ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3502/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3502/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rodrigo, y D. Santiago, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), con fecha 25 de abril de 2019, en el rollo de apelación nº 856/2018, dimanante de juicio verbal nº 252/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. José Manuel Fernández de Castro, en nombre y representación de D. Rodrigo, y D. Santiago se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría en nombre y representación de D. Severiano y D.ª Brigida, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1462 párrafo 2 inciso 1 CC en relación con el art. 1471 CC y la jurisprudencia que los desarrolla, porque loa actores adquirieron en la escritura una cierta finca, con todo lo que comprendía, y que dentro de la descripción catastral no se incluye la porción de terreno reclamada, que no se pueden entender trasmitida en la escritura. Alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita de las de la Audiencia Provincial de Murcia de 11 de septiembre de 2017, la de Orense de 11 de enero de 2012, la de Madrid de 28 de junio de 2017, y la de La Coruña de 16 de mayo de 2011. El motivo segundo es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los actos propios, y art. 7 CC, con cita de las SSTS 5 de febrero de 2018, 9 de abril de 2015, 27 de febrero de 2013, y 26 de febrero de 2013, porque dice que en la escritura se solicitó la inscripción ajustada a la descripción gráfica y descriptiva del catastro, por exceso de cabida.

TERCERO

Planteado así el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido, por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), en cuanto al motivo primero, por cuanto se alega en el mismo interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y esta sala tiene dicho de manera reiterada que porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el motivo del recurso se citan cuatro sentencias, de otras tantas audiencias o secciones, en sentido aparentemente contrario a la recurrida, por lo que no se justifica el interés casacional.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque los dos motivos del recurso se plantean cuestionando de manera implícita los hechos probados, y separándose de la razón decisoria de la sentencia recurrida, y así el motivo primero, se funda en que la parte demandante no es poseedora de la franja de terreno que aquí se reclama, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que lo adquirido por los actores comprendía dentro de sus muros la franja de terreno controvertido, y detentó su posesión desde 28 de agosto de 2017 hasta que el 23 de septiembre de 2017 los demandados derribaron el muro existente, y construyeron uno nuevo, tras incorporar la porción de 33,40 metros cuadrados, despojando así de su posesión a los demandantes. Y en cuanto al motivo segundo, el mismo se basa en unos supuestos actos propios, que son ajenos a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que, como hemos dicho tiene por acreditada la posesión por los actores de la franja de terreno, y el acto de despojo protagonizado por la parte demandada, posesión que procede amparar, frente a una ocupación por la vía de hecho.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo, y D. Santiago, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª),con fecha 25 de abril de 2019, en el rollo de apelación nº 856/2018, dimanante de juicio verbal nº 252/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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