ATS, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2011 , en el procedimiento nº 298/11 seguido a instancia de Dª Consuelo contra INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA (MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN), CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A. y OMBUDS SERVICIOS, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Pedro Pedreira Candal en nombre y representación de Dª Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión que se suscita en el presente recurso es la relativa a la delimitación entre una verdadera contrata y un supuesto de interposición, merecedor de ser calificado como cesión ilegal de mano de obra.

La actora ha venido prestando servicios como recepcionista/telefonista en el Centro Oceanográfico de A Coruña, dependiente del INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA (en adelante IE0) - Ministerio de Ciencia e Innovación- desde el 1/3/1992, contratada sucesivamente, mediante contratos por obra o servicio determinado, por las diversas empresas adjudicatarias de dicho servicio, durante los periodos que se relatan en el HP 15. En lo que ahora interesa, el 29/12/ 2008 el CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A. (en adelante CONSORCIO) suscribió con la actora un contrato por obra o servicio determinado, para prestar servicios como auxiliar de recepción, de la categoría SUB GRUPO 7°, en las "tareas de su puesto en I. Oceanográfico de A Coruña", desde el 01.01.2009 hasta "fin servicio", vinculado al contrato de adjudicación efectuado a dicha empleadora por el IE0 del servicio de telefonistas-recepcionistas para la sede central y centros oceanográficos del IE0. Por carta de 27/12/2010, el CONSORCIO comunica a la actora la finalización del contrato de trabajo el 31/12/2010, al concluir el servicio contratado con el IE0, dándole de baja en la SS. Por resolución de 28/12/2010, se adjudicó a la codemandada OMBUDS SERVICIOS, S.L. (en adelante OMBUDS), el anterior servicio y con el mismo objeto que la anterior contrata. Por lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios - en los locales de la empresa principal - consta que el CONSORCIO tenía designado a un coordinador, que realizó algunas visitas de control al centro de trabajo de la actora; las funciones de está consistían en la gestión de la centralita telefónica del centro y del fax, recepción, control de visitas e información, manejaba la fotocopiadora, recibía el material de los proveedores, lo custodiaba e incluso hacía reservas de hotel para visitantes que venían de fuera; El personal funcionario y laboral del IE0 tienen la obligación de fichar mediante "huella digital", sistema que no se le aplicaba a la actora; CONSORCIO le proporcionó a la actora un uniforme para realizar su trabajo, aunque no consta que lo utilizase durante toda la vigencia del contrato, sino sólo en el último periodo.

La sentencia de instancia, declara ajustada a derecho la extinción del contrato de la actora al haberse adjudicado el servicio de telefonistas/ recepcionistas a otra empresa. Rechaza la existencia de cesión ilegal al entender que CONSORCIO mantuvo la organización, control y dirección de la actividad. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de abril de 2012 (Rec 6127/11 ), confirma la desestimación de la demanda, al quedar acreditada la ausencia de toda vinculación real y laboral de la trabajadora con el IEO, lo que estima pone de manifiesto la inexistencia de una cesión ilegal de mano de obra.

  1. - Acude la trabajadora en casación para unificación de doctrina, rechazando la existencia de una valida contrata, e insistiendo en la declaración de cesión ilegal, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de diciembre de 2011 (Rec 4015/11 ), que con estimación de la demanda declara improcedente el despido, de fecha 31/12/2010, condenando a la entidad Instituto Español de Oceanografía, con quien está vinculado en virtud de cesión ilegal, a las consecuencias legales inherentes, de cuyo abono será igualmente responsable solidaria la entidad Consorcio de Servicios S.A.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Además, es preciso recordar que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y 19 de mayo de 2008, Rec.98/07 ).

Pues bien en el presente supuesto, y a pesar de la indudable proximidad entre las sentencias comparadas, en cuanto nos encontramos ante trabajadoras que prestan servicios en el mismo centro de trabajo, con igual categoría y para la misma empleadora, en virtud del mismo contrato de adjudicación de servicios efectuado por el INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA, y que vieron extinguidos sus contratos laborales en la misma fecha y por igual causa, lo cierto es que no puede apreciarse la existencia de contradicción, pues tal y como indica la sentencia recurrida, los hechos probados y los que con valor fáctico consta en la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas son diferentes. En particular, son distintos el desarrollo de las potestades propias de la gestión de los recursos humanos o poder de dirección, pues la forma de prestación de los servicios y la implicación de las empresas contratistas es diferente. En efecto, en la sentencia de contraste, consta que la organización del servicio se realizaba por el referido organismo autónomo, y que la actora prestaba sus servicios en función de las directrices del Director del Instituto, que era quien supervisaba toda la actividad de todo el personal del centro; se comunicaban al director del Centro las vacaciones y permisos; no consta que la empresa formalmente empleadora realizase vigilancia o control alguno sobre el trabajador puesto que no se acredita la existencia de controles o visitas de la contratista, "ni siquiera quién era el supuesto encargado de realizar la vigilancia" sin que nunca se haya ejercitado el poder disciplinario por ninguna empresa frente a la actora. Por el contrario, en la sentencia recurrida y por lo que se refiere a las órdenes de trabajo, la contratista tenía designado a un coordinador, que realizó algunas visitas de control al centro de trabajo de la actora; no consta acreditado que las órdenes y directrices de trabajo fueran encomendadas a la actora por personal del IEO, ni tampoco por su Director. Al efecto en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se afirma que"....no hay constancia fehaciente de que fuese el Director del Centro Oceanográfico de A Coruña, el que controlase la prestación de trabajo de la actora....". Además, el personal funcionario y laboral del IE0 tienen la obligación de fichar mediante "huella digital", sistema que no se le aplicaba a la actora, y finalmente, la contratista proporcionaba a la actora un uniforme para realizar su trabajo, que utilizó en el último periodo de trabajo. La actora solicitaba sus vacaciones anuales al CONSORCIO, sin perjuicio de posterior comunicación a la dirección del IEO. Circunstancias de las que la sentencia recurrida concluye que la subcontratista mantenía las facultades empresariales de control y dirección.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Pedreira Candal, en nombre y representación de Dª Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 6127/11 , interpuesto por Dª Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 12 de agosto de 2011 , en el procedimiento nº 298/11 seguido a instancia de Dª Consuelo contra INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA (MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN), CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A. y OMBUDS SERVICIOS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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