STSJ Comunidad Valenciana 471/2008, 15 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2008:2273
Número de Recurso882/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución471/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

471/2008

Procedimiento Ordinario - 000882/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0005490

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

S E N T E N C I A NUMERO 471/08

En la Ciudad de Valencia, a quince de Mayo de dos mil ocho.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 882/06, promovido por D. Pedro Miguel, Dª. Elsa, D. Bruno, Dª. María y Dª. Soledad, esta última por sí misma y en nombre de la herencia yacente de su difunto esposo D. Héctor, contra el Acuerdo de 5/abril/2006, del Jurado

Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en expediente num. NUM001, sobre justiprecio de la finca num. NUM000, expropiada por la Conselleria de Sanidad con motivo de la ejecución de las obras de construcción del Nuevo Hospital

Universitario "La Fe" de Valencia, en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Almudena Llovet Osuna y defendidos por el Letrado D. Miguel Guillot Hospitaler, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL

ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida; cumplido dicho trámite y oídas la spartes en conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día catorce de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con motivo de la ejecución de las obras de construcción del Nuevo Hospital Universitario "La Fe" de Valencia, la Conselleria de Sanidad expropió la parcela identificada con el num. NUM000, con una superficie de 1.702 m2, de suelo urbanizable y dedicada al cultivo de huerta, propiedad de los recurrentes. En su hoja de aprecio, éstos reclamaban un justiprecio por importe de 568.308,01 euros, frente a cuya reclamación, la Administración expropiante sólo ofreció 198.128,12 euros.

El Jurado, en la resolución que constituye el objeto del presente recurso, tiene en cuenta la condición del suelo como no urbanizable, y aplica el art. 26 de la Ley 6/98, y atendiendo al conocimiento que sus miembros tienen acerca de los valores de fincas análogas, fija el justiprecio del suelo a razón de 200 euros/m2, al que añade la indemnización por rápida ocupación y el premio de afección, obteniendo así un justiprecio final que asciende a 358.645,44 euros, frente a cuya resolución se alza la parte actora en esta vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Una pacifica y reiterada jurisprudencia (S. TS. 26/Noviembre/1998, por todas), ha venido estableciendo que: "las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991, 4-6-1991, 14-10-1991 y 27-2-1991, de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.".. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado (Ss. TS. 5/Abril/89, 12/Marzo/91, o 23/Octubre/1998).

Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, y entre las que destacan: la audiencia acerca de la pertinencia de la prueba y de la eventual ampliación de su objeto, así como acerca del número de peritos (art. 67.2 LEC ), la intervención en la designación del Perito...

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