SAP Pontevedra 611/2014, 3 de Noviembre de 2014

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2014:2494
Número de Recurso674/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución611/2014
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00611/2014

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0016437

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000914 /2013

Recurrente: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS DE ENTIDADES DE CREDITO

Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS

Abogado: CARLOS COLAO OSORIO

Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL

S E N T E N C I A Nº 611/14

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

D. JULIO PICATOSTE BOBILLO

En Vigo, a tres de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 914/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación número 674/2014, en los que aparece como parte apelante : la demandada "FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO", representada por la Procuradora doña María del Rosario Castro Cabezas, con la dirección del Letrado don Carlos Colao Osorio; y como parte apelada: la demandante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 " en Vigo, representada por el Procurador don José Vicente Gil Tranchez, con la dirección de la Letrada doña Celia María Tielas Amil. Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal - el Ilmo. Sr. D. JULIO PICATOSTE BOBILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y condeno a Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito a pagar a Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 NUM000 de Vigo la cantidad de 4912,29 euros más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con expresa condena en costas de la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO ("FGD"), se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del presente rollo, quedando el procedimiento para resolución.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

TERCERO

Para el conocimiento del presente recurso el tribunal se constituye con un solo magistrado en cumplimiento de lo que dispone el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida condena al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito a pagar a la comunidad de propietarios Calle DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad la cantidad de

4.912,29 euros correspondientes a cuotas comunitarias impagadas.

La demandada recurre en apelación; el 10-7-2014 la representación de la comunidad de propietarios da cuenta al Juzgado de haber recibido 186 euros de la demandada, por lo que reduce su reclamación al resto de la deuda.

La diligencia de ordenación de 21-7-2014, entre otras disposiciones, tiene por interpuesto recurso de apelación y acuerda dar el traslado a que se refiere el art. 461 de la LEC .

En el escrito de oposición al recurso, la comunidad demandante aduce en primer lugar la inadmisibilidad del recurso porque al momento de su interposición la recurrente no cumplió con la exigencia impuesta por el art. 449.4 de la LEC como presupuesto para recurrir en cuanto que al recurrir no acreditó tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Cita en apoyo de su petición la sentencia de la Sección primera de esta Audiencia de 31 de diciembre de 2013 que reproduce ad litteram y por extenso -pero sin citar la procedencia- el texto de anteriores sentencias de esta Sección sexta, entre otras, las de 14-10-2005, 19-10-2006, 19-5-2006, 21-12-2007, 10-4-2007, 29-5-2008, 10-4-2008, 30-4-2009, 27-7-2009, 11-6-2010, 22-2-2011, 5-6-2012 referidas todas ellas a supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en el art, 449 de la LEC .

En diligencia de ordenación de 17-9-2014, se dice que habiéndose admitido a trámite el recurso de apelación sin haberse cumplido el requisito del art.449.4, antes de resolver sobre la nulidad de la resolución del 21 de julio se acuerda dar traslado por cinco días a las partes para ser oídas. Aprovecha este trámite la apelante para consignar el importe de la cantidad a que asciende la condena.

Evacuado dicho trámite el juzgador de instancia decide no anular, por entender que sobre la admisibilidad debe resolver el tribunal de apelación.

SEGUNDO

El art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria."

A propósito de la aplicación e interpretación de este precepto hemos de reiterar la doctrina y criterio ya expuesto en numerosas sentencias de esta Sección que hemos citado más arriba. El precepto es claro y terminante. La previa satisfacción o consignación de lo debido es presupuesto de admisibilidad del recurso, y es el momento de la interposición cuando ha de acreditarse su cumplimiento, lo que, obviamente, significa que llegada esa ocasión tendrá que estar ya consignada o satisfecha la cantidad de que se trate.

En cuanto que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la apelación ( STC 26/1996 de 13 de febrero ) es requisito de orden público, de carácter...

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