SJCA nº 7 315/2013, 12 de Noviembre de 2013, de Barcelona

PonenteFEDERICO VIDAL GRASES
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
Número de Recurso604/2011

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 604/11-E

SENTENCIA

En Barcelona a 12 noviembre 2013

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona los presentes autos instados por la Letrada doña Avelina Barja Rodríguez en nombre y representación de Industrias Miró y Pedragrosa SA , contra Departamento de Treball. Generalitat de Cataluña asistida y representada por la Letrada dª Elena Belloso Gil. se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 24/11/11 tuvo entrada en el Juzgado Decano , escrito de demanda de recurso contencioso- administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.

SEGUNDO

Por Decreto de 29/11/11 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el 5 noviembre del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.

TERCERO

En la fecha señalada se celebró la vista, ratificándose el recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose demandada, habiéndose fijado la cuantía y propuesto y practicado aquellos medios de prueba que constan en el acta y que se consideraron pertinentes, tras lo cual las partes presentaron sus conclusiones, y quedó el asunto pendiente de Sentencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a razones estructurales y permanentes.

QUINTO

Objeto del procedimiento .

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Industrias Miró y Pedragrosa SA contra la resolución de 15 septiembre 2011 que confirma la resolución de 21 febrero 2011 que impone una sanción

SEXTO

Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que existe caducidad de las actuaciones con probatorias de la inspección de trabajo por transcurso del plazo de tres meses entre las actuaciones con probatorias y las de las que deriva la sanción. Existencia de registro de jornada. Falta de presunción de certeza. Error de la graduación de la sanción, por todo ello solicita que se dicte sentencia dejando sin efecto el acta de infracción y subsidiariamente se tipifique en grado de cuantía y inferior.

La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando la inexistencia de los motivos del recurso legados por la actora, la veracidad inherente a las actas y la correcta graduación de la sanción, por todo lo cual súplica que se desestime la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Caducidad.

Según resulta del expediente administrativo, las actuaciones inspectoras se iniciaron el 19 julio 2010 y finalizaron el 22 septiembre 2010, momento en el cual se extiende el acta de infracción.

En la fecha en la que se produjo la resolución recurrida el artículo 8 del RDL 928/1998 , decía:

  1. -Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por itum non vivitur). En este sentido, no es sostenible que la regulación de los alimentos entre parientes no sea aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad y por ello en el resto del Estado es claramente aplicable el art. 148 C.c . a los alimentos para los hijos ( STS, Civil sección 1 del 03 de Octubre del 2008 (ROJ: STS 5236/2008 ), STS, Civil sección 1 del 14 de Junio del 2011 (ROJ: STS 3591/2011 ) y STS, Civil sección 1 del 30 de Octubre del 2012 (ROJ: STS 6995/2012 ). Los anticipos se pueden reclamar desde esa fecha, han de serlo mediante medidas cautelares o provisionales y, para caso de hijos menores y sólo en Cataluña, se pueden reclamar alimentos de hasta un año antes si la reclamación judicial o extrajudicial no se ha llevado a cabo por una causa imputable a la persona obligada a prestarlos (237-5.2).

    No va contra el sentido que tienen los alimentos a favor de los hijos negar su efectividad desde que son reclamados por el hecho de que esté pendiente la distribución de funciones derivadas de la potestad parental (guarda compartida o individual, amplitud de las visitas, atención de las cargas familiares derivadas de la existencia de hijos, etc.) porque para atender tal situación están las medidas provisionales, previas o coetáneas.

    Los alimentos se deben hasta el momento que se produce el hecho extintivo (por ejemplo, la muerte, o el cese de la custodia del hijo por cambio del titular de la guarda), pues en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto (cfr. SAP, Civil sección 18 del 22 de Mayo del 2013 (ROJ: SAP B 5614/2013), pero cuando se insta una modificación de efectos de sentencia por cambio sustancial de circunstancias, la nueva pensión fijada se debe desde la fecha de la sentencia que la aumenta o reduce o hasta esa fecha que declara la extinción, de modo que no es aplicable el art. 262 CF ( 148 C.c. fuera de Cataluña), hoy 237-5.1 CCCat , y sí su art. 80, hoy 233-7 CCCat y, por ello, las sucesivas fechas de las resoluciones judiciales marcan el dies a quo de cada nuevo cambio ( STSJ, Civil sección 1 del 14 de Octubre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 12018/2009 ), STSJ, Civil sección 1 del 16 de Junio del 2011 (ROJ: STSJ CAT 6917/2011 ) y STSJ, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2011 (ROJ: STSJ CAT 9599/2011 ), siguiendo la STS, Civil sección 1 del 08 de Abril del 1995 (ROJ: STS 11064/1995 ) y la STS, Civil sección 1 del 03 de Octubre del 2008 (ROJ: STS 5236/2008 ). Por tanto, será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la interposición de la demanda.

    Sólo de forma residual, se ha aceptado que, si la resolución recoge un pronunciamiento retroactivo, éste tenga eficacia (AAP, Civil sección 18 del 27 de Noviembre del 2012 (ROJ: AAP B 9116/2012) y AAP, Civil sección 12 del 15 de Diciembre del 2011 (ROJ: AAP B 7114/2011).

    La ejecutante, como demandante de divorcio, no instó medidas provisionales ni reclamó que su pretensión tuviera efecto retroactivo y, por tanto, fijada la pensión de alimentos en la sentencia de primera instancia de 29 de marzo de 2010 en 225 euros al mes, sin establecer el fallo efecto retroactivo alguno, el obligado abonó la cantidad debida, sin que sea posible reclamar ahora las pensiones desde la fecha de interposición de la demanda, ni siquiera por la cantidad fijada por el juez de grado, ni sostener que son debidas "diferencias" respecto al aumento contenido en la sentencia de la Sala, porque conforme al art. 774, 5 LEC , la sentencia de instancia ha tenido eficacia en cuanto a la medida de alimentos mientras ha durado el recurso.

    Lo reclamado por la parte ejecutante es posterior a la fecha de demanda de divorcio (23 de enero de 2008, f.12), en la que no hizo descripción alguna de los gastos y necesidades de los hijos y ni siquiera instó un pronunciamiento de reparto por igual de los gastos extraordinarios.

    Además, no es coherente predicar la eficacia de la condena desde la fecha de presentación de la demanda (23 de diciembre de 2008) y, sin embargo, remitirse al mes entero siguiente la efectiva reclamación (todo el mes de enero de 2009).

    Por tanto, debe confirmarse la resolución apelada en este punto.

  2. LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS

    La Ley no regula los "gastos extraordinarios". Sólo fuera de Cataluña, el Código civil estatal se limita a establecer una regla de "acomodación" de los alimentos de los hijos a "las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento" ( art. 93 C.c .), lo que se ha interpretado en el sentido de que se deben "financiar no sólo los gastos ordinarios de su mantenimiento sino también los de carácter extraordinario (tales como actividades extraescolares, etc.)" (STC, Constitucional sección 1 del 14 de Marzo del 2005 (ROJ: STC 57/2005).

    El Codi civil de Catalunya no tiene un precepto equivalente al art. 93 C.c ., sobre disposiciones para adaptar a las sucesivas circunstancias la contribución para atender los alimentos de los hijos, sin perjuicio de referencias a los alimentos de los hijos como cargas familiares (231-5.1 a), en medidas provisionales (233-1.1 d), en la sentencia (233-4), en el convenio regulador (233- 2.2 b, que prevé alimentos "tanto respecto a las necesidades ordinarias como a las extraordinarias") y en sede de potestad parental (236-17, "prestarles alimentos en el sentido más amplio").

    Ante nuevas necesidades, el expediente ha de ser el de modificación de efectos de sentencia o, a partir de 2009, el incidente previsto en el art. 776.4 LEC , introducido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que establece que "[c]uando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto."

    Hay por tanto una previsión procesal, sin una regulación sustantiva.

    No estamos ante un concepto propio de cargas familiares, lo "extraordinario" como lo referido a los gastos inadecuados a las...

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