STSJ Comunidad de Madrid 1028/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1028/2012
Fecha21 Diciembre 2012

RSU 0002971/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01028/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003

C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27

N.I.G: 28079 34 4 2012 0054378, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002971 /2012

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: LURCA SA

Recurrido/s: Ariadna

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0001450 /2010 DEMANDA 0001450 /2010

Sentencia número: 1028/12-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2971/2012, formalizado por la Letrada Dª. BELÉN LAREO LODEIRO, en nombre y representación de LURCA S.A., contra la sentencia de fecha 25-10-2011, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 21 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1450/2010, seguidos a instancia de Ariadna frente a LURCA S.A., en reclamación por MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

DOÑA Ariadna presta servicios para la demandada LURCA SAU desde el 01/08/94, con la categoría profesional de Encargada, percibiendo un salario promedio mensual de 2.242,27 euros sin incluir el prorrateo de pagas extras, siendo el Convenio Colectivo de aplicación el de la Hostelería de la CAM.

SEGUNDO

La actora causó baja por accidente de trabajo en la empresa el 11/12/09.

TERCERO

Interpuso el 20/10/10 papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de reclamación de cantidad por importe de 3.552,84 euros de diferencias del periodo febrero al mes de agosto del 2010 entre lo percibido en la situación de IT y lo que según ella debería haber percibido según lo convencionalmente establecido, que tuvo lugar el 28/04/10 sin avenencia, con expresa oposición de la representación de la demandada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debía de estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Ariadna en concepto de RECLAMACION DE CANTIDAD contra la empresa LURCA SAU condenándole al pago a la actora de 3.552,84 euros de diferencias no percibidas en las prestación de IT del periodo febrero al mes de agosto del 2010 y absolviéndole de la otra pretensión del recargo por mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11-05-2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-12-2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora 3.552,84 euros por diferencias por complemento durante el periodo de I.T. comprendido entre febrero y agosto de 2010, se alza la empresa en Suplicación y formula un motivo que ampara en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción del artículo 42 del Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid para los años 2007 a 2010 en relación con los artículos 3.1 y 1.281 del Código Civil así como la jurisprudencia fijada en la sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 13-10-2003, ya que entiende en síntesis que el complemento de I.T. sólo alcanza a las retribuciones previstas en el Convenio pero no a la superiores que el trabajador pudiera percibir.

En sentencia de 16 de septiembre de 2010 -Rec. 3071/2010- recaída en supuesto idéntico al que nos ocupa y dictada por la Sección Cuarta cuya tesis asumimos, se argumenta:

...- El punto de partida obligado ha de ser la consideración de que el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación haya de atender tanto a las reglas legales propias de las normas jurídicas [ arts. 3 y 4 CC ] como a aquellas otras que disciplinan la hermenéutica de los contratos [ arts. 1281 a 1289 CC ](con muchas otras anteriores, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; y 02/12/09 - rco 66/09 -). Por ello, la interpretación del Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, SSTS 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 27/01/09 -rcud 2407/07 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -), lo que confiere especial relevancia al Tribunal «a quo» ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (en este sentido,...

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