la carga de la prueba, argumentando que la trabajadora ha aportado indicios suficientes para entender que su despido se debe a motivos políticos, vulnerándose así un derecho fundamental, que obligaría a trasladar la carga probatoria al Ayuntamiento sobre la justificación de su despido, denuncia de infracción que abarca más que las normas reguladoras de la sentencia.

En todo caso, resolveremos tratando de dar una respuesta ordenada a argumentos utilizados por la recurrente, y así hemos de partir de la premisa de que nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia.

En cuanto a lo que se refiere a la forma de las sentencias, y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 3 de noviembre de 2000, (rec. 4435/2000 ), doctrina posteriormente reiterada, el derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3 CE, 218 LEC y 97.2 LRLJ, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de «auctoritas» y de «imperium»: STC 159/1992, de 26 octubre [RTC 1992\ 159]) y descansa - STC 22/1994 (27 enero 1994 ) (RTC 1994\ 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 (RTC 1987\ 55), consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse «si la sentencia hace referencia a la manera en que debe...

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