AAP Barcelona 247/2012, 27 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 247/2012 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil) |
Fecha | 27 Noviembre 2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 1065/2011
EJECUCIÓN NÚM. 1044/2010
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA
AUTO Nº 247/12
Ilmos. Sras.
Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En Barcelona a veintisiete de noviembre de dos mil doce HECHOS
Se aceptan los del Auto apelado, dictado en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona, en el Procedimiento de Ejecución, autos núm. 1044/2010 promovidos por Dª. Celia, contra D. Jesús Luis, siendo la parte dispositiva de la resolución apelada del tenor literal siguiente: "ACUERDO: 1) Desestimar parcialmente la oposición 2) Seguir adelante la ejecución por la cantidad de 30.948,28 euros de principal y la cantidad de 6.284,47 euros de intereses y costas que se fijan prudencialmente sin perjuicio de ulterior liquidación por actualización de pensiones y pensiones impagadas parcialmente 3) Sin expresa imposición de las costas procesales."
Interpuesto Recurso de Apelación contra el anterior Auto por la parte demandada, fue admitido, elevándose a esta Audiencia los Autos y tras los trámites procesales, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012.
VISTOS, siendo ponente la Magistrado Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE,
La presente ejecución trae causa del incumplimiento por parte del demandado del pago de la pensión de alimentos establecida en sentencia de 12 de enero de 2000 . El objeto de ejecución queda limitado a las tres anualidades anteriores a la presentación de la demanda. Se descuentan del importe reclamado la suma de 23.500 euros que el demandado ha abonado de forma directa al pagar el alquiler de la vivienda en la que residen sus hijos con su madre de conformidad con lo solicitado por la propia ejecutante, y se desestiman los demás motivos de ejecución que se reiteran en esta alzada.
Uno de los motivos de apelación es el abuso de derecho y la modificación de las condiciones del convenio así como la existencia de un pacto verbal entre ambas partes de reducción de la pensión durante los años anteriores.
Los artículos 556 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan las causas o motivos que pueden invocarse contra la ejecución despachada. Dichas causas o motivos son el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público, la pluspetición y los defectos procesales. Como se ha señalado en algunos supuestos por la Audiencia Provincial, pese a que las causas de oposición a la ejecución están acotadas en el artículo 556 de la LEC, dicho acotamiento o limitación no impide la aplicación de otras normas o principios generales, como el que impide estimar una reclamación o acción abusiva prohibida por el artículo 7,2 del Código Civil o que implique un enriquecimiento injusto.
Ahora bien, que en la ejecución de las sentencias o resoluciones dictadas en procedimientos de familia se haya llevado a cabo una interpretación extensiva de dichos preceptos cuando las referidas resoluciones han perdido de forma clara y objetiva su virtualidad, no significa que el procedimiento de ejecución, cuyo objeto viene delimitado por los términos de la resolución que se ejecuta y de la demanda ejecutiva, se convierta siempre en un proceso declarativo que venga a sustituir el procedimiento propio y adecuado que en este caso es el de modificación de medidas. Se ha señalado por esta Sala que salvo supuestos muy concretos en los que se ha podido objetivar la concurrencia de una causa de extinción de una pensión, normalmente de alimentos de hijos mayores, cuyos presupuestos de exigibilidad ( art. 76,2 CF ) son muy concretos y fácilmente constatables y cuya no apreciación puede conducir a bendecir y justificar situaciones de verdadero abuso de derecho, la regla general por razones evidentes de seguridad jurídica, es que cualquier alteración de circunstancias que se alegue para modificar las...
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