STSJ Cataluña 829/2012, 27 de Diciembre de 2012

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2012:13275
Número de Recurso104/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución829/2012
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 104/2010

SENTENCIA Nº 829/2012

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a 27 de diciembre de dos mil doce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 104/2010, interpuesto por la asociación LLIGA PROTECTORA D'ANIMALS I PLANTES DE SABADELL, representada por el Procurador D. Francesc Fernández Anguera y dirigida por la Letrada Dª Pilar Gisbert Lorén, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament de Justícia), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 17 de diciembre de 2009 del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, por la que se denegó la concesión de la declaración de utilidad pública en favor de la entidad recurrente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna a través del presente recurso la resolución de 17 de diciembre de 2009 del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, por la que se denegó la concesión de la declaración de utilidad pública en favor de la entidad recurrente.

La citada resolución se basa en el informe negativo que emitió la Subdirección General de Asistencia Jurídica y Coordinación Normativa de la Agencia Tributaria, según el cual "la actividad principal desarrollada por la entidad consiste en la prestación de servicios de recogida, custodia y adopción de animales abandonados, en virtud de un convenio de colaboración suscrito con el Ayuntamiento de Sabadell el año 1981, que se renueva periódicamente cada cinco años, percibiendo por la prestación de estos servicios la contraprestación que figura en este convenio. También ha suscrito la asociación convenios y acuerdos de colaboración con la Diputación Provincial de Barcelona y la Generalitat de Catalunya para el desarrollo de su actividad. Los ingresos derivados de estos convenios ascendieron en el ejercicio 2007 a la cifra de 76.510 euros. Todas estas circunstancias ponen de manifiesto que la actividad desarrollada por la entidad solicitante consiste en la prestación de servicios asistenciales a animales mediante contraprestación económica, de donde se desprende que los servicios prestados por la entidad no van dirigidos a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas, por lo que no queda garantizado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, relativo a que los fines estatutarios de la entidad tiendan a promover el interés general".

SEGUNDO

El referido artículo 32.1 de la Ley Orgánica 1/2002 establece que, a iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran, entre otros, el requisito de "que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza".

El procedimiento de declaración de utilidad pública de asociaciones viene regulado en el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, cuyo artículo 3 º establece que, además de otros órganos y administraciones, debe informar en todo caso el Ministerio de Hacienda sobre la concurrencia en la asociación de los requisitos legales exigibles y la procedencia de efectuar la declaración de utilidad pública. Dicho informe del Ministerio de Hacienda tiene carácter preceptivo y determinante a los efectos del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Debe tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 ha proclamado el carácter reglado de las potestades administrativas en esta materia, afirmando que "esta Sala coincide con la parte recurrente en el alegato relativo al carácter reglado de la decisión administrativa de declaración de utilidad pública de una asociación. Así es, el artículo 32 de la LO 1/2002 no confiere a la Administración ninguna libertad de elección entre indiferentes jurídicos, entre soluciones igualmente justas. El carácter discrecional, desde luego, no puede derivarse, como señala la sentencia recurrida, de la utilización del verbo "poder" en el apartado 1 del citado artículo, serían innumerables los ejemplos en nuestro ordenamiento jurídico al respecto. La naturaleza discrecional se deriva de la propia configuración o conformación de la decisión que la ley establece, y en este caso se configura como una decisión reglada, pues la declaración de utilidad pública se sujeta a una serie de requisitos [letras a) a e) del apartado 1 del artículo 32], a cuya concurrencia se anuda la indicada declaración. De manera que no resulta jurídicamente posible que ante la concurrencia de todos los requisitos relacionados legalmente se deniegue tal declaración, del mismo modo que ante el incumplimiento de alguna de tales exigencias se acuerde, no obstante, la declaración de utilidad mencionada. En esto consiste precisamente el carácter reglado de la actuación administrativa".

TERCERO

Habida cuenta que se discute en este caso la concurrencia del requisito que exige el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, conviene hacer referencia asimismo a la sentencia del...

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