STS, 18 de Febrero de 2013

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2013:784
Número de Recurso1174/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan A. Escrivá de Romaní Vereterra, en nombre y representación de Dª. Vicenta , D. Erasmo , Dª Eva María y Dª Antonia , contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 684/2006 , interpuesto contra los Acuerdos adoptados el 5 de mayo de 2006 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz en los Expedientes NUM000 y NUM001 , por los que se fijaba el justiprecio correspondiente a la expropiación de 16.133 m2 y a la ocupación durante tres años de una parcela de 2.073 m2 por parte de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomente con motivo de la ejecución del proyecto denominado "Línea Férrea Sevilla-Cádiz. Tramo Aeropuerto de Jerez de la Frontera. Duplicación Vía. Subtramo El Portal". Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Vicenta , D. Erasmo , Dª Eva María y Dª Antonia , por escrito de 24 de julio de 2006, interpuso recurso contencioso- administrativo contra los Acuerdos adoptados el 5 de mayo de 2006 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz en los Expedientes NUM000 y NUM001 , por los que se fijaba el justiprecio correspondiente a la expropiación de 16.133 m2 y a la ocupación durante tres años de una parcela de 2.073 m2 por parte de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomente con motivo de la ejecución del proyecto denominado "Línea Férrea Sevilla-Cádiz. Tramo Aeropuerto de Jerez de la Frontera. Duplicación Vía. Subtramo El Portal"

Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 684/2006 interpuesto por Dª Vicenta y D. Erasmo , Dª Eva María y Dª Antonia contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia"

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 28 de diciembre de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 17 de marzo de 2010, el Procurador D. Juan A. Escrivá de Romaní Vereterra, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la vulneración de los artículos 335 , 346 , 347 y 348 LRC , por cuanto el perito designado, una vez examinada toda la documentación, aceptado el cargo y cobrados íntegramente sus honorarios, se juzga incompetente para efectuarte la valoración de los terrenos expropiados. Alega la recurrente que no se ha emitido el dictamen pericial, sino un documento que trata de justificar en la incompetencia, la ausencia del preceptivo dictamen. Por ello, sostiene que la Sentencia de instancia lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva produciendo indefensión.

Invoca en el segundo motivo, la infracción de los artículos 24 CE y 218 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia al ser manifiestamente inciertas las afirmaciones que contiene acerca de la prueba pericial, y al omitir todo pronunciamiento sobre pretensiones esenciales planteadas en el recurso, tales como la procedencia de indemnizar los perjuicios por la expropiación parcial o división de la finca, así como los derivados de la ocupación.

Alega en el tercer motivo, la vulneración del artículo 61 LRJCA , en relación con el artículo 24.1 CE , por cuanto la Sentencia de instancia no entra a valorar el dictamen pericial porque éste no contenía ninguna valoración y la Sala ni tan siquiera intentó subsanarlo, al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por la recurrente, ocasionando con ello una evidente indefensión a la parte que se ha visto privada de la valoración de la única prueba a la jurisprudencia viene reconociendo valor suficiente para contrarrestar el Acuerdo del Jurado Provincial.

Denuncia en el cuarto motivo, la infracción de los artículos 33.3 CE , 36 y 46 LEF , 26 y 27 Ley 6/1998 , por cuanto la Sentencia de instancia incurre nuevamente en incongruencia y contradicción al confirmar los Acuerdos del Jurado de Expropiación, al mismo tiempo que observa la falta de cualificación de los miembros del mismo, así como la ausencia de motivación de su resolución. Afirma la recurrente que el PGMO de Jerez de la Frontera de 1995, clasificó la finca expropiada como suelo urbanizable programado, por lo que el Jurado de Expropiación estaba obligado a utilizar el método comparativo, con el que se pretende obtener el valor real o valor de mercado.

Aduce en el quinto motivo, la vulneración del artículo 35.1 LEF , por cuanto la propia Sentencia reconoce la falta de motivación del Acuerdo del Jurado, que no entra a valorar los perjuicios derivados de la división de la finca, ni justifica la ocupación temporal, ni utiliza el método comparativo para efectuar la valoración, sino que aplica el valor de mercado en función de la corrección del valor fiscal o catastral sin explicar las razones por las que aplica ese valor.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 26 de julio de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al Ayuntamiento recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 684/2006 , interpuesto contra los Acuerdos adoptados el 5 de mayo de 2006 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz en los Expedientes NUM000 y NUM001 , por los que se fijaba el justiprecio correspondiente a la expropiación de 16.133 m2 y a la ocupación durante tres años de una parcela de 2.073 m2 por parte de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomente con motivo de la ejecución del proyecto denominado "Línea Férrea Sevilla-Cádiz. Tramo Aeropuerto de Jerez de la Frontera. Duplicación Vía. Subtramo El Portal".

El Jurado en su tasación tuvo en cuenta que la finca expropiada estaba clasificada como suelo urbanizable no programado y decidió acudir al método de comparación. De acuerdo con el informe del Arquitecto de la Hacienda Pública, basándose en los valores catastrales y corrigiendo el desfase de los mismos respecto de los valores de mercado de la zona, consideró como valor adecuado del suelo el de 3,60 €/m2.

En el proceso de instancia el procesado pretendió que el suelo, pese a su clasificación urbanística, fuese valorado con arreglo a lo solicitado en su hoja de aprecio, que hizo acompañar de un informe valorativo realizado por la empresa Tasaciones Hipotecarias S.A. que utilizaba para sus cálculos el método residual dinámico, e insistió en el mayor valor por razón de las expectativas urbanísticas que tenía, derivadas de la aprobación de determinados instrumentos urbanísticos y su posición estratégica en contacto con suelo urbano delimitado.

Solicitado por la parte actora la práctica de un informe pericial por perito arquitecto, el designado se consideró no capacitado para emitir dictamen final sobre el valor del suelo, atendida su clasificación urbanística.

La Sala valoró la prueba del siguiente modo:

"La aplicación de la normativa citada al presente supuesto determina que no puedan ser tomadas en consideración, a efectos valorativos, todas las referencias que los actores llevan a cabo en la demanda sobre acuerdos municipales de revisión del planeamiento o convenios urbanísticos que, en cualquier caso, siempre son de fecha posterior a la de referencia de la valoración de la superficie afectada por la expropiación. Esta circunstancia conduce a que el informe emitido por la empresa Tasaciones Hipotecarias S.A. no pueda considerarse idóneo en cuanto que utiliza para valorar el suelo el método residual dinámico, inaplicable al terreno expropiado que, como ya dijimos, se encontraba clasificado como suelo urbanizable no programado y, por consiguiente, con necesidad de ajustarse al método de comparación o, en todo caso, al de capitalización de rentas.

Por otro lado, el informe pericial resultado de la prueba practicada tampoco aporta valoración alguna que pueda ser tomada en consideración por este Tribunal al considerar el Arquitecto informante que no es profesional idóneo dada la clasificación del suelo. Esta prueba ha sido practicada por el profesional con la titulación que los actores han escogido y practicada con las formalidades exigidas por las normas procesales, sin que en ningún instante, pese a apuntarlo esta Sala, se hubiera solicitado por los recurrentes aclaración alguna por el perito informante, limitándose a solicitar la nulidad y cuya desestimación obra en las actuaciones."

Y finalizó señalando como razón para la desestimación del recurso:

"Llegados a este punto, dada la obligación de resolver, lo cierto es que por los recurrentes en ningún instante se ha aportado informe ajustado a los criterios legales de valoración contenidos en la Ley 6/98, y que el aportado con la hoja de aprecio llega a resultados de todo punto desproporcionados al valorar en cerca de un millón de euros un terreno destinado a labor de secano con una superficie de 16.133 m2. De aquí que debamos confirmar el acuerdo del Jurado de Expropiación, no obstante la falta de precisa y completa motivación de su acuerdo, dado que es la única valoración que viene a seguir el método fijado legalmente, unido al hecho de ser un órgano especializado y de composición de intereses que concluye con un resultado valorativo que puede calificarse de razonable."

SEGUNDO

El recurrente hace valer cinco motivos casacionales, la mayor parte encaminados a revertir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal territorial. Invoca conjuntamente para todos ellos los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , lo que introduce confusión en su recurso pues no es posible precisar en cada caso cuál de dichos apartados es el que corresponde a las infracciones que denuncia. Esta forma de proceder contraviene los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación, que no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica.

Mayor confusión se produce cuando en el desarrollo de alguno de los concretos motivos, como ocurre con el primero, se denuncian infracciones que son in procedendo y otras in iudicando . Efectivamente, en ese primer motivo se alega la infracción producida de los mandatos contenidos en la ley procesal que ordenan la forma en que debe practicarse la prueba pericial - infracción de los arts. 335 , 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, lo que constituye un vicio in procedendo, en tanto que, simultáneamente, en el motivo se denuncia la arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial - art. 348 de la LEC -, denuncia sobre error de juicio que es incompatible con las anteriores infracciones. Por esta razón este primer motivo debe inadmitirse.

En parecida deficiencia incurre el motivo cuarto en el que se afirma que la sentencia es incongruente internamente por criticar la valoración efectuada por el Jurado y pese a ello confirmarla, al tiempo que en su enunciado alega la infracción de los arts. 33 de la Constitución , 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y los arts. 26 y 27 de la Ley 6/1998 , que son preceptos que deben tenerse en cuenta en el juicio valorativo. Incluso en esta cita de preceptos se incurre en contradicción, pues el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa se recoge el principio de libertad valorativa a efectos de justiprecio, en tanto que los arts. 26 y 27 de la Ley 6/1998 establecen el método legal, que no es de libre estimación, para determinar el valor del suelo. Este motivo debe correr la misma suerte que el anterior por las contradicciones en las que incurre.

En el tercer motivo la queja se dirige a la forma en la que la Sala de instancia ha procedido en materia de prueba. La parte actora solicitó la práctica de prueba pericial al objeto de determinar el valor del suelo, interesando que fuera designado un perito arquitecto. El designado, después de un pormenorizado análisis de los bienes a valorar, se declaró falto de conocimientos técnicos, por su condición de Arquitecto, para tasar un suelo que estaba clasificado como rústico y cuyo destino económico era el de labor secano. Ante la frustración de la prueba, la parte considera que la Sala, debió hacer uso de la facultad de acordar de oficio la práctica de una nueva prueba pericial que viniera a suplir el fracaso de la por él instada, invocando al efecto el art. 61 de la Ley de la Jurisdicción , que habría sido infringido por inaplicación. Este motivo debe ser desestimado pues ninguna obligación tiene el Tribunal de suplir los errores de planteamiento probatorio en los que hayan podido incurrir las partes, pues de hacerlo podría producir un desequilibrio en la contienda procesal en la que las partes han de gozar de igualdad de armas, además de vulnerar el principio dispositivo que ha de regir la proposición de la prueba.

Este motivo debe ser desestimado.

En el quinto y último motivo casacional, se queja la parte de la falta de motivación del acuerdo del Jurado, con infracción del art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa . Es de recordar, en relación con esta alegación, que el objeto del recurso de casación es la sentencia dictada en la instancia, pues es ésta la que es juzgada en esta sede casacional, y no el acto administrativo que dio lugar al proceso seguido en la sede del Tribunal territorial. Queremos decir con ello que la invocada, ahora, ausencia de motivación del acuerdo del Jurado debió hacerse valer en aquel proceso y a la vista de la respuesta proporcionada por la Sala de instancia, proceder en este momento a la crítica correspondiente. Ello no obstante, es claro que el órgano tasador dio razones suficientes, aunque no extensas, sobre su decisión tasadora, permitiendo al expropiado hacerlas frente en su recurso. Tampoco este motivo puede prosperar.

TERCERO

Dejamos para el final el segundo de los motivos, en el que, con invocación del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el recurrente incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la petición contenida en la demanda de que se procediera a fijar una indemnización por razón de los perjuicios derivados de la división de la finca, con el demérito correspondiente, así como sobre los perjuicios derivados de la ocupación temporal de la finca.

La congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa petendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

Entre las peticiones contenidas en la demanda es cierto que se incluyó la de obtener una indemnización por la división de la finca, si bien dicha petición no vino acompañada de ningún desarrollo argumental y, posteriormente, en fase probatoria resultó huérfana de toda acreditación, hasta el punto de que no fue siquiera intentada. No obstante estas deficiencias, la Sala territorial debió darle respuesta y no lo hizo, por lo que ha incurrido en el defecto que se le imputa. No ocurre lo mismo con los perjuicios derivados de la ocupación temporal pues éstos fueron valorados por el Jurado e indemnizados, de manera que si el expropiado consideraba que le correspondía una mayor reparación, debió alegar y probar al respecto, cosa que no hizo. La Sala dio respuesta al desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo del Jurado.

Así, al apreciar la incongruencia por falta de respuesta a una concreta petición, ha lugar al recurso, aunque nuestra decisión sobre lo solicitado no puede ser otra que la que se deduce de lo ya expuesto. El actor se limitó a pedir una indemnización por razón de la división de la finca, pero no justificó en modo alguno que la división producida era causante de daños concretos por los que debía ser resarcido o que era determinante de un menor valor de la finca resultante después de la expropiación, sin que tales daños o demérito se deduzcan del simple hecho de la división pues la porción de terreno expropiado -16.133 m2- es limitada respecto del total de la finca matriz -107.440 m2-.

El fondo del asunto debe ser resuelto en el mismo sentido desestimatorio que decidió la Sala de instancia. El Jurado valoró con arreglo al método de comparación, como es obligado por aplicación del art. 26 de la Ley 6/1998 , gozando sus valoraciones, por su especial composición, de presunción de legalidad y acierto, sin que la parte haya desvirtuado esas conclusiones valorativas, pues el informe aportado junto a la hoja de aprecio incurre en el grave defecto de utilizar un método valorativo improcedente - método residual dinámico- para la clase de suelo que debía ser tasada, y el perito procesal solicitado por el recurrente en el proceso, un Arquitecto, se declaró incapaz de valorar ese tipo de suelo por lo inadecuado de su titulación académica.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Vicenta , D. Erasmo , Dª Eva María y Dª Antonia , contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 684/2006

SEGUNDO

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los Acuerdos adoptados el 5 de mayo de 2006 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz en los Expedientes NUM000 y NUM001 , por los que se fijaba el justiprecio correspondiente a la expropiación de 16.133 m2 y a la ocupación durante tres años de una parcela de 2.073 m2 por parte de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomente con motivo de la ejecución del proyecto denominado "Línea Férrea Sevilla-Cádiz. Tramo Aeropuerto de Jerez de la Frontera. Duplicación Vía. Subtramo El Portal".

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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