STS, 11 de Mayo de 1987

PonenteJaime Santos Briz.
ProcedimientoRecurso de revisión.
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y siete, en el recurso de revisión interpuesto por Compañía Francesa de la China y del Oriente, S.A. contra la sentencia dictada por el Juez de Distrito n.° 12 de los de Madrid, en autos seguidos por don Pablo Rojas Martín, sobre desahucio, habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y dirigida por el Letrado don Ángel García Aguado, y la parte recurrida representada por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, y asistida de letrado don Salvador Smith Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los tribunales, en nombre y representación de la compañía mercantil «Compañía Francesa de la China y del Oriente, S.A.», formuló ante la Sala Primera del Tribunal Supremo recurso de revisión, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1984, dictada por el Juzgado de Distrito n.° 12 de los de Madrid, en juicio de desahucio por falta de pago n.° 387/84, promovido por don Pablo Rojas Martín, estableciendo los siguientes hechos: En virtud de arrendamiento suscrito en Madrid, el 10-2-75, la Compañía citada es arrendataria del local sito en planta baja del Paseo Dirección n.° 121 de Madrid, para destinarlo a depósito y almacén de sus productos, sin que pueda destinarse a uso distinto del expresado. La referida Compañía cuenta, en Madrid, con tienda abierta al público en la calle Conde de Aranda n.° 14, donde, además, tuvo su domicilio social hasta el 8-11-83, fecha en que lo trasladó a la calle Rodríguez San Pedro n.° 2, piso 6.°, puerta 601. Tales circunstancias y domicilios son sobradamente conocidos del propietario del local y demandante don Pablo Rojas Martín, domiciliado en Madrid, calle Juan Bravo n.° 297, portal 7, 5.° dcha., como la acredita: El constar en el propio contrato de arrendamiento el domicilio de calle Conde de Aranda n.° 14 . La Carta dirigida por el señor Rojas a la recurrente en 23-3-81, a calle Conde de Aranda n.° 14 (doc. n.° 5), donde terminó suplicando se notifique en lo sucesivo a la demandada en calle Conde de Aranda n.° 14, de Madrid. A pesar de lo cual, y de saber y constarle que el local arrendado era para uso exclusivo como almacén y depósito de mercancías, lo que conlleva que no hay empleados en él con carácter permanente, sino sólo cuando se llevan o traen las mercancías, hasta el punto de que, según confiesa en su citado escrito, nunca cobró las rentas en el local, con fecha 3-11-84, formuló demanda de desahucio contra la arrendataria, hoy recurrente en revisión en la que se indica como «residencia» de ésta el P.° Dirección n.° 1.121, local comercial, planta baja, de Madrid, es decir, el propio local arrendado ocultando falazmente, el verdadero motivo de la arrendataria, que nunca fue almacén. Consecuencia fue que por el Juzgado de Distrito n.° 12 de Madrid, se tramitara juicio de desahucio, con el n.° 387/84, en el que: Con fecha 15-11-84, se produjo citación en la persona de don Juan Manuel Insua Berrocal, vecino según consta, persona a la que de nada conoce el mandante, a quien no llegó la citación. El resto de citaciones y notificaciones, se practicó en los estrados del Juzgado al no haber luego persona que se hiciera cargo de las mismas, y manifestar el actor en su comparecencia de 30-11-84 que no conocía otro domicilio de la demandada que el de P.° Dirección n.º121, y solicitar que así se hiciera de acuerdo con el Art. 1.576 de la L.E. Civil. Así, con fecha 12-12-84, se dictó sentencia resolviendo el contrato, que fue notificada igualmente en los estrados del Juzgado. En ejecución de dicha sentencia, el día 11-2-85 se practicó diligencia de lanzamiento, con embargo y retención de algunos muebles para garantizar el pago de las costas. Por supuesto que el mandante estaba en la más absoluta de las ignorancias de cuanto ocurría, sorprendiéndose cuando, precisamente el día 11- 2-85, al personarse en los almacenes su Administrador don Antonio Fernández de Castro y Scott-Coates, se encontró allí con la Comisión Judicial, que practicaba la diligencia mencionada.Segundo: Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.Tercero: Admitida la demanda y emplazado el demandado don Pablo Rojas Martín, compareció en los autos en su representación el Procurador don León Carlos Alvarez, exponiendo los siguientes hechos: Nos oponemos la correlativa contraria, que expone de forma muy parcial y «sui generis» la existencia del arrendamiento habido entre las partes contratantes en el contrato de 10-2-75 suscrito por el mandante con la «Compañía Francesa de la China y Oriente» (sin sociedad anónima), en que es parte esencialísima el derecho del arrendador a cobrar el alquiler mensualmente en su domicilio o mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe, sin que haya habido notificación alguna de los cambios de domicilios de la demandada, innecesarios para el cumplimiento de pago por su parte dado que se fijó contractualmente el domicilio del arrendador, aunque sí con oficina abierta en el local arrendado y completamente instalada, como consta por el mobiliario embargado en la diligencia de lanzamiento de 11 de febrero de 1985. En el momento de interponer la demanda, 5-11-84 y durante el juicio, el único local conocido fue el de autos, pues la sociedad anónima que se irroga facultades para interponer el presente recurso de revisión «se fue» de Conde de Aranda n.° 14, donde no tiene ninguna tienda ni cosa parecida. La arrendataria incumple una vez mas su obligación de pago de la renta en el domicilio del arrendador, no es localizable en ningún otro lugar que no sea el local de negocio arrendado, donde tienen instalada oficina, se le notifica con fecha 11 de noviembre de 1984 y no se persona en el juicio, ni paga, llegándose al lanzamiento.Cuarto: Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día desestimando dicho recurso por las excepciones formuladas para la inadmisibilidad del mismo y por las de fondo que alegamos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.Quinto: Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.Sexto: El Ministerio Fiscal, del examen de las actuaciones, emitió el siguiente dictamen: Por ello, el Fiscal entiende que ha de estimarse la demanda de revisión formulada en nombre de la Compañía Francesa de la China y del Oriente, a que se refiere este escrito.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 5 de mayo de 1987.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz. Fundamentos de Derecho Primero: En el presente recurso extraordinario de revisión civil debe comenzarse el estudio y resolución de las cuestiones planteadas por las relativas a los requisitos de procedibilidad, en primer lugar en cuanto al plazo de interposición del recurso, que el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento civil señala de tres meses, que para este caso se contaría desde el día en que se descubriere el fraude; es decir, desde que la recurrente se enteró de que se había seguido un procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta del local de negocio que tenía arrendado, propiedad del recurrido en revisión don Pablo Rojas Martín. Aparece acreditado en las actuaciones que la citación para juicio de desahucio de la entidad recurrente se hizo, no en el lugar que figuraba y figura como su domicilio, según consta en el Registro Mercantil (escrituras de poder y de cambio de domicilio respectivamente de fecha 28 de enero de 1985 y 8 de noviembre de 1983), sino en el lugar donde radica el local arrendado, respecto del cual ninguna estipulación le hace figurar como tal domicilio de la entidad recurrente. De ahí que a falta de toda prueba, que incumbía a la parte recurrida, acerca de su afirmación de que la recurrente se enteró del juicio de desahucio al serle dado traslado de la demanda, que se hizo por medio de vecinos desconocidos de aquélla, ha de entenderse como fecha de descubrimiento del fraude la del lanzamiento del local arrendado, subsiguiente a la sentencia estimatoria firme, es decir, el 11 de febrero de 1985, cuando al personarse en los almacenes el administrador de la recurrente se encontró allí con la comisión judicial que practicaba la diligencia mencionada. Por consiguiente, el recurso por medio de demanda de revisión presentada el 18 de marzo de 1985 ha de entenderse interpuesto dentro del plazo legal señalado más arriba.Segundo: Formula como excepción el recurrido la falta de personalidad de la recurrente, por estimar que la misma, no era sociedad anónima en las fechas de celebración del contrato, sino simplemente «Compañía Francesa de la China y Oriente»; mas al no haberse discutido este extremo en los autos principales, ello evidencia que el arrendador, recurrente actual, tenía reconocida antes del pleito, aquella personalidad que ahora niega, y que aparece acreditada con referencia al Registro mercantil. Por ello ha de ser desestimada esta excepción, máxime cuando, además, en momento alguno se ha dudado de la identidad de la persona jurídica recurrente en relación con la entidad contratante en 1975 como arrendataria.Tercero: Se alega también por la parte recurrida la caducidad del recurso conforme dispone el artículo 148.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por no haber consignado al interponerlo la recurrente las rentas vencidas y no satisfechas. Esta alegación debe también ser desestimada por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque el artículo 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antecedente inmediato del artículo 148.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se refiere únicamente como obligatoria a la consignación a efectuar al interponerse los recursos de apelación y casación, y nada autoriza para ampliar por analogía este precepto de carácter restrictivo para interponer otros recursos. b) En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, en el caso discutido en este recurso de revisión, se verificó ya en el procedimiento de que dimana la diligencia de lanzamiento del arrendatario, la ahora recurrente, y que, según ha declarado esta Sala (sentencia de 25 de Octubre de 1962), la finalidad del artículo 148 citado no es otra que mantener el equilibrio de las respectivas prestaciones, de suerte que el arrendatario que se encuentre en posesión del local y discute con el arrendador su derecho a continuar en él, ha de cumplir por su parte la obligación que le incumbe de satisfacer la renta correspondiente, y de ahí la necesidad de que consigne la debida para poder continuar la tramitación de los recursos de apelación y casación, necesidad que en el caso debatido no concurre, al haberse practicado ya el lanzamiento con fecha 11 de febrero de 1985. c) Por último, esta Sala se ha manifestado ya en el mismo sentido al interpretar restrictivamente los artículos 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento civil y el 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por ejemplo, en sentencia de 22 de octubre de 1959.Cuarto: En cuanto a si existen en el caso discutido las maquinaciones fraudulentas que sirvieron de base a la demanda de revisión, esta Sala, concorde con el criterio del Ministerio Fiscal, estima que aquellas maquinaciones se ponen de relieve en el hecho probado de que al iniciarse el procedimiento de desahucio por falta de pago era conocido, como ha declarado en confesión judicial el recurrido, el domicilio de la entidad recurrente en calle Conde de Aranda n.° 14, y además conocía también otros dos domicilios que tuvo posteriormente, ninguno de los cuales es aquel en que se hicieron las citaciones para dicho juicio de desahucio, y sin embargo, en las diligencias de tasación de costas, se vuelve ya por el propio recurrido a reconocer el domicilio de la recurrente en calle Conde de Aranda n.° 14, lo que revela su conocimiento anterior del mismo según confesó. Cabe, en definitiva, afirmar que por el recurrido se creó una situación de indefensión cuando demandó a la empresa arrendataria en juicio de desahucio por falta de pago, al conseguir que la citación judicial se hiciera en los locales arrendados integrados por almacenes que no constituían lugar de permanencia continuada de la recurrente ni de sus dependientes o representantes y omitiendo la expresada citación en el domicilio legal que conocía de antemano. Todo ello se encuadra en la jurisprudencia de esta Sala, que ha declarado con reiteración (sentencias, entre otras, de 19 de diciembre de 1961, 14 de diciembre de 1960 y 19 de octubre de 1962), que cualquier maniobra encaminada a dificultar e impedir llegue a noticia del demandado el planteamiento del juicio, encaja dentro del concepto de maquinación fraudulenta, en el orden procesal, con quebranto del derecho de defensa que asiste a toda parte, comprendida, por tanto, en el n.° 4.º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Procede la estimación del recurso de revisión planteado por haberse dictado injustamente la sentencia (artículo 1.806), que debe ser rescindida en su totalidad, en virtud de los fundamentos expuestos de este recurso y con los efectos que establece el artículo 1.807 también de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que declaramos rescindida en su totalidad la sentencia firme impugnada dictada por el Juzgado de Distrito n.° 12 de los de esta Villa, el 12 de diciembre de 1984, en autos n.° 387-1984. Expídase certificación de este fallo, devolviéndose los autos al Juzgado de que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sirviendo en todo caso de base al nuevo juicio las declaraciones hechas en este recurso de revisión, las cuales no podrán ser discutidas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrado audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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