ATS, 17 de Enero de 2013

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2013:1957A
Número de Recurso2477/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 74/12 seguido a instancia de D. Casiano contra SEDES, S.A., sobre extinción contrato temporal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de julio de 2012 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Manuel Fernández Alvarez en nombre y representación de SEDES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 13 de julio de 2012 (rec. 1632/2012 ), revoca la de instancia que estimando parcialmente la demanda rectora del proceso había declarado la improcedencia del despido. En concreto, la Sala de suplicación lo que hace es elevar el importe de la indemnización que corresponde al trabajador. La cuestión litigiosa, por lo que ahora interesa, se limita a la antigüedad que debe reconocerse al trabajador teniendo en cuenta que ha prestado servicios con sucesivos contratos temporales, debiendo decidirse si ha mediado fraude de ley en la contratación correspondiente. La Sala de suplicación considera, tras descartar la incorporación de los documentos pretendidos -fotocopia simple de una sentencia que no se acredita sea firme--, que ha quedado acreditado que el actor, bajo la modalidad de "contratos para obra o servicio determinados" ha prestado servicios para la empresa demandada sin solución de continuidad desde 1999 para prestar servicios en las distintas obras de la empresa en Asturias, concluyendo la sentencia que ha prestado servicios de forma indefinida, atendiendo tareas ordinarias y estables que constituyen una actividad normal de la comercial -consta la suscripción de hasta siete contratos para la realización de obras en viviendas: más de 24 meses en un periodo de referencia de 30--, por lo que a efectos de antigüedad deben computar desde el primer contrato.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, cuestionando la antigüedad reconocida al trabajador, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 27 de febrero de 2001 (rec. 2734/2000 ). Aunque efectivamente en este caso la Sala no está al primer contrato suscrito por la parte, no es posible apreciar contradicción porque en este otro supuesto todas las partes aceptan que ha habido tres contratos, los dos primeros con total ajuste a la legalidad y el último que devino indefinido no por no encajar en las reglas de celebración de los contratos temporales sino por haber sido empleado el trabajador en una obra diferente, de ahí que la Sala considere que la finalización de los contratos anteriores al haberse producido conforme a la legalidad no puede tener otra consecuencia que la que legalmente corresponda, sin que por ello pueda reconocérsele al trabajador antigüedad desde el primer contrato.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no en vano ni los términos de los contratos ni las obras realizadas guardan la más mínima relación, ni en el caso de contraste se da por acreditado el fraude de ley, al haber quedado probado que el trabajador suscribió dos contratos conforme a la legalidad que finalizaron con respeto de ésta, y un tercero que devino indefinido únicamente por haber sido el trabajador destinado a una obra diferente, de ahí que a la finalización conforme a derecho de los contratos precedentes no pueda atribuírsele consecuencia alguna respecto de la indemnización a que tiene derecho el trabajador. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que se han suscrito sucesivos contratos temporales constando que el trabajador ha prestado servicios de forma indefinida, atendiendo tareas ordinarias y estables que constituyen una actividad normal de la empresa, por lo que la contratación para obra o servicio es fraudulenta, lo que hace indefinida la relación, debiendo estarse a la antigüedad del primer contrato porque, además, no hubo solución de continuidad en la prestación -todos los contratos se suscribieron al día siguiente de la finalización del anterior, salvo uno que se celebró a los dos días de la conclusión del otro--. Además, por obvias razones temporales al caso de contraste no le resultaba de aplicación la regla que ahora se contiene en el art. 15.5 ET sobre la consideración como indefinidos de los contratos temporales de más de 24 meses en un periodo de referencia de 30.

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Fernández Alvarez, en nombre y representación de SEDES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1632/12 , interpuesto por D. Casiano y por SEDES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 74/12 seguido a instancia de D. Casiano contra SEDES, S.A., sobre extinción contrato temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR