SAP A Coruña 27/2013, 31 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 27/2013 |
Fecha | 31 Enero 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00027/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 106/12
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1033/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña
Deliberación el día: 29 de enero de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 27/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
En el recurso de apelación civil número 106/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1033/10, sobre "Reclamación de Daños y Perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 344.952,40 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: CESPA CONTEN S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Garrido Pardo ; como APELADO: DOÑA Tarsila y D. Fausto en su propio nombre y en el de su hermano, Justino, representado por el/la Procurador/ a Sr/a. Camba Méndez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 4 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Doña Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de Doña Tarsila y Don Fausto, debo condenar y condeno a la demandada, COACON S.L. (posteriormente CESPA CONTEN, S.A.) a que abonar a los actores la cantidad de ciento treinta y tres mil seiscientos diecinueve euros y doce céntimos (133.619,12 euros), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
El recurso interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia apelada, que estima en parte la acción por responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo del art. 1902 del Código civil y que tiene por objeto indemnizar a los demandantes del perjuicio derivado de la posesión indebida por parte de la demandada de la finca propiedad de los actores, reitera la excepción de prescripción extintiva de dicha acción, opuesta a la demanda y desestimada en la resolución apelada, que sitúa el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo en el momento en el que finaliza la ocupación del inmueble por la demandada, en ejecución de la sentencia que estimó la acción reivindicatoria planteada frente a ésta por los demandantes, mientras que la demandada apelante pretende señalar como "dies a quo" para dicho cómputo el del ejercicio de dicha acción reivindicatoria.
Como es sabido el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por eso, es al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, el día que marca el inicio del plazo prescriptivo es aquél a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción. Sin embargo, en el caso de la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el término prescriptivo de un año, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado ( art. 1968-2º CC ), atendiendo a un criterio específico y subjetivo, que difiere del objetivo establecido con carácter general en el citado art. 1969, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia en estos supuestos para determinar el "dies a quo" del plazo.
En el presente caso es evidente que, como acertadamente aprecia la sentencia recurrida, el momento en el que los actores tuvieron pleno conocimiento de todos los daños y perjuicios causados, a consecuencia de la ilícita posesión mantenida por la demandada sobre la finca de su propiedad, fue aquél en el que se produjo la entrega material del inmueble a sus legítimos dueños, en ejecución de la sentencia que estimó la acción reivindicatoria planteada para la recuperación de la finca, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2009, sin que hasta entonces, aún existiendo la posibilidad teórica de hacer valer con anterioridad y junto a la propia acción reivindicatoria la pretensión resarcitoria ahora deducida, pudiesen los demandantes agraviados tomar conocimiento y evaluar el alcance total de los daños que se hubieran derivado de la irregular ocupación del inmueble por la demandada apelante, que se halla vinculado también al tiempo de privación posesoria. Por consiguiente, y dado que la actual demanda se interpone el 28 de junio de 2010, no cabe apreciar el transcurso del plazo prescriptivo del año desde aquella fecha.
El motivo esencial del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se reclama la indemnización de los perjuicios causados por la posesión indebida de la finca propiedad de los actores que mantuvo irregularmente la demandada,...
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