STSJ Castilla-La Mancha 22/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2013
Número de resolución22/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00022/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 12

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101789

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001499 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001004 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: INSS TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Alonso

Abogado/a: JOSE JAVIER CONESA BUENDIA

Procurador/a: MARIA ANGELA MORENO LOPEZ

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION Nº 1499/12

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de enero del dos mil trece. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 22/13 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1499/12, sobre invalidez, formalizado por la representación de INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE ALBACETE en los autos número 1004/10, siendo recurrido/s Alonso ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29 de mayo del 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de ALBACETE en los autos número 1004/10, cuya parte dispositiva establece:

Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Alonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, reconociendo en su favor prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, calculada sobre una base reguladora de 1.117,90 euros, y fecha de efectos de 10 de noviembre de 2010, más revalorizaciones posteriores, condenando al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono absolviendo al resto de codemandados, sin perjuicio de su responsabilidad como caja única del sistema español de Seguridad Social.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Alonso mayor de edad, nacido el NUM000 de 1952, con D.N.I. nº NUM001, vecino de Albacete, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, ha venido prestando sus servicios como Comercial, en desempleo desde mayo de 2008.

SEGUNDO

El 11 de enero de 2010 el trabajador interesa del I.N.S.S. reconocimiento de prestación de incapacidad permanente.

TERCERO

El informe de valoración medica es de 16 de junio de 2010, el dictamen propuesta del EVI de 19 de junio de 2010.

CUARTO

Por resolución del I.N.S.S. de 23 de junio de 2010 se reconoce al trabajador prestación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. Resolución que fue notificada al trabajador el 30 de junio de 2010.

QUINTO

El 10 de septiembre de 2010, el actor interpone la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 9 de noviembre de 2010.

SEXTO

El informe medico de síntesis es de 29 de octubre de 2010, el dictamen propuesta del EVI es de 31 de noviembre de 2010.

SÉPTIMO

Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora d ela prestación asciende a la cantidad de 1.117,90 euros, y la fecha de efectos la de 10 de noviembre de 2010.

OCTAVO

El trabajador se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: TR. depresivo mayor, episodio unico/versus/deterioro cognitivo, Informe de neurología de 4 de mayo de 2010 el cuadro se inicia de forma abrupta con un desencadenante psicosocial definido congruente con los patrones habituales de DFTL, cuadro clínico degenerativo al que podría asimilarse parte de los síntomas referidos, y coexiste con cuadro depresivo evidente, diagnostico de demencia depresiva. Informe psiquiatría de 10 de junio de 2010 síndrome depresivo que ha evolucionado a cuadro de pseudodemencia depresiva, con progresivo deterioro en su funcionamiento global. Pseudodemencia depresiva severa, alteraciones del estado de ánimo, tendencia al encamamiento. Aplicado el índice de Barthel de actividades básicas de la vida diaria alcanza una puntuación de 80 sobre 1000.

NOVENO

Por resolución de la Consejeria de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha de 28 de septiembre de 2010 se reconoce al trabajador un grado de discapacidad del 75 % en base a las deficiencias: discapacidad multiple, con diagnostico de demencia, de etiologia idiopaticas, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 75 % con caractger definitivo, y una puntuación de 16 respecto a la necesidad de concurso de tercera persona (procede).

DÉCIMO

Por resolución de la Consejeria de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha de 22 de abril de 2010 se reconoce al trabajador un grado nivel de dependencia: Grado III nivel 1.

UNDECIMO

El 21 de junio de 2011 ha recaído sentencia en las presentes actuaciones, que ha sido anulada por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha de 30 de diciembre de 2011 .

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, de fecha 29-5-12, dictada en los autos 1004/10, recaída resolviendo demanda interpuesta por D. Alonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materia de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,6 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante.

SEGUNDO

Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

  1. Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el...

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