SAP Cáceres 57/2013, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2013
Fecha13 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00057/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0021657

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000571 /2012

Apelante: LIBERBANK SA

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: CARLOS RUBIO VALLINA

Apelado: Edurne

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Abogado: BEATRIZ GOMEZ VAZQUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 57/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 57/2013 =

Autos núm.- 571/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres = ====================================================/

En la Ciudad de Cáceres a trece de Febrero de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 571/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A. representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Simón Acosta, y defendido por el Letrado Sr. Rubio Vallina, y como parte apelada, la demandante DOÑA Edurne, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro y defendida por la Letrada Sra. Gómez Vázquez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres en los Autos núm.-571/2012 con fecha 20 Diciembre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :

"FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Edurne representada por la procuradora Dª María José González Leandro contra Caja de Ahorros de Extremadura (hoy Liberbank), representada por la procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta y en consecuencia:

A.- DECLARO nula de pleno derecho la siguiente cláusula contractual incluida en el préstamo hipotecario celebrado entre las partes el día 28 de marzo de 2007: "3.- LIMIENTES A LA VARIACION DEL TIPO DE INTERÉS.

Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable.

TIPO MINIMO DE INTERES... 4,25 % NOMINAL ANUAL

TIPO MAXIMO DE INTERES... 12% NOMINAL ANUAL".

Esta nulidad supone que el tipo de suelo o mínimo es de cero, debiendo aplicarse de igual forma para ambas partes el interés variable pactado.

B.- CONDE NO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario a interés variable del que es objeto la demanda y abstenerse de utilizarla en el futuro.

C.- CONDENO a la entidad a devolver las cantidades obtenidas en concepto de interés ordinario por aplicación de dicha cláusula que se determinarán conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho tercero de esta sentencia.

D.- CONDENO a la demandada a pagar los intereses legales desde su cobro, aumentados conforme al artículo 576 de la LEC .

E.- CONDENO a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo las cláusulas suelo declaradas nulas, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios a interés variable concertado con la demandante, desde la celebración de préstamo hasta su prevista finalización

No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Febrero de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 571/2.012, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Dª. Edurne contra Caja de Ahorros de Extremadura (hoy Liberbank, S.A.): A.- Se declara la nulidad de pleno derecho de la siguiente cláusula contractual incluida en el préstamo hipotecario celebrado entre las partes el día 28 de Marzo de 2.007: "3.- Límites a la Variación del Tipo de Interés: Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: Tipo Mínimo de Interés .... 4,25% Nominal Anual, Tipo, Máximo de Interés .... 12% Nominal Anual;

esta Nulidad Supone que el tipo suelo o mínimo es de cero, debiendo aplicarse de igual forma para ambas partes el interés variable pactado; B.- Se condena a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario a interés variable del que es objeto la Demanda y a abstenerse de utilizarla en el futuro; C.- Se condena a la entidad demandada a la devolución de las cantidades obtenidas en concepto de interés ordinario por aplicación de dicha cláusula que se determinarán conforme a lo expuesto en el Fundamento de de Derecho Tercero de esa Sentencia; D.- Se condena a la entidad demandada a que pague los intereses legales desde su cobro, aumentados conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y E.- Se condena a la entidad demandada a que recalcule y rehaga, excluyendo las cláusulas suelo declaradas nulas, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios a interés variable concertado con la demandante, desde la celebración del préstamo hasta su prevista finalización, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandada Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la litispendencia y prejudicialidad civil; en segundo lugar, la infracción de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Junio de 2.012, y, finalmente -y aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del referido Recurso- que la "cláusula suelo" no tenía la naturaleza de condición general, y aun en el supuesto de que pudiera considerarse condición general, el artículo 4 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación la excluía de manera precisa, toda vez que estando reguladas tales cláusulas mediante orden Ministerial escapa al ámbito de aplicación de la Ley por tratarse de una disposición administrativa de carácter general, que los pactos sobre la variabilidad del tipo de interés no eran abusivos, sino conformes al principio de libertad de pacto, sin que causen desequilibrio entre las partes, y, que los pactos de limitación del interés no eran condiciones generales de la contratación porque establecen el precio del contrato. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Edurne - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene significar, con carácter previo, como premisa inicial y como declaración de principio que la cuestión controvertida, de orden material o sustantivo, planteada en esta alzada (en concreto en todas las vertientes del Motivo Tercero de la Impugnación) ha sido ya examinada y resuelta por este Tribunal en supuestos -en todo lo esencial- idénticos y de análoga naturaleza al presente, siendo exponente del posicionamiento de esta Sala la Sentencia 327/2.012, de 19 de Junio, dictada por este Tribunal en el Rollo de Apelación número 278/2.012, dimanante del Juicio Ordinario que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia ( Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres) con el número 902/2.011, donde -igualmente- fue parte demandada apelante Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura (hoy Liberbank, S.A.); criterio que se viene manteniendo por este Tribunal de manera constante y reiterada (como, a título de ejemplo, en la Sentencia 373/2.012, de 18 de Julio, dictada por el este Tribunal en el Rollo de Apelación número...

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