STSJ Castilla y León 99/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2013
Fecha25 Febrero 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00099/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 80/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 99/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 80!2013, interpuesto por DON Cayetano, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos, en autos número 208!2011, seguidos a instancia del recurrente, contra, SUMBITEC S.L. y la ADMINISTRACION CONCURSAL, en reclamación sobre Incidente Laboral. Ha actuado como Ponente la Illma. Sra. D· Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de febrero de 2011, fue interpuesta demanda por D. Cayetano frente a la empresa Sumbitec S.L y Administración Concursal, que fue repartida al Juzgado de lo Social número Dos de Burgos, quien dictó auto acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos, procedimiento concursal 208/2011.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y celebrada vista, fue dictada sentencia, cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando como desestimo la demanda incidental formulada por D. Cayetano, no ha lugar a estimar las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Consta al fundamento de derecho tercero de la sentencia los siguientes hechos: "Con fecha 12 de enero de 2012, la Mercantil demandada, remitió al demandante carta de despido, por la que se extinguía la relación laboral existente, con fecha de efectos 30 de enero de 2011, de acuerdo con lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, por causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, en tales casos como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. Con fecha 3 de enero de 2012, por la Dirección Provincial de INSS de Guipuzcoa, se reconoce al demandante la prestación por incapacidad permanente en grado total, con efectos económicos desde el día 29 de noviembre de 2011. El día 5 de marzo de 2012, la demandada dejaba sin efectos el despido acordado por causas objetivas realizado mediante carta, procediendo la empresa a extinguir su contrato de trabajo y darle de baja en la Seguridad Social al amparo de lo establecido en el art.

49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores ".

CUARTO

Frente a la mentada resolución, se alza el trabajador en suplicación, impugnando el referido recurso la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del art. 191 LPL (se entiende, art. 193.c) LRJS ), formula el recurrente el primero de los motivos de recurso, denunciando la infracción del art. 50.1.b) ET, con mención expresa de doctrina de la Sala Cuarta sentada en Sentencias de 27 de febrero de 2012, relativa a la compatibilidad de acciones de extinción de la relación contractual y de despido, con mención expresa de los criterios cronológicos a seguir a la hora de resolver sobre cada una de las acciones formuladas.

Entiende el recurrente que siento la causa de extinción del contrato de trabajo instada, esto es, el impago de lo salarios, anterior al despido sufrido por el actor y extinción de su contrato por la concesión de una incapacidad permanente total, aplicando el criterio cronológico sentado por la Sala Cuarta, es posible acceder a la pretensión solicitada en demanda, debiendo por ende rechazarse el criterio expuesto por el Juez a quo en su resolución, que desestimó la demanda por entender que no podía extinguirse una relación laboral previamente extinguida.

A tenor de lo anterior, hemos de analizar las circunstancias fácticas que se desprenden de la resolución recurrida. Bien es cierto que la sentencia examinada no contiene una declaración expresa de hechos probados como es preceptivo y bien exige el art. 97.2 LRJS . No obstante tal omisión puede subsanarse, pues expresa al fundamento de derecho tercero, y con valor de hecho probado el Juzgador que, tras ser despedido el actor el 30 de enero de 2011 en virtud de despido objetivo por causas económicas, dicho despido se dejó sin efecto el 5 de marzo de 2012 por haber sido declarado el demandante afecto a una incapacidad permanente total por resolución del INSS de 3 de enero de 2012, extinguiendo la relación laboral su empleadora en virtud del art. 49.1.e) ET . Previamente ya interpuso este último el 25 de febrero de 2011 demanda de extinción de su relación laboral por impago de salarios, que ha sido resuelta en la sentencia que ahora examinamos.

No desconoce esta Sala la doctrina invocada por el recurrente expresada en Sentencia de 27 de febrero de 2012, y que ya había sido sentada en otras anteriores, entre las que cabe citar, a título ejemplificativo, la dictada el 25 de enero de 2007, Rec. 2851/2005, en la que el Alto Tribunal examina un supuesto de acumulación legal de acciones de despido y extinción contractual por falta de pago de salarios, concluyendo que a la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que dé prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impedirá el examen de la acción de despido. Asimismo, la Sentencia apuntada por el recurrente examina un supuesto de interposición de demanda de extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET y otra posterior por despido disciplinario, en el cual se procedió a la acumulación de acciones vía art. 32 LPL .

Examinado lo anterior, no es posible considerar infringida la jurisprudencia aludida, pues en el presente supuesto el recurrente no acumula dos acciones diferenciadas cuyo objeto persigue bien la extinción de la relación laboral, bien la impugnación de la decisión extintiva acordada por el empresario, sino que el caso examinado, la demanda se contrajo a la pura extinción del contrato de trabajo por impago de los salarios pactados. El problema que aquí se suscita se contrae al solapamiento entre la acción...

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