AAP A Coruña 113/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2020
Número de resolución113/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00113/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N01450

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2019 0015419

ROLLO: RQJ RECURSO DE QUEJA (LECN) 0000079 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000045 /2019

Recurrente: Ángela

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

A U T O Nº 113/2020

Magistrados Iltmos. Sres.:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - En este órgano tuvo entrada testimonio de particulares procedentes del de, en relación con los autos, JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000045 /2019, para sustanciar el recurso de queja interpuesto por Ángela, contra el auto de fecha 5 de Febrero de 2020. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIM ERO.- Se interpone recurso de queja frente el auto del Juzgado de fecha 5 de febrero de 2020 que inadmite el recurso de apelación formulado por la misma parte contra la sentencia que estima la demanda de resolución del contrato de arrendamiento de f‌inca urbana celebrado entre las partes, por falta de pago de la renta, y declara haber lugar la desahucio interesado, condenando a la arrendataria demandada a dejar libre y expedita a disposición de la actora la f‌inca arrendada, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a pagarle las rentas impagadas y las que se devenguen con posterioridad hasta la efectiva entrega del inmueble, por no haber acreditado la demandada recurrente, al tiempo de interponer el recurso de apelación, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, de conformidad con el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Junto a los requisitos generales de admisibilidad, previstos en el art. 448 de la LEC, uno de los presupuestos especiales para la admisión de los recursos, apli cable a todos los procesos en los que se ejercite la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, que lleve aparejada el lanzamiento, es la acreditación por escrito del locatario recurrente de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas ( art. 449.1 LEC), con independencia de la acción ejercitada y de que la causa invocada sea o no la falta de pago de la renta, o de la clase de procedimiento seguido cuya consecuencia sea o pueda ser el lanzamiento (AA TS 20 mayo 2003, 27 febrero 2004, 16 diciembre 2009 y 23 marzo 2010), de manera que el requisito no se limita a los juicios verbales de desahucio por impago o por expiración del plazo ( art. 250.1-1º LEC), sino que comprende también a los ordinarios, sin que sirva de obstáculo a esta exigencia el hecho de que se ejerciten varias acciones y alguna de ellas no pretenda el lanzamiento, como sucede cuando, en virtud de lo establecido en el art. 438.3-3ª de la LEC, se acumulen las acciones de desahucio, por falta de pago o expiración del plazo, y de reclamación de las rentas debidas, ya que la acumulación mantiene sin desvirtuarla la naturaleza y la f‌inalidad que es propia de cada acción, y en concreto de la que lleva consigo el lanzamiento. Lo esencial, para determinar en que casos opera esta exigencia legal, es atender a la naturaleza y clase del procedimiento seguido, que debe de tener por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo de la f‌inca arrendada, con independencia de que durante el proceso se hubiera entregado la posesión del inmueble (AA TS 23 marzo 2010 y 13 diciembre 2017), especialmente cuando el recurso se extiende de algún modo a la condena que contiene dicho efecto. El fundamento de este requisito, de carácter esencialmente cautelar, no es otro que la necesidad de garantizar el pago puntual de la renta por el arrendatario que ocupa sin derecho el bien arrendado, a f‌in de evitar la utilización abusiva del recurso con afán dilatorio y en perjuicio de los derechos del arrendador, buscando en def‌initiva mantener el equilibrio entre las recíprocas prestaciones de las partes, de modo que el locatario que se mantiene en posesión de la f‌inca arrendada, o discute con el arrendador su derecho a continuar en el arrendamiento, ha de cumplir la obligación que le incumbe de abonar las rentas debidas, evitando que con la interposición de recursos sin fundamento válido se trate de dilatar la resolución del litigio en benef‌icio exclusivo del arrendatario ( SS TS 17 noviembre 1983, 11 mayo 1987, 19 julio 2001, 6 octubre 2009 y 30 noviembre 2011), y de ahí que tal exigencia sea de inexcusable cumplimiento en todos los procesos que tiendan a la recuperación del uso de la cosa cedida en arrendamiento.

Por ello, más que la consignación de la cantidad debida o en su caso del importe de la condena, lo que se exige es la acreditación por el arrendatario recurrente de "tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas". El tenor literal del precepto es claro, en el sentido de que el demandado ha de acreditar "por escrito" el efectivo pago, realizado extraprocesalmente, de dichas rentas, sin que baste su mera consignación salvo que se trate de cantidades aún no vencidas, de modo que la consignación de las rentas sólo puede sustituir a la acreditación de su pago, y satisfacer el presupuesto de admisibilidad del recurso, cuando este pago no sea posible por negarse el arrendador a...

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