STS 84/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2013
Fecha26 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 140/2010 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 174/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ejea de los Caballeros (Aragón), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don José Luis Isern Longares en nombre y representación de Hostelería Unida S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Angustias del Barrio León en calidad de recurrente y la procuradora doña María Ángeles Galdiz de la Plaza en nombre y representación de Cinco Villas Servicios Inmobiliarios S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Rebeca Naudín Ayesa, en nombre y representación de Cinco Villas Servicios Inmobiliarios S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de declaraciones y condenas especificadas en el suplico de la misma, fijando como cuantía del pleito la cantidad de 142.754,10 €, contra Hostelería Unida S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que:

  1. - Declare la nulidad, o en su caso anulación de los dos últimos párrafos del pacto tercero del contrato de arrendamiento de industria de 30/09/2006 firmado entre las partes.

  2. - Declare la obligación de HOSTELERÍA UNIDA S.A. de abonar a mi representada la parte de la renta pactada como cantidad fija en el pacto tercero del contrato.

  3. - Declare resuelto el contrato de arrendamiento de industria de 30/09/2006 del hotel Triskel sito en Sos del Rey Católico, calle de las Afueras, núm. 9, por falta de pago de la renta, decretando el desahucio de la demandada, condenándola a desalojar el citado hotel, dejando libre, expedita y a disposición de mi mandante el citado inmueble con toda su industria, apercibiéndole de que, en caso de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento, en el día que al efecto señale el Juzgado.

  4. - Se condene al demandado al pago de las rentas adeudadas al arrendador CINCO VILLAS SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., cuya cuantía asciende hasta la fecha (mensualidad de marzo de 2009, inclusive) a la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIEZ EUROS (142.754,10 €), incrementada en las cantidades correspondientes a las rentas de los meses que transcurran desde la interposición de la presente demanda hasta el momento en que tenga lugar el lanzamiento, más los intereses legales devengados por la cantidad que se declare debida desde la fecha de interposición de la demanda inicial rectora de las actuaciones, y hasta el completo pago de la deuda, incrementados en la forma determinada por el artículo 576 de la LEC .

  5. - Se condene al demandado al pago de las costas que se causen en la instancia».

  6. - El procurador don José Ignacio Bericat Nogue, en nombre y representación de Hostelería Unida S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime la misma y se absuelva a mi representado de la reclamación de cantidad formulada de contrario, con expresa condena en costas».

  7. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ejea de los Caballeros, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CINCO VILLAS SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. contra HOSTELERÍA UNIDA S.A., y en consecuencia DECLARO RESUELTO por falta de pago el contrato de arrendamiento de industria referido al Hotel Triskel, situado en C/ Afueras nº 9 de Sos del Rey Católico, celebrado el 30.09.2006, y CONDENO a la demandada a que deje dicha finca libre y expedita a disposición del demandante, con apercibimiento de que de no hacerlo y en caso de que la parte actora instara la ejecución se procederá a su lanzamiento de la finca a su costa, asimismo CONDENO a la demandada a PAGAR a la demandante la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y UN EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (242.031,12 €), más las sucesivas mensualidades que se devenguen hasta la entrega del bien actualizadas anualmente conforme a la variación del IPC de los doce meses procedentes y más los intereses legales desde la interposición de la demanda en relación a la cantidad reclamada inicialmente, y los mismos intereses desde la fecha en que debieron abonarse en cuanto a las rentas vencidas durante la tramitación del procedimiento.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    SEGUNDO .- Interpuesto contra la sentencia de primera instancia recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada e impugnada a su vez en su oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que acogiendo el primero de los motivos de oposición formulados por la representación procesal de la entidad actora, sociedad mercantil Cinco Villas Servicios Inmobiliarios, S.L., contra el recurso de apelación interpuesto por la demandada, entidad mercantil Hostelería Unida, S.A. (HUSA), frente a la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2009 , dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ejea de los Caballeros en los autos de Juicio Ordinario registrados con el núm. 174/09, sobre resolución de contrato de arrendamiento de industria y reclamación de rentas adeudadas, se declara mal admitido dicho recurso de apelación y, en consecuencia, firme y ejecutoria la citada sentencia, imponiendo a la demandada apelante, HUSA, las costas de esta alzada, con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó para poder recurrir, y al que se dará el destino legalmente previsto, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las derivadas de la impugnación de dicha sentencia formulada por la actora, Cinco Villas Servicios Inmobiliarios, S.L..

    TERCERO .- 1.- Por HOSTELERÍA UNIDA S.A. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

  8. Infracción del art. 449 LEC , al considerar que la posibilidad contemplada en el apartado 5º del mismo, no es válida para el apartado 1º del citado artículo, sin que asimismo se haya tenido en cuenta el apartado 6º del citado precepto. Exposición de la influencia de la infracción sobre los resultados del proceso.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 1 de febrero de 2011 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  9. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Hostelería Unida S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  10. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta que el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de industria, condenando al demandado al desalojo y, en su caso, al lanzamiento y al pago de las rentas pendientes por importe de 242.031,12 €., más las mensualidades que se fueran devengando hasta la entrega del bien.

Interpuesto recurso de apelación se dictó sentencia por la Audiencia Provincial estimándose el primer motivo de oposición al recurso, consistente en no concurrir al momento de la interposición del recurso de apelación, el requisito que para su admisión establece el apartado 1 del art. 449 LEC , a saber, haber acreditado dicha demandada tener satisfechas las rentas vencidas a tal fecha. La sentencia no consideraba suficiente la constitución de un aval bancario, pagadero a primer requerimiento y a disposición del Juzgado de Primera Instancia. Entendió la resolución que la previsión de aval contenida en el art. 449.5 LEC es solo para los supuestos de los apartados 2 y 3 del art. 449 LEC , que se refieren al depósito o consignación, pero no para el caso recogido en el apartado 1 de dicho precepto, en el que se requiere acreditar el pago efectivo al arrendador.

SEGUNDO

No procede admitir la prueba que propone la parte recurrida, al amparo del art. 474 LEC , consistente en testimonio de la pieza de ejecución provisional y documental que se acompaña del procedimiento 78/2010, dada su irrelevancia, como quedará reflejado en la fundamentación que se hará sobre el motivo de recurso.

TERCERO

Motivo único. Infracción del art. 449 LEC , al considerar que la posibilidad contemplada en el apartado 5º del mismo, no es válida para el apartado 1º del citado artículo, sin que asimismo se haya tenido en cuenta el apartado 6º del citado precepto. Exposición de la influencia de la infracción sobre los resultados del proceso .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que el aval era un medio suficiente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con el apartado 5 del art. 449 LEC , invocando el art. 24 de la Constitución y jurisprudencia que lo desarrolla.

El art. 449.1 LEC exige que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirá al demandado el recurso de apelación, si al prepararlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

En base a ello, el tribunal de apelación entendió que la constitución de aval solo era posible respecto a los supuestos de consignación o depósito, casos contemplados en los apartados 2 y 3 del art. 449 LEC , pero no en el apartado 1, en el que de forma ineludible se exige acreditar el pago, por lo que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación.

Sobre la presente cuestión ya se pronunció esta Sala, siquiera de forma tangencial, en auto de 20 de mayo de 2003. Rec 229/2002 , en el que, fundamentalmente se refería la imposibilidad de subsanar extemporáneamente la acreditación del pago mediante aval. También de soslayo lo refiere el Auto de 20 de mayo de 2008, recurso 1919/2006.

Esta Sala declara que los apartados 3 y 4 del art. 449 LEC se refieren a supuestos de circulación de vehículos de motor y de propiedad horizontal, en cuyos casos los recursos deberán ir acompañados del depósito o consignación del importe de la condena. Sin embargo, en el apartado 1 del citado artículo el legislador es más exigente, pues ya no habla de consignación o depósito sino de acreditar el pago de las rentas.

El apartado 5 del art. 449 LEC , permite la constitución de aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que a criterio del tribunal garantice la inmediata disponibilidad.

Como declaró esta Sala en sentencia de 30-11-2011, rec. 2059/2009 , no es posible intentar subsanar el pago con posterioridad al momento de interponer el recurso; solo podrá subsanar la falta de acreditación del pago que debió hacerse antes de interponer el recurso. Manifiesta el recurrente que no se le dio la posibilidad de subsanar tal defecto, pero tampoco lo ha intentado al interponer el presente recurso extraordinario de infracción procesal, en el que ninguna referencia se hace a que hubiese efectuado el pago antes de interponer el recurso. Es decir, pudo subsanar la acreditación del pago ante esta Sala, y no lo efectuó, de lo que se evidencia que la única actividad que desarrolló para cumplir con lo dispuesto en el art. 449 de la LEC fue la constitución del aval, y en su análisis hemos de centrarnos.

Sobre el aval a primer requerimiento se pronunció esta Sala en sentencia de 12 de noviembre de 2003. Rec 30/1998 , entre otras, para considerarlo una garantía personal atípica, fundada en el art. 1255 del C. Civil , en el que debería resultar suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante. Igualmente la sentencia de esta Sala de 26-10-2010. Rec. 1951/2006 .

No podemos olvidar que el pago es un modo de extinguir la obligación y el aval es un medio de garantizar el pago, por lo tanto con diversa naturaleza jurídica, es decir, solutoria y cautelar, respectivamente.

En el presente caso ni siquiera podemos plantearnos si el aval es un medio idóneo para garantizar el pago de las rentas adeudadas, pues no se constituyó a favor del arrendador, sino a disposición del Juzgado.

La diferencia es notoria, pues en el caso de que el beneficiario fuese el arrendador, la entidad de crédito deberá responder de inmediato ante el requerimiento, y, en el supuesto de que se constituya a favor del Juzgado, cualquier resolución del órgano judicial tendente a requerir la realización del aval, puede ser recurrida por el garantizado (arrendatario) dilatando la efectiva disponibilidad del importe del aval.

El legislador exige la acreditación de tener satisfechas las rentas ( art. 449.1 LEC ) y la constitución de un aval a disposición del Juzgado no es un medio idóneo similar al pago, por lo que procede desestimar el recuso interpuesto, no habiéndose violado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ).

CUARTO

Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por HOSTELERÍA UNIDA S.A. representada por la procuradora D.ª Angustias Del Barrio León contra sentencia de 7 de junio de 2010 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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