STSJ Comunidad de Madrid 16/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:TSJM:2013:18427
Número de Recurso8/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución16/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MADRID

Recurso de Apelación Sentencia Tribunal del Jurado n ° 8/2013

Apelante Principal: D. Alexander

Procurador: Dª Rosa María García Bardón

Apelado: D. Anibal

Procurador: D. Francisco-Inocencio Fernández Martínez

Ministerio Fiscal

Excmo. Sr. Presidente

D. Francisco Javier Viera Morante

Ilmos. Sres. Magistrado/as:

D. Jesús Gavilán López

Dª. Susana Polo García.

SENTENCIA Nº 16/2013

En la Villa de Madrid 28 de Octubre de 2.013, se ha dictado la presente resolución, con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Francisco Ferrer Pujol, en la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 27 de Marzo de 2.013 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes

"HECHOS PROBADOS

El Jurado ha declarado probado por unanimidad o mayoría suficiente, en su veredicto, lo siguiente:

"Sobre las 08:30 horas del día 27 de noviembre de 2008 Anibal , quien se encontraba trabajando en el bar que regenta en las cercanías de su domicilio, sito éste en la PLAZA000 n° NUM000 NUM001 , NUM002 , de Madrid, acudió al mismo, donde se encontró con Dimas , quien intentó impedirle la entrada y con quien e enfrentó en una pelea en el curso de la cual, con el propósito de causarle la muerte, le golpeó en repetidas ocasiones con un cuchillo de un solo filo y unos diez centímetros de hoja, causándole, entre otras, tres heridas penetrantes por la espalda que alcanzaron los pulmones y otra por el pecho que penetró en el pericardio, heridas éstas que causaron su fallecimiento por una masiva hemorragia cardiaca y pulmonar.

Anibal había llegado a su domicilio, tras ser avisado por el portero de la finca en el bar donde trabajaba, de que en su piso se oían gritos de socorro y ruido de golpes de objetos, y se encontró a su compañero sentimental Ernesto , tendido en el rellano de la escalera, ensangrentado y gravemente herido, rodeado de enseres procedentes de la vivienda, y obró defendiéndose de un ataque injustificado que contra él dirigía Dimas .

En su defensa empleó los medios y formas racionalmente proporcionados a la agresión sufrida y que encontró a su alcance y la agresión de la que se defendía no fue provocada por Anibal .

Anibal , a consecuencia del shock emocional sufrido al llegar a su domicilio y hallar en él a su compañero sentimental gravemente herido y sus enseres destrozados y verse el mismo envuelto en una pelea con un desconocido, obró bajo los efectos de una completa pérdida, del control de sus impulsos que anulaba plenamente su capacidad para comprender la realidad y obrar conforme a dicha comprensión

No ha estimado probado el Jurado que para asestar las cuchilladas Anibal se aprovechara de que Dimas , en el curso de la pelea y ya herido, había quedado indefenso y desarmado; ni que al propinar las cuchilladas persiguiera, además de la finalidad de causar la muerte, la de causar un sufrimiento mayor del necesario para produciría.

Tampoco se estima probado que actuara tras caer en un estado de terror que no pudo superar y que fuera el único motivo de su modo de obra

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente: pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLO

QUE, por concurrir en él las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal de trastorno mental transitorio y legítima defensa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Anibal del delito de homicidio del que es autor, declarándose de oficio las costas procésales causadas.

Únase a la presente sentencia el acta de la deliberación y votación del Jurado.

Notifiques la presente al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS desde la última notificación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de D. Alexander .

CUARTO.- Admitido en recurso en ambos efectos y tramita lo de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO.- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 24 de septiembre de 2013, a las 10,30 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia, tras la correspondiente deliberación y votación.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Gavilán López quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.-

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación planteado, alegaciones del Ministerio Fiscal y defensa del acusado.

  1. - De acuerdo con el escrito presentado por la representación procesal de D. Alexander , así como las alegaciones formuladas en el acto de la vista oral, que vienen a constituirse en síntesis del anterior, se establecen los siguientes:

    Primero.- De conformidad con el artículo 846 bis c) apartado a) por ausencia de motivación y existencia de defectos en el veredicto con infracción de lo dispuesto en los artículos 61.1 d) de la LOTJ y 120.3 de la Constitución y vulnerando el derecho a la defensa del artículo 24. 2 de la Constitución .

    Segundo.- De conformidad con el artículo 846 bis c) apartado b) al haber incurrido la sentencia en infracción de precepto legal por la indebida aplicación de la eximente completa de trastorno mental transitorio.

    Tercero.- De conformidad con el artículo 846 bis c) apartado b) al haber incurrido la sentencia en infracción de precepto legal por indebida aplicación de la eximente completa de legítima defensa.

    La representación, procesal de la apelante, interesa de este Tribunal dicte resolución en la que estimando el motivo primero del presente recurso, anule la sentencia y ordene la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de un nuevo juicio con un nuevo jurado; en caso de no admitir dicho motivo, se estime el presente recurso y se dicte sentencia de culpabilidad contra Don Anibal por haber dado muerte a Don Dimas sin la concurrencia de las eximentes completas de legítima defensa y trastorno mental transitorio; se pronuncie, igualmente, sobre la responsabilidad civil por la muerte violenta del Sr. Dimas hacia sus padres, con expresa condena en costas.

    2- Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, al considerar, a modo de síntesis, que existe sucinta explicación en cuanto a la motivación del veredicto, le acuerdo con el artículo 61 de la LOTJ , no haberse interesado la subsanación del defecto en el acto del juicio, invocando el artículo 53 de la LOTJ y fa Sentencia del TS de 14 de Octubre de 2.002 , sin que exista ausencia de motivación; concurre la eximente completa de trastorno mental transitorio, citando la Sentencia del TS de 6 de Julio de 1.999 , así como legítima defensa, e invoca Id Sentencia del TS de 18 de Febrero de 2.013 .

  2. - Por la representación procesal del apelado, imputado absuelto, D. Anibal , se interesa la confirmación de la sentencia dictada, dando por reproducidos sus fundamentos, y remitiéndose al escrita de oposición al recurso, con especial consideración de extremos puntuales como que las puñaladas, no todas eran penetrantes, no estando constatado que se produjeran con violencia en orden a producir la muerte, sin dirigirse a zonas vitales; el haber potenciado la cocaína y el alcohol la conducta desplegada por el acusado, produciéndose el consiguiente shock al encontrarse la vivienda y a su pareja en el estado de violencia tan relevante como consta en las actuaciones, sin haber sido el que atacase primero. Se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

    SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Infracción del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ausencia de motivación y defectos del veredicto, con infracción de los artículos 61.1.d) de la LOTJ 120.3 y 24 de la CE .

    1- Doctrina y jurisprudencia sobre la valoración de la prueba motivación en la sentencia absolutoria del Tribunal de Jurado y conformación del veredicto.-

    Con carácter general, esta Sala viene poniendo de manifiesto que la valoración de la prueba compete, en exclusiva, al Tribunal del Jurado que puede pronunciar Sentencia condenatoria si existe prueba de cargo, como se olige, sin lugar a dudas de una constante y reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo así como de lo expresamente establecido en el apartado e) del artículo 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    No puede, por tanto, sustituir este Tribunal de apelación la valoración probatoria en la que se basó el veredicto del jurado. La misión de este recurso de apelación, en el supuesto de sentencias condenatorias, debe limitarse a comprobar si las pruebas de cargo, en su caso, expresadas por el Tribunal del Jurado tienen aptitud para enervar la presunción de inocencia, esto es, si la prueba ponderada por el Tribunal del jurado fue lícita y bastante ( SS. de esta Sala, de 14 de Abril y 18 de Julio de 2.012 , Recursos nº 2/2012 y 12/2012 , y 23 de Diciembre de 2.011,Recurso n° 10/2.011 , entre otras).

    Pero debe recordarse, además, como se pusiera de manifiesto en las Sentencias de esta Sala, 21 de Enero de 2.013, Recurso n° 21/2.012 y la de 31 de Enero de 2.011, Recurso n° 10/2.010 ," que las exigencias de motivación de las sentencias absolutorias, como en el...

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