STSJ Cataluña 2/2013, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2013
Número de resolución2/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 10 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2/2013

En los autos nº 43/2012, iniciados en virtud de demanda procedimientos de oficio, ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 25 de julio de 2012 tuvo entrada en esta Sala demanda procedimientos de oficio en la que interviene como parte demandanteLLETRAT GENERALITAT y GENERALITAT DE CATALUNYADEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIO y como parte demandadaASSOCIACIÓ CATALANA D' EMPRESAARIS D' AMBULÀNCIES ( ACEA), Comisiones Obreras, UGT, USOC y MINISTERI FISCAL, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 19 de diciembre de 2012, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 8 de marzo de 2011 se solicitó ante la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Cataluña el registro del IV Convenio Colectivo de trabajo para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentes en ambulancia de ámbito de la CCAA de Cataluña para 2012-2015.

SEGUNDO

En trámite de control de legalidad la autoridad laboral requiere a la Comisión Negociadora de dicho convenio el 22 de marzo de 2011, la modificación y adecuación a la legalidad de diversos preceptos del mismo que consideraba contrarios a derecho, entre ellos su art. 36 b referido a la jubilación forzosa de los trabajadores.

TERCERO

En respuesta a ese requerimiento se presenta un acta de la comisión negociadora de 16 de abril de 2011, mediante la que se procedía a rectificar determinados aspectos del convenio colectivo cuya posible ilegalidad había sido apuntada por la autoridad laboral.

CUARTO

No se introduce en cambio ninguna modificación en el texto original del art. 36.b relativo a la jubilación forzosa, al manifestar la comisión negociadora que su redacción es ajustada a la legalidad. Se dispone literalmente en dicho precepto: "Con el propósito de fomentar la colación de trabajadores en paro, se establecen las siguientes medidas de estímulo la contratación mediante el rejuvenecimiento de las plantillas: Se establece la jubilación obligatoria a los 65 años, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para causar derecho a la pensión".

QUINTO

En la demanda de oficio de impugnación de convenio colectivo interpuesta por la autoridad laboral se solicita la declaración de ilegalidad de dicho art. 36. B, por entender que no cumple con las exigencias legales en materia de política de empleo necesarias para la validez de los pactos convencionales que imponen la jubilación forzosa del trabajador.

SEXTO

En el III convenio colectivo del sector que precede al que es objeto del litigio y que se publicó en el DOGC de 17 de diciembre de 2010, la redacción del art. 36.b en materia de jubilación forzosa es exactamente igual a la actual, sin que por parte de la autoridad laboral se hubiere opuesto obstáculo alguno al registro y publicación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento del deber de motivación de la valoración de la prueba que impone el art.

97.2º de la LRJS, hemos de señalar que el contenido de los hechos probados resulta incontrovertido y no ha sido cuestionado, siendo conforme con los documentos que obran en el expediente administrativo y el texto del III y IV convenio colectivo que damos por íntegramente reproducido.

La cuestión litigiosa es estrictamente jurídica y se ciñe a la valoración legal del texto del art. 36. b del convenio colectivo objeto de la impugnación.

SEGUNDO

Se trata de decidir si la redacción de dicho precepto convencional es ajustada a derecho, conforme a las exigencias legales de aplicación en materia de jubilación forzosa que contiene la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción que resultaba vigente y de aplicación a la fecha del convenio colectivo.

Como dispone esa norma: "En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo. b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva".

Hemos de señalar en primer lugar, que es irrelevante en este momento el hecho de que la autoridad laboral no hubiere impugnado el anterior convenio colectivo que incluía el mismo precepto legal con un texto idéntico al actual, puesto que se trata de materia de orden público indisponible que se rige por el principio de legalidad, y la circunstancia de que no se hubiere impugnado el anterior convenio no impide, ni condiciona, ni priva de efecto alguno a la acción impugnatoria ejercitada de oficio por la autoridad laboral origen de este proceso.

Dicho eso, deberemos estimar íntegramente la petición de la demanda de oficio y declarar la ilegalidad del precepto convencional en litigio, en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en esta materia que resume perfectamente su sentencia de 11 de julio de 2012, que resuelve un caso absolutamente similar al presente y obliga por ello a aplicar este mismo criterio, que compartimos.

TERCERO

Se remite esa sentencia a la anterior de 22 de diciembre de 2008, para rememorar la evolución que ha sufrido en nuestro ordenamiento jurídico la regulación de la jubilación forzosa por razón de edad, de lo que puede recordarse lo siguiente: 1º) salió a la palestra de la democracia con la versión original de la Disposición Adicional 5ª ET/1980, en la que se fijaba como edad máxima de trabajo los 69 años; objeto de recurso de inconstitucionalidad, la STC 22/1981 (2/Julio ) proscribe toda interpretación que la entienda como una cláusula de jubilación forzosa -general e incondicionada- al cumplir aquella edad, pero sin excluir su utilización como medida de fomento del empleo y técnica de reparto del trabajo en sectores con especiales problemas de desempleo.

Doctrina que fue seguida por la jurisprudencia social, al sostener la validez de la jubilación pactada en Convenio cuando la misma se estableciese con la finalidad de promover una política de empleo y de mitigar en lo posible una situación de paro (así se expresan las SSTS de 28/03/83 ; 11/05/83 ; 30/05/83 ; 11/07/85 ; 11/07/85 ; 12/07/85 ; 02/06/86 ; y 09/12/86 ); siquiera con posterioridad se hubiese impuesto el criterio rectificador de la STC 58/1985, afirmando el TS que «no resulta obligado que el convenio colectivo necesariamente haya de incluir cláusula explícita que obligue a cubrir puestos de trabajo de los jubilados por otros desempleados» y «que es constitucional el pactar una edad de jubilación forzosa en el seno de la negociación colectiva siempre que se garantice el derecho del trabajador a la pertinente prestación de jubilación del Sistema de la Seguridad Social» (así, las SSTS de 27/10/87 ; 27/10/87 ; 18/12/89 ; y 27/12/93 -rcud 4180/92 -); 2º) Algunos años más tarde la inicial formulación constitucional se incorporó al Texto Refundido del ET (RD Legislativo 1/1995, de 24/Marzo), con una DA 10 ª por cuya virtud se habilitaba expresamente al Gobierno y a la negociación colectiva para incorporar edades de jubilación forzosa, pero como medida de fomento del empleo; con lo que -es claro- se descartaba de forma definitiva la fijación de una jubilación forzosa de alcance general, pero a la par se ofrecía a la negociación colectiva -también al Gobiernoun instrumento para minorar el desempleo padecido en algunos sectores de producción.

Y en la interpretación del precepto, la doctrina constitucional indica que «las precondiciones que pueden llegar a justificar el tratamiento desigual y el sacrificio que la jubilación forzosa supone para el trabajador afectado son, con arreglo a nuestra doctrina ( SSTC 22/1981, de 2/Julio ; y 58/1995, de 30/Abril ), las siguientes:

1) El cese forzoso por esa causa sólo es posible si... procede la percepción de pensión de jubilación . (...)

2) La fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucional siempre que con ella se garantizara una oportunidad de trabajo a la población en paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo» ( SSTC 280/2006, de 9/Octubre, FJ 6 ; y 341/2006,de11/ Diciembre,FJ3).

Y que «la confluencia de un compromiso en el convenio que favorece la estabilidad en el empleo (...) durante toda su vigencia, y la constatación de que la empresa, en la aplicación de la cláusula de jubilación obligatoria, ha garantizado una...

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