STSJ Comunidad Valenciana 406/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2008:2221
Número de Recurso1760/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución406/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

406/2008

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera, Recurso 1760/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 406/08

En la ciudad de Valencia, a 15 de abril de 2008.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1760/04, en el que han sido partes, como recurrentes, don Sergio y doña Luz, representados por el Procurador Sr. Aznar Gómez y defendido por el Letrado Sr. Alabau Montañana, y como partes demandadas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, que actuó bajo la representación que le es propia. La cuantía del recurso se ha fijado en 150.722,26 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se declare la nulidad de la resolución impugnada y que se declare el derecho de la actora a recuperar la finca en el estado en que se encontraba antes de iniciar el expediente; alternativamente se solicita que se declare un justiprecio de 292.776,33 euros y el derecho a la retasación del bien expropiado.

SEGUNDO

Las partes demandadas formularon sendos escritos de contestación por los que, respectivamente, solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 22-7- 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia mediante el que queda fijado en 147.260,49 euros el justiprecio debido por la expropiación dispuesta por la Generalitat Valenciana de una finca cuya referencia en el ordinal del proyecto es 41, agrupación 1. El terreno se encuentra afectado por la actuación "Plan especial para la ejecución del sistema general GTR-2 del PGOU de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis)", en el término de Valencia. El Acuerdo del Jurado señaló como elementos a compensar los que siguen: 1º) el suelo, que se ponderó como "no urbanizable", al que, teniendo en cuenta el valor de fincas análogas, asignó el de 42 euros/m2; 2º) la edificación (vivienda, cambra, corrales, solera vuelo de frutales laurel, palmera); 3º) el 5% de afección de las anteriores partidas; 4º) indemnización por rápida ocupación; e indemnizaciones por gastos de mudanzas y traslados, de alquiler por reubicación temporal y altas en servicios públicos.

La parte actora sostiene que la falta de respaldo económico para poder atender al pago del justiprecio, así como que la obra instalada carezca de declaración de utilidad pública, determinan la nulidad del expediente expropiatorio. Denuncia por otro lado que el Jurado de Expropiación estaba constituido por un Presidente y seis vocales, contradiciendo el art. 32 de la LEF. Sostiene que el suelo debió haberse valorado como urbanizable, pues fue expropiado para la instalación de un sistema general. Postula que la valoración del suelo lo ha de ser conforme a lo expuesto en su hoja de aprecio. Alega que la liquidación de intereses no compensa suficientemente el aumento de valor de los bienes de idéntica naturaleza, por lo que debe acudirse a la institución de la retasación.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de impugnación -los relativos a la falta de respaldo económico y a la supuesta carencia de declaración de utilidad del expediente expropiatorio- exceden ampliamente de lo que constituye el objeto del recurso (no hay que olvidar que de la totalidad del expediente expropiatorio, la parte tan sólo impugna la valoración que lleva a cabo el Jurado Provincial, alcanzando firmeza por tanto todos los actos anteriores al no haber sido recurridos).

En todo caso, como ya se dijo en nuestra STSJCV de 21-6-2007, "(e)l alegato de que el expediente expropiatorio y nulo por falta de respaldo económico para poder atender el pago es realmente inconsistente, como han hecho notar las contestaciones a la demanda. Consta en el expediente, hojas 35 y ss., 'la hoja de depósito previo' de 1.412'23 euros, sin que se deduzca o se haya acreditado la 'insolvencia' de la Administración beneficiaria, Generalitat Valenciana. Es indudable la existencia de previa declaración de utilidad pública e interés social aunque sólo fuera por lo previsto al respecto en la normativa sectorial. El artículo 13 de la Ley Estatal 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, determina que la aprobación de proyectos estableciendo nuevas líneas, mejora o ampliación de las preexistentes supondrá la declaración de utilidad pública e interés social y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa de los terrenos afectados por el proyecto."

Por tanto, aun cuando la desestimación de estos motivos de impugnación procede por lo anteriormente expuesto, el pronunciamiento sería en cualquier caso desestimatorio.

TERCERO

Otro de los motivos de impugnación, esgrimido con invocación del art. 32 de la LEF, es el relativo a la indebida composición del Jurado Provincial de Expropiación, a la que la parte anuda la consecuencia de nulidad del Acuerdo impugnado, como quiera que éste se adoptó por mayoría y no por unanimidad, y puesto que dicho órgano estuvo compuesto por un Magistrado de la Audiencia Provincial, un Abogado del Estado, un Notario, un Arquitecto representante del Colegio Oficinal correspondiente, un Arquitecto representante de la Consellería de Infraestructuras y Transportes, un representante de la Cámara Provincial Agraria de Valencia, y un Ingeniero Agrónomo de la Consellería de Transportes.

En efecto que el citado art. 32 contempla una composición de cinco miembros para el Jurado Provincial de Expropiación. Dicho esto hay que tener igualmente presente la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 30-1-1998, 18-5-1998, 9-10-1989, 27-5-2000, 8-3-2001, 27-3-2001, 28-11-2001 y 23-7-2002 y 31-12-2002, según la cual (modificando la orientación jurisprudencial anterior) se considera que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación no debe ser valorada, en principio, como causa de nulidad de pleno derecho -contemplada en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y posteriormente en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, sino en un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o haya producido indefensión.

En nuestro la parte recurrente ha tenido oportunidad más que cumplida para combatir las decisiones del Jurado, formulando las alegaciones y pidiendo las pruebas que convienen a su derecho, tanto en vía administrativa como en este proceso, además de que todos los demás sujetos de Derecho afectados por la decisión del Jurado han comparecido al proceso,...

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