STSJ Castilla y León 32/2013, 25 de Enero de 2013

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2013:393
Número de Recurso249/2011
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución32/2013
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinticinco de enero de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo número 249/2011, interpuesto por D. Miguel Ángel y Dª Carina, representados por el procurador D. Diego Aller Krahe y defendidos por el letrado D. Pedro Barbadillo Carrasco, contra la resolución adoptada en sesión celebrada el día 23 de junio de 2.011 por el Jurado de Expropiación Forzosa de Soria, por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000, con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Langa de Duero (Soria), expropiada para la ejecución del proyecto: "Autovía del Duero (A-11). Variante de Langa de Duero- Variante de Aranda de Duero. Provincia de Soria. Clave: 12-BU-4110"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 26 de octubre de 2011. Admitido a trámite el referido recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de enero de 2.012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su virtud:

A).- Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la fijación del justipreciado adoptada en sesión celebrada el día 23 de junio de 2.011 del citado proyecto: "Autovía del Duero (A-11). Variante de Langa de Duero-Variante de Aranda de Duero. Provincia de Soria. Clave: 12-BU-4110" en relación con la finca NUM000 del término municipal de Langa de Duero por no ser conforme a derecho, y

B).- Reconozca el derecho de los recurrentes a fijar como justiprecio de la parcela expropiada por todos los conceptos el importe de 90.023,66 #, según informe pericial que se acompaña como documento núm. 10 de esta demanda, más los intereses legales que correspondan, y

C).- Con expresa condena en costas a la parte que se oponga al presente recurso.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 29 de marzo de 2.012, solicitando que se dicte sentencia desestimando el presente recurso y ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 24 de enero de 2.013 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso .

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución adoptada en sesión celebrada el día 23 de junio de 2.011 por el Jurado de Expropiación Forzosa de Soria, por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000, con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Langa de Duero (Soria), expropiada para la ejecución del proyecto: "Autovía del Duero (A-11). Variante de Langa de Duero-Variante de Aranda de Duero. Provincia de Soria. Clave: 12-BU-4110".

Mencionado acuerdo resuelve fijar el justiprecio de la finca expropiada en el importe total de 8.453,80 #, de los que 3.120,30 # corresponden al valor del suelo a razón de 3.467 m2 x 0,90 #/m2, 277,36 # por perjuicios por rápida ocupación a razón de 3.467 m2 x 0,0800 #/m2, 2.760,00 # por cierre de estacas metálicas a razón de 115 m.l. x 24,00 #/m.l., 460,00 # por traslado de pastor eléctrico a razón de 115 m.l. x 4,00 #/m.l., 1680,12 # por perjuicios por minoración de superficie de la parcela a razón de (12.801 m2-3.467 m2) x 0,90 #/m2 por 0,20, y 156,02 # por premio de afección a razón de 5 % sobre 3.120,30 #. Se valora dicho suelo atendiendo a su clasificación urbanística de suelo rústico y su situación rural utilizando para ello el método de capitalización de renta anual potencial y ello por aplicación de los arts. 22, 23 y 20.2.b) del R.D. Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, si bien finalmente se acepta como valor unitario el fijado por la entidad expropiante por ser superior al calculado analíticamente (0,713333 #/m2) por el vocal técnico del Jurado y al reflejado por las encuestas anuales de los precios de la tierra; el concepto por minoración de superficie se fija atendiendo a que ha habido una expropiación parcial que supone una minoración del valor de la finca resultante y/o una limitación para su explotación. En todo caso el valor unitario fijado por la Administración expropiante se calcula utilizando el método de capitalización de la renta anual de una hectárea de cereal de secano en óptimas condiciones, si bien el valor así obtenido -0,771564 #/m2- se corrige al alza aplicando un porcentaje del 17 % por tratarse de una finca concentrada, con acceso rodado y con unas dimensiones rentables para el cultivo (pag. 43 del expediente).

SEGUNDO

Contra este acuerdo la parte actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del justiprecio aprobado por el Jurado por considerar que con dicho importe no se indemniza la totalidad de los perjuicios causados con la presente expropiación; así en apoyo de sus pretensiones y del justiprecio que reclama por importe de 90.023,76 # esgrime los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Que en la parcela afectada de expropiación pese a ser y estar clasificada como suelo rústico se ha venido y se sigue desarrollando, como así se reconoce al folio 44 del expediente, una explotación ganadera de ovino (raza churra) en régimen extensivo y sin pastoreo fuera de la finca, contando dicha explotación ganadera con las correspondientes licencias de actividad y apertura, con el correspondiente libro registro y con un aprovechamiento de aguas para tal fin concedido por la CHD, encontrándose dicha finca convenientemente vallada y con la correspondiente autorización de vallado de la Dirección General de Carreteras; por tanto, no es cierto lo que dice el acuerdo recurrido de que la finca afectada de expropiación se dedique a la siembra de cereal, girasol o guisantes, como lo corrobora que no reciba ayudas de la P.A.C. y sí ayudas por la explotación ganadera. Por ello considera que el acuerdo recurrido no es conforme a derecho cuando fija el justiprecio atendiendo a que dicha finca se dedica al cultivo de cereal utilizando el método de capitalización de renta anual de una hectárea de cereal cuando ese no es su uso y por ello obviando que sobre la misma reside una explotación ganadera.

  2. ).- Que por lo expuesto y de conformidad con la documentación aportada con la demanda y los informes periciales acompañados con la misma resulta plenamente acreditado que la expropiación de autos sí afecta a la citada explotación ganadera y le causa los siguientes perjuicios, que deben ser valorados como lo hace la parte actora con base en los citados informes:

    a).- Que la disminución de la superficie inicial -12.801 m2- de la finca por expropiación parcial en una extensión de 3.467 m2 que supone un porcentaje del 20 %, superficie que se encontraba adscrita a dicha explotación ganadera, ha obligado a disminuir el número de animales de la explotación en un 9 %, reduciéndose por ello el numero de ovejas productivas que provoca que el beneficio disminuya en 44.248,00 #, tal y como resulta del informe aportado como doc. núm. 10 con la demanda.

    b).- Que la proximidad de la autovía a los edificios de alojamiento de los animales y a la zona de esparcimiento de los mismos supone según el informe pericial aportado como doc. 10 de la demanda una repercusión negativa en la explotación afectando tanto a las zonas de ejercicio, resguardo y alimentación de los animales debido a la contaminación acústica y molestias visuales por las luces de los vehículos, todo lo cual se traduce en una merma de la producción que causa unos perjuicios que deben ser valorados en 35.275,00 #. c).- Que igualmente la construcción de la nueva autovía provoca en la finca de autos una servidumbre

    de prohibiciones y limitaciones para construir lo que causa unos perjuicios a valorar según el mismo informe

    en la cantidad de 3.120,00 #.

  3. ).- Que considera que de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la LEF y los arts. 28 y 40 del REF y la Jurisprudencia que cita y reseña la justa indemnización que constitucional, legal y jurisprudencialmente ha de compensar la privación forzosa por razones de utilidad pública o interés social de los bienes y derechos, ha de ser la real y efectivamente producida y no la teórica derivada de la literalidad y preceptos legales y reglamentarios, que incluya no solo los conceptos estrictamente mencionados en la normativa legal y reglamentaria, sino todos aquellos que, efectiva y realmente, produzcan un menoscabo patrimonial individualizable; considera por ello que en el presente caso deben estimarse las singularidades específicas de la finca expropiada a la hora de fijar el justiprecio, tal y como lo ha hecho el informe pericial aportado como documento núm. 10.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

  1. ).- Que debe recordarse que los acuerdos del Jurado tienen a su favor la presunción...

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