STSJ Comunidad de Madrid 77/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha01 Febrero 2013

RSU 0005545/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00077/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5545/2012

Sentencia número: 77/2013

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5545/2012 formalizado por el Sr. Letrado DON JOSÉ MANUEL ITURZAETA MANUEL en nombre y representación DON Victoriano, contra la sentencia dictada en 27 de junio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, en los autos núm. 317/12, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- El actor D. Victoriano prestaba sus servicios en la empresa demandada SECURITAS DTRECT ESPAÑA S.A.U con una antigüedad de 4 de octubre de 2000 con la categoría profesional de Encargado y con un salario mensual de 3056,6 euros con prorrata de pagas extras.

2)- Con fecha 17 de septiembre de 2009 el actor solicitó a la empresa demandada una excedencia voluntaria por un periodo de cinco meses por el periodo del 2 de octubre de 2009 al 3 de marzo de 2010, que fue autorizada por la empresa en escrito de fecha 28 de septiembre de 2000. Que dicha excedencia fue prorrogada sucesivamente por acuerdo de las partes, abarcando la última prórroga el periodo comprendido del 2 de diciembre de 2011 al 1 de febrero de 2012.

3)- Que las solicitudes de prórroga de excedencia eran remidas por el actor al departamento de Recursos Humanos de la empresa y en particular a Dña. Serafina ( DIRECCION000 ) y Dña. María Cristina ( DIRECCION001 ). Con fecha 30 de junio de 2011, Dña. María Cristina causó baja en la empresa por finalización de su contrato de trabajo (documento n°32 de la demandada), siendo nuevamente contratada el 8 de mayo de 2012. Que en dicho periodo intermedio, del 30 de junio de 2Ollal 8 de mayo de 2012, la Sra. María Cristina tenía inactivado la citada dirección de correo electrónico de la empresa.

4)- Con fecha 12 de enero de 2012 el actor remite un correo electrónico a Dña. Serafina ( DIRECCION000 ) en el que literalmente manifiesta: "Buenos días Serafina . Te mando la carta de incorporación a la empresa. Agradecería que te pusieras en contacto con Enric y con Celestino ya que he estado hablando con ellos. Un abrazo. Victoriano " (documento n°9 del actor y 12 de la demandada).

5)- Con fecha 1 de febrero de 2012 D. Faustino, Responsable de Relaciones Laborales de Securitasdirect, remite un correo electrónico al actor en el que manifiesta: "En respuesta a su correo electrónico de fecha 12 de enero de 2012, por el que nos solicita su reincorporación en la Empresa a partir del próximo 2 de febrero de 2012 tras la finalización del periodo de excedencia que ha venido disfrutando, lamentamos comunicarle que, en la actualidad, no existe en la empresa vacante alguna dentro de su categoría y, por lo tanto, no es posible acceder a su solicitud de reincorporación en estos momentos"... "A mayor abundamiento, usted no ha solicitado la reincorporación con la antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia o su prórroga, conforme a los establecido en el artículo 48 del Convenio Colectivo, por lo que causará baja en definitiva en la empresa a todos los efectos" (documento n° 10 del actor y 13 de la demandada).

6)- Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de la Empresas de Seguridad (BOE de 16 de febrero de 2011).

7)- El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

8)- Con fecha 9 de marzo de 2012 se celebró el acto de conciliación previa ante el SMAC con resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victoriano frente a SECURITAS DIRECT ESÀÑA S.A.U. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demanda de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de octubre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de Enero de 2013 señalándose el día 30 de Enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Securitas Direct España, S.A.U., y en la que el actor se alza contra la decisión empresarial plasmada en la comunicación que le fue remitida por correo electrónico en 1 de febrero de 2.012, a que hace méritos el hecho probado quinto de la misma. En síntesis, en ella se rechaza su petición de reingreso tras excedencia voluntaria iniciada el 2 de octubre de 2.009, cuya última prórroga finalizaba el mismo día de dicho escrito, esto es, el 1 de febrero de 2.012, petición que su empleador entendió efectuada el 12 de enero inmediato anterior, alegando, en definitiva, que no existía vacante de su misma o similar categoría profesional, pero, sobre todo, que no llevó a cabo la solicitud de reincorporación respetando el plazo mínimo de un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la excedencia voluntaria que exige la norma convencional aplicable, lo que calificó como una "baja definitiva" a todos los efectos, cese que, por su parte, el trabajador considera como un verdadero despido, cuya improcedencia postula con las consecuencias legales propias de esta declaración.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Pues bien, el inicial, encaminado, como ya dijimos, a evidenciar errores in facto, pretende la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: "(...) las solicitudes de prórroga de excedencia eran remitidas por el actor al departamento de Recursos Humanos de la empresa y en particular a Dña. Serafina ( DIRECCION000 ) y Dña. María Cristina ( DIRECCION001 ). Con fecha 30 de junio de 2011, Dña. María Cristina causó baja en la empresa por finalización de su contrato de trabajo (documento nº 32 de la demandada), siendo nuevamente contratada el 8 de mayo de 2012. Que en dicho periodo intermedio, del 30 de junio de 2011 al 8 de mayo de 2012, la Sra. María Cristina tenía inactivada la citada dirección de correo electrónico de la empresa", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un párrafo final, a cuyo tenor: "(...) Con fecha 29 de diciembre de 2011 el actor remitió a las direcciones de los correos electrónicos de las trabajadoras anteriormente citadas, un e- mail en el que manifiesta: 'Te paso la incorporación a la empresa para febrero que me cumple la excedencia. Ya he hablado con Celestino y estoy a la espera de reunirme con él' (documento número 8 del actor)", el cual, curiosamente, no menciona después en apoyo de su tesis, que basa en los correos electrónicos obrantes a los folios 65 a 67 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae por diversas razones.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas;

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