STSJ Comunidad de Madrid 7/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2013
Fecha14 Enero 2013

RSU 0005350/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00007/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5350-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 665-11

RECURRENTE/S: Coro

RECURRIDO/S: Marcelina

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a catorce de Enero de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 7

En el recurso de suplicación nº 5350-12 interpuesto por el Letrado DIEGO DE LA VILLA SERNA en nombre y representación de Dª Coro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 16.2.12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 665-11 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Coro contra, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, OFTALMOCACHAS SL, ESTETICA OCULAR CORALOPTICA SL Y NEVADO VISIÓN en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16-2-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que apreciando la falta de legitimación pasiva necesaria frente a las demandadas OFTALMOCACHAS SL y frente a NEVADO VISIÓN, se debe desestimar la demanda formulada por DOÑA Coro, frente y como demandadas, las empresas ESTETICA OCULAR CORALOPTICA SL, OFTALMOCACHAS SL, FOGASA Y NEVADO VISIÓN, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora frente a las demandadas, en la demanda que inicia este procedimiento, según se ha razonado de forma detallada en la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, doña Coro, mayor de edad, y cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

La actora comenzó a prestar servicios en el centro de trabajo, actividad de óptica, ubicado en la calle Fernando El Católico, nº 10 de Madrid en fecha 21 de mayo de 1982, con la categoría profesional de "dependencia", a jornada completa, para la propietaria de la actividad y local doña Blanca .

En dicha actividad se subrogó la empresa demandada Estética Ocular, Coraloptica, S.L que se constituyó en noviembre de 2006, y que realizó contrato laboral a la actora en fecha 1 de diciembre de 2006, reconociendo una antigüedad de mayo de 1982 (consta en la documental de la actora, y no negado por esa empresa).

El salario es de 1.867,81 euros con prorrata de pagas extras.

En dicha actividad también prestaba servicios otras compañera, codemandada, y que fue contratada en la misma fecha así como se produjo la extinción en la misma fecha.

SEGUNDO

En fecha 11 de mayo de 2011 la empleadora comunica a la actora el despido por causas objetivas con efectos del día 20 de mayo de 2011, por necesidad de amortizar su puesto y por el cese total en la actividad.

Se explicita que la actividad a la que se dedica es "la compra venta, arrendamiento y reparación al por mayor y en detalle, de instrumentos, utensilios y aparatos médicos, ópticos, ortopédicos y en general lentes y gafas.

Se detalla que se ha producido un descenso en el volumen de negocio, y se informa de que las pérdidas en el año 2009 son de 38.961,48 euros; las pérdidas en 2010 son de 11.616,21 euros y en 2011 son aproximadamente de 13.664,978 euros.

Se afirma que no es posible poner a disposición de la actora la indemnización calculada de 22.395,60 euros, según dispone el art. 53, nº 1 b) del ET . Se especifica la cuantía salarial por menor preaviso y se le informa del permiso retribuido de 6 horas semanales (nos remitimos a la carta de despido que acompaña a la demanda).

TERCERO

La empresa CORALOPTICA tenía suscrito contrato de arrendamiento con doña Penélope de local de negocios (doc. nº 2 de la demandada); y en fecha 20 de mayo de 2011rescinde el contrato esa parte por impago de rentas, y la parte arrendataria entrega la posesión del local estando en condiciones satisfactorias; y quedándose la arrendadora con las cantidades otorgadas en concepto de fianza ante el impago (doc. nº 2 de la demandada).

CUARTO

La parte demandada aporta el impuesto de sociedades de tres años (2008, 2009 y 2010), donde constan las pérdidas expuestas en la carta de despido, y las pérdidas que arrastra de años anteriores. Documental solicitada con anticipación y que fue aportada y se encuentra unida en autos, que se acompaña del balance de pérdidas y ganancias, y del estado en el patrimonio neto; también se ha aportado el libro diario de la empresa solicitado. Las cuentas están depositas en el registro mercantil, y la actora ha incorporado copia de parte de ellas en su documental.

La actora aporta tickets de caja de meses anteriores al despido con el volumen de la misma (doc. nº 33 de la parte actora y que refleja las cantidades en demanda). De la pericial practicada, empresa de contabilidad de la empleadora, explica las razones de las pérdidas, al mantener un volumen de gastos excesivo hasta el punto de no adeudar varias mensualidades del arrendamiento, y con absoluta falta de liquidez para responder, se rescindió el contrato por impago continuado.

QUINTO

La empresa codemandada OFTALMOCACHAS, SL se constituyó en febrero de 2010, con dos socios la socia mayoritaria de CORALOPTICA y su esposo; dicha sociedad tiene como objeto social la atención y asistencia médica, actividad sanitaria de la rama o especialidad de oftalmología, como se describe en su constitución y se declara en el epígrafe de actividades mercantiles (documental de esa parte). El domicilio social de esta actividad o empresa se encuentra en el domicilio particular en Boadilla del Monte. El resultado de las cuentas antes de impuestos es de 8.737,36 euros y después de impuestos es de 6.553,02 euros (documental aportada en autos).

SEXTO

La tercera codemandada, empresa Nevado Visión, de la que es titular doña Marcelina fue despedida en la misma fecha que la actora; y ha presentado reclamación de cantidad frente a CORALOPTICA en cuantía de 14.000 euros, según consta en la documental presentada incluyendo la indemnización por despido.

Solicitó la prestación por desempleo el día 30 de mayo de 2011, y se le reconoce en fecha 2 de junio de 2011. Y en fecha 13 de octubre de 2011 se le reconoce la modalidad de pago único de la prestación.

La codemandada formalizó contrato de arrendamiento de local de negocios, el mismo que utilizaba la empleadora con la arrendadora en fecha 1 de julio de 2011 por 20 años, y con dedicación a la actividad de óptica.

La codemandada solicitó presupuesto de material para la actividad a otra óptica que estaban renovando o cerrando (doc. nº 7 y siguientes de esa parte); también en los documentos números 49 y siguientes consta la compra por la codemandada de instrumentos para prestar la actividad, maquinaria y utensilios; ha aportado facturas de material de óptica para dedicarse a la actividad de óptica (lentes, gafas, etc); también aporta factura de mobiliario para prestar la actividad; y factura de reparación y acondicionamiento del local. Instrumentos de registro de material e inventariado (ordenador, programa, etc).

La apertura se produjo hacía mediados del mes de julio de 2011 (testifical).

SEPTIMO

Se celebró la preceptiva conciliación previa, con el resultado sin efecto (documento de la demanda).

OCTAVO

La demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido de la actora, quien ha recurrido en suplicación, recurso que ha sido impugnado por las demandadas OFTALMOCACHAS S.L. y ESTÉTICA OCULAR CORALÓPTICA S.L. en un escrito, y por la codemandada Dª Marcelina en otro escrito. En este último, conforme al art. 197.1 de la LRJS se ha alegado una causa de oposición no apreciada en la sentencia, la caducidad de la acción de despido contra esta demandada, alegando la infracción del art. 103 de la LRJS en relación con el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . Se aduce que el despido se produjo el 20-5-11 y la actora no interpuso demanda frente a Nevado Visión (nombre comercial de la empresa de Dª Marcelina ) hasta el 20-9-11. Dado que el Juzgado de lo Social no había dado traslado del escrito de impugnación a las otras partes por dos días, como ordena que se haga en todos los casos el art. 197.2 y 3 LRJS, la Sala ha acordado dar este traslado, en virtud del cual, sin embargo, la parte recurrente no ha presentado escrito alguno dentro del plazo concedido al efecto.

Se ha de tener en cuenta que el despido de la actora se produjo con efectos de 20-5-11 con cierre del negocio y devolución del local en esa misma fecha, y que la apertura del establecimiento de Dª Marcelina en el mismo local, ahora arrendado por ella, tuvo lugar a mediados de julio de 2011, según los hechos probados de la sentencia, ampliándose la demanda el 20-9-11, tras la suspensión del...

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