STS, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SINDICATO COORDINADORA DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA EN GRANADA, contra sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga , en el procedimiento nº 9/2011, promovido por SINDICATO COORDINADORA DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA, contra SINDICATO COORDINADORA DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA EN GRANADA, sobre reclamación de Derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Sindicato Coordinadora de Trabajadores de Andalucía, representado por el Letrado Don Antonio García Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sindicato Coordinadora de Trabajadores de Andalucía se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare el derecho de la actora a la reserva de nombre y logotipo, denegando a la demandada el derecho a la utilización de las siglas y logotipo de C.T.C. con todos los efectos inherentes a dicha declaración, y obligando a la demandada a estar y pasar por la misma.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de diciembre de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el sindicato demandado, debemos estimar y estimamos la demanda sobre derechos promovida por el Sindicato Coordinadora de Trabajadores de Andalucía (CTA) contra el Sindicato Coordinadora de Trabajadores de Andalucía en Granada, declarando el derecho del sindicato demandante a la reserva de nombre y logotipo, condenando al sindicato demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abstenerse de seguir utilizando la denominación Coordinadora de Trabajadores de Andalucía y las siglas CTA.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Que el Sindicato Coordinadora de Trabajadores de Andalucía (C.T.A.) nace como tal de la modificación de estatutos del denominado Sindicato Libre de Trabajadores de la Administración Pública, registrado en la Delegación de Córdoba de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía con fecha 31 de octubre de 1986. Posteriormente, con fecha 6 marzo 2003, se presenta en el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales la modificación de los estatutos del indicado Sindicato, en el sentido de cambiar su denominación (pasaba a denominarse Coordinadora de Trabajadores de Andalucía) y su ámbito territorial (ampliaba su ámbito de actuación de la provincia de Córdoba a toda la comunidad autónoma de Andalucía).

  1. Que con fecha 16 de enero de 2006 fueron depositados en el CMAC los estatutos del Sindicato Coordinadora de Trabajadores de Andalucía en Granada, indicándose en dichos estatutos que el sindicato tenía carácter Provincial y personalidad jurídica propia, así como en la capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, gozando a tales efectos de autonomía administrativa; publicándose el depósito de los estatutos en el BOP de la provincia de Granada con fecha 24 enero 2006, sin que se presentasen alegaciones en relación con los mismos.

  2. Que con fecha 26 de septiembre de 2009 la Comisión Ejecutiva de la Coordinadora de Trabajadores de Andalucía acordó incoar expediente disciplinario a la Federación Provincial de CTA en Granada y a su órgano de gobierno, finalizando dicho expediente por acuerdo de 12 de noviembre de 2009 de la referida Comisión Ejecutiva por el que se decidía la expulsión de la Coordinadora de Trabajadores de Andalucía a la Federación de Granada y se le requería para que dejara de usar las siglas CTA en todos los ámbitos posibles.

  3. Que dicho acuerdo fue comunicado tanto a la referida Federación de Granada, como al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, sin que en su momento se interpusiese recurso o reclamación alguna contra el mismo.

  4. Que con posterioridad a su expulsión de la Coordinadora de Trabajadores de Andalucía, el sindicato CTA Granada ha seguido actuando bajo las referidas siglas, haciendo caso omiso de los requerimientos que se le han realizado para que dejase de utilizar las siglas en cuestión por ser las mismas de uso exclusivo del sindicato demandante.

  5. Que con fecha 14 de diciembre de 2010 se celebró ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación previo al procedimiento judicial, el cual finalizó sin avenencia.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del Sindicato Coordinadora de Trabajadores de Andalucía en Granada.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2012 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interpuesta, con invocación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, por el sindicato "Coordinadora de Trabajadores de Andalucía" (CTA) frente al sindicato "Coordinadora de Trabajadores de Andalucía en Granada", que también estaba utilizando las siglas CTA para su identificación, tiene por objeto "que se declare el derecho de la actora a la reserva de nombre y logotipo, denegando a la demandada el derecho a la utilización de las siglas y logotipo de C.T.A. con todos los efectos inherentes a dicha declaración, y obligando a la demandada a estar y pasar por la misma".

La Sala de lo Social en Málaga del TSJ de Andalucía, en la sentencia de 27 de diciembre de 2011 (procedimiento nº 9/2011) que hoy se recurre en casación, después de rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el sindicato demandado, acoge favorablemente la pretensión en los términos postulados y declara el derecho del sindicato demandante a la reserva de nombre y logotipo, condenado al demandado a estar y pasar por dicha declaración "y a abstenerse de seguir utilizando la denominación Coordinadora de Trabajadores de Andalucía y las siglas CTA".

SEGUNDO

El recurso de casación lo interpone el sindicato demandado y se articula en tres diferentes motivos. En el primero, amparado en el apartado a) del art. 207 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se insiste en la incompetencia de jurisdicción rechazada en instancia, sosteniendo, en síntesis, que lo reclamado es una materia de carácter mercantil. En el segundo, con amparo en el apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se solicita la nulidad de la resolución de instancia y se denuncia el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", aduciendo, también en síntesis, que los hechos probados 3º, 4º y 5º son incompletos y erróneos, y predeterminan el fallo, porque, según se dice, contienen juicios de valor. Y en el tercero, en fin, amparado ahora en el apartado e) del art. 207 LRJS y, según asegura, articulado "subsidiariamente" pese a que reitere parte de los argumentos de los anteriores (carácter mercantil de la reclamación, por ejemplo), se invoca el art. 4.2.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), sosteniendo esencialmente que, con base en tal precepto orgánico, "no se puede impedir ... a un sindicato usar un nombre cuando tiene más de 6 años de existencia sin que sus estatutos hayan sido impugnados".

TERCERO

Para la mejor comprensión del propio recurso, conviene tener presente, ya sea algo más resumidamente y sin incluir juicio de valor alguno, los hechos sobre los que, conforme a la incombatida declaración fáctica de la sentencia impugnada, cuyo texto íntegro se reproduce en los antecedentes de la presente resolución, se asienta la pretensión ejercitada:

1) En octubre de 1986 se registró en la Delegación de Córdoba de la Junta de Andalucía, y con ámbito de actuación en aquella provincia, el denominado "Sindicato Libre de Trabajadores de la Administración Pública";

2) En marzo de 2003 dicho sindicato cambió su denominación y su ámbito de actuación, pasando a llamarse "Coordinadora de Trabajadores de Andalucía" (C.T.A) y ampliando su ámbito a toda la Comunidad andaluza;

3) El 16 de enero de 2006 fueron depositados en el CMAC los Estatutos del sindicato denominado "Coordinadora de Trabajadores de Andalucía en Granada", indicándose en ellos que dicho sindicato tenía carácter Provincial, personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, gozando a tales efectos de autonomía administrativa; el depósito de los Estatutos se publicó en el BOP de Granada el 24 de enero de 2006 sin que se presentaran alegaciones en relación con ellos.

4) El 26 de septiembre de 2009, la Comisión Ejecutiva de la "Coordinadora de Trabajadores de Andalucía" acordó incoar expediente disciplinario a la Federación Provincial de CTA en Granada y a su órgano de gobierno, finalizando dicho expediente, mediante Acuerdo de la citada Comisión Ejecutiva de 12 de noviembre de 2009, con la expulsión de la referida Federación de Granada y requiriéndola para que dejara de usar las siglas CTA en todos los ámbitos posibles.

5) El mencionado Acuerdo fue comunicado tanto a la Federación de Granada como al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, sin que en su momento se interpusiese recurso o reclamación alguna contra el mismo.

6) Después de la expulsión, el sindicato "CTA Granada" ha seguido actuando bajo las referidas siglas, haciendo caso omiso de los requerimientos que se le han realizado para que dejase de utilizar las siglas en cuestión.

CUARTO

1. El recurso entero ha de ser desestimado. Por lo que respecta al primer motivo, es evidente que la pretensión declarativa de que se reserve al sindicato actor el nombre y logotipo que emplea y se deniegue su utilización por el demandado afecta, al menos indirectamente, al "reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos" [ art. 2. g) LPL/1995 ] porque, como esta Sala tiene declarado " el nombre identificador de una organización sindical constituye, sin duda alguna, un elemento básico de su existencia dentro del ámbito laboral y, por tanto, cualquier duda que pueda suscitarse al respecto, necesariamente, tiene que afectar a aquel derecho fundamental que, obviamente, se puede ver lesionado por la utilización de una denominación idéntica o, simplemente, inductora de confusión dentro del mundo sindical " (FJ 3º STS 17-1-2006, R. 20/2004 ). " Reiterando, de algún modo, la argumentación expuesta en el Fundamento Jurídico 3º ... es de señalar que la utilización por el Sindicato recurrente ... de la denominación que es la propia del otro Sindicato ..., entraña sin la menor duda una actuación que viola, claramente, lo prescrito, con carácter imperativo, en el art. 2-4-a) [sic, sin duda se refiere al 4.2.a] de la LOLS , pero, además, esta infracción legal reviste una manifiesta trascendencia constitucional, inevitablemente, ligada al derecho fundamental de libertad sindical, por cuando, "prima facie", está induciendo a una patente confusión pública que afecta a un derecho básico y elemental de todo Sindicato, cual es el de preservar su propia identidad en el ejercicio de la actividad que le es propia " (FJ 4º STS 4ª 17-1-2006, citada ).

En sentido similar se pronuncia la STS 4ª de 2-10-2007, R. 87/06 , cuando sostiene que " el citado artículo 4-2-a) lo que pretende es que no se usen denominaciones que puedan inducir a error en cuanto a la identidad del sindicato, esto es que el nombre de un sindicato o las demás denominaciones que use el mismo en sus escritos y publicaciones no confunda a los trabajadores sobre su verdadera personalidad jurídica" (FJ 1º); y aunque en esta última resolución, para reforzar la argumentación que conducía a la desestimación del recurso, porque allí no se producía la confusión denunciada, invocábamos determinada doctrina de la Sala Primera de este Tribunal, referida a la Ley de Sociedades Anónimas y al Reglamento del Registro Mercantil, lo hacíamos siempre desde la competencia material de nuestra Sala para enjuiciar el problema debatido, sin cuestionar en absoluto que, por esa simple invocación (que, por cierto, sería igualmente de aplicación en nuestro caso, aunque en sentido contrario, para confirmar la tesis de la sentencia ahora recurrida), estuviera en duda la jurisdicción competente.

En términos similares, y con cita de varias resoluciones del Tribunal Constitucional (TC 106/91 , 107/91 y 154/03, entre otras), de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo (TS3ª 9-10-2006 y 28-9-2010 ) y la arriba referenciada (TS4ª 2-10-2007 ), cabe también mencionar nuestra más reciente de 26-7-2001 (TS4ª, R. 206/10 ).

Así pues, la competencia para el enjuiciamiento de la cuestión que la demanda plantea incumbe de manera exclusiva y excluyente al orden social, precisamente, por desprenderse así del precitado precepto procesal ( art. 2º, g y h, LPL ) y del concordante ( art. 2º, f, j y k) de la vigente LRJS/2011 .

  1. El segundo motivo del recurso debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior porque los ordinales 3º, 4º y 5º de la declaración de hechos probados, al menos en la forma en la que los hemos resumido en el fundamento 3º de esta sentencia, no infringen en absoluto el art. 197 de la LPL , tal como denuncia la entidad recurrente, pues se limitan a constatar, sin duda como resultado de la prueba practicada en el procedimiento, la constitución del sindicato demandado y ahora recurrente, así como su incombatida expulsión de la Coordinadora de Trabajadores de Andalucía (CTA). Esos hechos, que en todo caso podrían haberse impugnado por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 205.d LPL / 95 y 207.d LRJS ), no rebelan por sí solos error o insuficiencia alguna ni entrañan ningún juicio de valor y, por tanto, no pueden determinar, como se pide, la nulidad de la resolución recurrida.

  2. El tercer y último motivo, que, como vimos, se formula con carácter subsidiario, tampoco puede prosperar, no sólo porque el recurrente ni siquiera nos mencione con claridad la norma del ordenamiento que considera infringida (se limita a decir que "el debate debe resolverse en aplicación de lo dispuesto en el art. 4.2.a) de la LO de Libertad Sindical ..."), tal como pone acertadamente de relieve el informe del Ministerio Fiscal, sino también, y fundamentalmente, porque, según vimos más arriba cuando analizamos el problema de la competencia, la utilización por el recurrente de las mismas siglas registradas por el sindicato demandante, incluyendo como única diferenciación la palabra "Granada" en su denominación completa, hace imposible distinguir a ambos sindicatos, causa la confusión denunciada en la demanda y, en definitiva, constituye la vulneración de lo previsto en el art. 4.2.a) de la LOLS , tal como decidió certeramente la sentencia recurrida, máxime si la expulsión de la que antes dimos cuenta, de la que cabe deducir razonablemente (sería absurda la expulsión si no hubiera existido la previa integración) que, con anterioridad, se había producido la voluntaria integración en la Coordinadora de Trabajadores de Andalucía (CTA) del sindicato recurrente, no consta impugnada en forma alguna.

QUINTO

Todo lo precedentemente expuesto conduce a la desestimación del recurso de casación formulado, tal y como proponen el Ministerio Fiscal y la parte que lo impugna, confirmándose así, también por sus propios y acertados fundamentos, la decisión de instancia en todos sus extremos, sin que haya lugar a la condena en costas ( art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación interpuesto por SINDICATO COORDINADORA DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA EN GRANADA contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga, dictada el 27 de diciembre de 2011, en los autos nº 9/2011 , seguidos por el procedimiento ordinario a instancia de SINDICATO COORDINADORA DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA, frente a SINDICATO COORDINADORA DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA EN GRANADA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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