ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1182/10 seguido a instancia de D. Gabriel contra AGRUPACIÓN EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS, S.L. (GRUPO AMS), INDRA SISTEMAS, S.A., SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, UTE DIASOFT-NOVASOFT-SADIEL, DIASOFT S.L., NOVASOFT, S.L. y SADIEL TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de mayo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Iciar Rovira Zabalgoitia en nombre y representación de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS DIASOFT - NOVASOFT - SADIEL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 10 de mayo de 2012 , en la que, con estimación del recurso deducido por el GRUPO AMS, revoca el fallo de instancia y condena a la UNION TEMPORAL DE EMPRESAS DIASOFOT-NOVASOFT SADIEL, a las consecuencias de un despido improcedente. Los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: el actor ha venido prestando servicios para el GRUPO AMS con categoría profesional de Técnico. Dicha mercantil ha venido prestando desde el mes de junio de 2006, el servicio de soporte a las aplicaciones de los sistemas de información corporativos en los Centros de Distrito, Centros de Salud y Centros de Urgencias del SAS, en virtud del encargo de la codemandada INDRA SISTEMA SA, que, ese mismo mes había resultado adjudicataria del meritado servicio sacado a concurso público por el SAS. El 15-9-2010 se comunica al demandante por parte de su empleadora la extinción del contrato, por finalización del contrato suscrito a su vez con INDRA, haciéndole saber que quedaba subrogado por la APS ANDALUCIA-DIASOFT SL, SADIEL, TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN SA, NOVASOFT INGENIERIA SL UTE L 18/1982., al resultar dicha entidad adjudicataria del servicio ofertado nuevamente por el SAS ene l año 2010, y en virtud de concurso público. Consta asimismo que la UTE ha contratado a 70 de 87 técnicos del SAS, que venían prestando servicios para las codemandadas INDRA y GRUPO AMS, de los cuales 33 de 39 eran procedentes del GRUPO AMS. Sobre estos presupuestos de hecho y en contra del parecer del Juez de instancia, concluye la Sala afirmando que se ha producido una sucesión empresarial por subrogación, al haber asumido la UTE entrante una plantilla significativa, siendo irrelevantes los medios materiales que aporta, porque lo decisivo es el elemento humano al ser el que con las tareas de mantenimiento de los sistemas informáticos del programa Diraya --historia clínica única digital, de la que depende toda la atención sanitaria de la CC.AA Andaluza--.

Disconforme la UTE con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 44 ET , pues no ha existido a su entender sucesión de empresa dada la falta de transmisión de elementos productivos, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la sala homónima de Cataluña de 16 de diciembre de 2008 (rec. 6652/2008 ), que examina una pretensión de despido ejercitada por un trabajador que había sido contratado por la empresa Next Computer Services SA (en adelante, Next) con la categoría profesional de operador ordenador, en virtud de contrato de obra o servicio para el cumplimiento de la contrata que dicha empresa había suscrito con Auna Telecomunicaciones, SA (posteriormente Ono SAU, y actualmente Cableuropa SAU), hasta que esta comunicó a Next la finalización de la relación con efectos del 15-8-2007, poniendo por ello Next fin al contrato del trabajador con esa misma fecha. La nueva adjudicataria de los servicios prestados por Next a Cableuropa SAU fue BMB Gestión Documental, posteriormente absorbida por Indra Sistemas SA y en la actualidad denominada Indra BMB SL. La sentencia de referencia declara válida la extinción del contrato al descartar loa cesión ilegal, y por lo que atañe al motivo de suplicación subsidiario dirigido a denunciar la infracción del art. 44 y 51.11 ET , sobre la existencia de una posible sucesión de empresa entre Next e Indra BMB, la sentencia llega asimismo a una respuesta negativa.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contracto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, al tratarse de supuestos de hecho que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En la sentencia de contraste se trata de un trabajador que ha venido vinculado a la empleadora en virtud de contratos por obra o servicio determinado sujetos a la duración de una contrata, la que dicha mercantil tenía suscrita con Auna Telecomunicaciones, SA, de tal suerte que se extingue el contrato tras la pérdida de la contrata y sin que sea posible entender la existencia de sucesión de empresas, al no constar la existencia de transmisión de infraestructura alguna entre la saliente y la nueva adjudicataria del servicio, y rechazando asimismo como elemento decisivo de tal sucesión el hecho de que se hubiera contratado a algún trabajador de la empresa Next, al no obrar el número exacto, por lo que no resulta posible activar la doctrina de la sucesión de plantillas. La situación que terminamos de describir no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, al tratarse de una actividad distinta que descansa principalmente en el capital humano, y constar tras la revisión del relato histórico que « La UTE ha contratado a 70 de los 87 técnicos del SAS, que venían prestando servicios paras codemandadas INDRA y AGRUPACIÓN AMS, de los cuales 33 de 39 procedentes del GRUPO AMS. De los 7 trabajadores que para ésta última prestaban servicios en Huelva, 4 lo hacen actualmente en la UTE» extremo del que infiere la Sala que la UTE asume una parte significativa de la plantilla y sobre el que pivota la decisión alcanzada. Lo expuesto evidencia la inexistencia de contradicción entre dichas resoluciones.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Iciar Rovira Zabalgoitia, en nombre y representación de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS DIASOFT - NOVASOFT - SADIEL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 3293/11 , interpuesto por AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 7 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1182/10 seguido a instancia de D. Gabriel contra AGRUPACIÓN EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS, S.L. (GRUPO AMS), INDRA SISTEMAS, S.A., SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, UTE DIASOFT-NOVASOFT-SADIEL, DIASOFT S.L., NOVASOFT, S.L. y SADIEL TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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