ATS, 19 de Febrero de 2013

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2013:2158A
Número de Recurso1777/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 386/2011 seguido a instancia de D. Aquilino contra MONDRAGÓN ASSEMBLY SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de enero de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2012, se formalizó por el letrado D. Juan Ignacio Gruceta Otaduy en nombre y representación de MONDRAGÓN ASSEMBLY SOCIEDAD COOPERATIVA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, -- por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido del actor condenando a Mondragón Assembly S. Coop. a optar entre la readmisión o el abono de una indemnización de 222.111 euros. El demandante ha venido prestando servicios para Mondragón Assembly S. Coop. desde el 01/04/87. Se dió de alta en el Reta como socio trabajador de Fagor Arrasate S. Coop. el 06/04/87, suscribiendo asimismo el contrato de sociedad el 06/04/87 con dicha entidad. El 11/03/02 pasó a ocupar un puesto de trabajo en Fagor Sistemas S. Coop., solicitando la baja como socio en Fagor Arrasate S. Coop., condicionada al alta societaria en Fagor Sistemas S. Coop. El 08/07/04 esta última pasó a denominarse Mondragón Assembly S. Coop. En la nómina del actor de mayo de 2011 se le reconoce el plus de antigüedad equivalente a ocho trienios. La sentencia de instancia teniendo en cuenta que el accionante figura dado el RETA desde el 01/04/87. para la misma actividad, que la empresa ha reconocido admitir la antigüedad a efectos retributivos, considera que, en definitiva, lo que ha operado ha sido una subrogación del trabajador demandante entre ambas cooperativas, a la vista del documento de baja voluntaria, condicionado al alta en la actual y simultáneo a la transferencia de la aportación. Y reconoce la antigüedad postulada de 01/04/87.

En suplicación, Mondragón Assembly S. Coop. cuestiona, entre otros extremos, la existencia de subrogación o sucesión empresarial entre la Cooperativa Fagor Arrasate y la empresa condenada, que acarrea el reconocimiento al actor de una antigüedad a efectos de la indemnización por despido --a su entender-- superior a la que le corresponde. La Sala desestima el motivo, señalando que en el presente caso la subrogación o sucesión entre las empresas cooperativas lo han sido reconociendo expresamente la antigüedad del trabajador sin excluir cualesquiera otros efectos como puede ser los indemnizatorios y su cálculo para con la extinción contractual o la expulsión aquí enjuiciada. Y concluye que el trabajador cooperativista mantenía sus condiciones a todos los efectos.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 04/07/00 (R. 1747/00 ), desestima la pretensión de condena solidaria de las dos empresas demandadas en un pleito por despido, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Forum Textil. Se trata de un supuesto en el que el demandante, que venía prestando servicios para Forum Textil desde 1987 con categoría de auxiliar administrativo, el 14/05/99 pidió cesar voluntariamente, firmando la baja voluntaria y el finiquito el 28/05/99. El 01/06/99 suscribió un contrato de trabajo con Nathan Leisure Wear S.A., con categoría de oficial administrativo. Posteriormente, la empresa Nathan procedió a su despido, reconociendo la improcedencia del mismo. La Sala rechaza que se trate de un supuesto de sucesión empresarial previsto en el artículo 44 del ET , por cuanto "fue el propio recurrente en que solicitó la baja voluntaria el 14/05/99 en Forum Textil, siendo esta la causa de su cese en la empresa el 28 del mismo mes y año, no pudiendo el trabajador alegar que se produjo un cambio de titularidad de la empresa que no extinguió la relación laboral anterior cuando ésta quedó rota por su voluntad y por fruto de la misma suscribió un nuevo contrato con la segunda empresa".

Las sentencias no son contradictorias por cuanto sus decisiones sobre la existencia o inexistencia de sucesión empresarial se sustentan en presupuestos muy distintos. En particular, en el caso de la sentencia recurrida se valora que la empresa Mondragón Assembly S. Coop. ha reconocido al trabajador la antigüedad inicial a efectos retributivos y que el documento de su baja voluntaria en Fagor Arrasate S. Coop. se condicionó al alta en la actual empresa y simultáneo a la transferencia de la correspondiente aportación. Circunstancias que no concurren en la sentencia referencial, donde consta que el trabajador extinguió la relación laboral anterior por la baja voluntaria previamente solicitada por él.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29-11-12, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Gruceta Otaduy, en nombre y representación de MONDRAGÓN ASSEMBLY SOCIEDAD COOPERATIVA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 69/2012 , interpuesto por MONDRAGÓN ASSEMBLY SOCIEDAD COOPERATIVA y D. Aquilino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 27 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 386/2011 seguido a instancia de D. Aquilino contra MONDRAGÓN ASSEMBLY SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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