STS 653/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 2012
Número de resolución653/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de divorcio nº 854/2010 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Paterna, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Susana , la procuradora doña Maria del Pilar Vega Valdesueiro. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de don Eulogio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José Luis Medina Gil, en nombre y representación de doña Susana , interpuso demanda de juicio de divorcio, contra don Eulogio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde el divorcio de los esposos y se adopten las medidas de conformidad con lo interesado en el hecho séptimo de esta demanda.

  1. - La procuradora doña Patricia Gutiérrez Cossio, en nombre y representación de don Eulogio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare el divorcio del matrimonio de los conyuges don Eulogio y doña Susana con las medidas solicitadas en el escrito de contestación con la demanda.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Paterna (Valencia), dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Susana , representada. por eI procurador don José Luis Gil contra D. Eulogio representado por la Procuradora Doña Patricia Gutiérrez Cossio, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando las siguientes medidas:

  3. Los hijos comunes Mireia y Pau, quedan bajo la patria potestad de ambos progenitores; respecto a la guarda y custodia, quedarán a cargo de la madre Dña. Susana .

  4. Respecto al domicilio familiar, sito en Burjassot, CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 procede la atribución del uso a los menores y al cónyuge en cuya compañía quedan

  5. El padre podrá ver y tener consigo a los hijos, en cuanto a la menor Mireia, dada su edad de 17 años, se extenderá a los dias que previamente acuerden el padre y la menor, durante el tiempo y horarios que convengan, previo aviso a la madre. En cuanto al menor Pau, el padre podrá ten a su hijo consigo los fines de semana alternos, desde los viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 20 horas , debiendo recogerlo y devolverlo en el domicilio en el que resida el menor. En caso de que el fin de semana de estancia del menor con el padre tuviera adherido un festivo o puente escolar, la estancia se extenderá desde el último dia lectivo a las 18 horas hasta el último dia festivo a las 20 horas. Para ambos menores, respecto de las vacaciones de verano, Navidad , Fallas y Pascua, el padre podrá estar con los menores la mitad de los periodos vocacionales, la madre escogerá en años impares y la madre en años pares. El padre podrá mantener con los menores comunicación telefónica o de cualquier otro tipo siempre teniendo en cuenta intereses de los menores.

  6. El padre satisfará para alimentos a favor los hijos la cantidad mensual de 220 -euros para cada uno de ellos, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre. La cantidad indicada se actualizará de forma automática anualmente conforme al JPC y será plenamente exigible sin necesidad de requerimiento expreso. Asimismo se satisfarán entre los progenitores al 50% los gastos extraordinarios de las menores, como sanitarios, escolares, que hubieran sido acordados de forma mutua por los progenitores.

  7. D. Eulogio abonará a Dña. Susana como pensión compensatoria de 150 - euros mensuales, que deberán hacerse efectivas por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizarán anualmente conforme a la evolución del JPC o índice que lo sustituya. Se establece por un periodo de tres años desde la fecha de la presente resolución.

  8. No se produce especial pronunciamiento en costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Susana y de don Eulogio la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Declaramos haber lugar en parte a los recursos de apelación interpuesto por el procurador don José Luis Medina Gil en representación de doña Susana y la procuradora doña Patricia Gutierrez Cossio en representación de don Eulogio contra la sentencia de fecha 15-2-2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna cuya resolución revocamos en el sentido de señalar como pensión alimenticia la suma de 200 euros por hijo en lugar de los 220 señalados en la instancia, asi como señalar por litis expresas la suma de 2000 euros y acordar que las cargas del matrimonio serán abonadas al 50% por ambos conyuges, manteniendo el resto de las demás medidas, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

    TERCERO .-1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de doña Susana con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Fundado en el artículo 469.1.2º de la Ley adjetiva se denuncia la infracción del artículo 218.1. del mismo cuerpo legal al no haber resuelto la sentencia todas las pretensiones de esta parte deducidas oportunamente en el pleito. SEGUNDO.- El artículo 469.1. 2º de la Ley adjetiva, se denuncia la infracción de los artículos 91 y 93 del Código Civil , pues aun siendo preceptos incardinados en norma de carácter eminentemente sustantiva sin embargo tiene vertiente procesales que no han sido respetadas por la sentencia de instancia, cuales son las atinentes a la obligación que se impone a los órganos judiciales en los procesos de nulidad , separación o divorcio de determinar las medidas sobre contribución a las cargas del matrimonio entre las que se encuentran las pensiones alimenticias. TERCERO.- El artículo 469.1. 2º de la Ley adjetiva, se denuncia la infracción 218.1 y 2 del mismo cuerpo legal por la falta de claridad de precisión y de motivación en la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria y su temporalidad, hasta tal punto que se aprecian arbitrariedad y error patente que conculcan el artículo 120.3. de la Constitución Española y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 23 de esa carta magna .

    Igualmente se interpuso recurso de casación por dicha representación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 148 del Código Civil en cuanto a la obligatoriedad de abonar alimentos a los hijos desde la fecha en que se interponga la demanda, siendo contradictoria la interpretación efectuada por la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial reiterada sentada por el Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Por vulneración de los artículos 91 , 93 , 1431 º y 148 del Código Civil en cuanto a la obligatoriedad de abonar alimentos al cónyuge alimentista desde la fecha en que se interponga la demanda hasta la sentencia de divorcio. TERCERO.- Por infracción del artículo 97 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta en cuanto a que el establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria, además de ser tan sólo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha seis de marzo de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  9. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de don Eulogio presentó escrito de impugnación al mismo.

    El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso por infracción procesal y la estimación de los dos primeros motivos de casación.

  10. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Octubre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Susana interpuso demanda de divorcio contra don Eulogio en la que interesó se dictaran determinadas medidas definitivas derivadas de la ruptura matrimonial. En el mismo escrito, mediante Otrosi, solicitó la adopción de unas medidas provisionales consistentes en la atribución a la esposa del uso y disfrute del domicilio familiar, una pensión de alimentos para los hijos y otra para ella misma, formándose al efecto pieza separada. Ocurrió que coincidió en el tiempo la celebración de la vista para las medidas provisionales y el procedimiento principal. Resultado de esa coincidencia fue el auto dictado el día 15 de febrero de 2011 en que se acuerda no adoptar ninguna de las medidas interesadas porque: "habiéndose celebrado la vista del procedimiento principal de divorcio en idéntica fecha al presente procedimiento, el dictado de las dos resoluciones (la presente y la correspondiente al proceso de divorcio) va a ser la misma, de tal forma que no ha lugar a efectuar un pronunciamiento sobre una cuestión que no va a tener eficacia alguna, por cuanto el su nacimiento, por el dictado de la presente resolución y su extinción, por el dictado de la sentencia de divorcio, coincidirán en el tiempo".

Don Eulogio formuló un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia este pronunciamiento del auto, que había sido incluido con motivo del recurso de apelación. Se cita el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia no ha resuelto todas las pretensiones deducidas en el pleito. La denuncia se refiere a que no entró a valorar si tenia o no derecho la esposa a percibir alimentos de su esposo con carácter de medida provisional, posiblemente porque confundió los alimentos entre cónyuges tras el divorcio, que no se reclamaban, y la prestación alimenticia propia de las medidas que regulan la vida familiar hasta la separación o el divorcio, y así es, en efecto.

El derecho a percibir alimentos y a que se repartan las cargas del matrimonio son medidas que pueden acordarse con carácter previo a la separación o el divorcio. Son medidas diferentes de las que se adoptan con carácter definitivo puesto que, en lo económico, no se incluye entre las mismas la pensión compensatoria a favor de uno y otro cónyuge en los supuestos previstos en el artículo 97 del Código Civil , ni tampoco resultan necesarias si hasta el momento de la ruptura se están cumpliendo por ambos cónyuges los derechos y las obligaciones propias del matrimonio. El derecho a percibir la pensión compensatoria nace de la sentencia que es constitutiva del derecho a percibirla y a la misma no pueden aplicarse los efectos previstos en el artículo 148 del CC , referida a los alimentos, según el cual estos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Así se expresa la doctrina constante de esta Sala (SSTS 14 de junio , 21 de julio y 26 octubre 2011 ).

La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1995, en la que se dice que "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad", doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .

El lo que aquí interesa supone que si bien resulta intrascendente que respecto a los hijos se hubiera pronunciado el auto de medidas, pues los efectos de los alimentos que se conceden definitivamente en la sentencia de divorcio se retrotraen al momento de la interposición de la demanda, que en este caso es común la de medidas y divorcio, no sucede lo mismo con los alimentos de la esposa que la sentencia dejó sin resolver y a la que, de resultar procedentes, se le ha privado de los mismos desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de divorcio en que desaparecen.

La admisión de este motivo determina la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que se pronuncie sobre este particular.

TERCERO

Los demás motivos del recurso pueden quedar resueltos pues nada tiene que ver con el anterior pronunciamiento. El segundo se desestima. Los artículos 91 y 93 del CC , que se citan como infringidos, son normas sustantivas propias del recurso de casación. También se desestima el tercero en el que, bajo la cita como infringido del artículo 218.1 y 2 de la LEC , lo que está cuestionando son los parámetros para la fijación de la cuantía y plazo de la pensión compensatoria, que la sentencia analiza de forma detallada, al margen del acierto o desacierto del pronunciamiento, que luego se intenta hacer valer en el recurso de casación.

RECURSO DE CASACIÓN .

CUARTO

El primero tiene que ver con la denegación del efecto retroactivo indicado a los alimentos a favor de los hijos," habida cuenta- se dice-la existencia de medidas provisionales ".Como los de la esposa tampoco se determinó este efecto por lo que resulta procedente la admisión del motivo, no así del segundo que está en función de lo que de resuelva sobre los alimentos a favor de la esposa, mientras que el tercero, con sustantividad propia, se refiere a la temporalidad de la pensión compensatoria, considerando que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia de esta Sala al haberse apartado de los parámetros establecidos para fijar una pensión por el importe interesado de 360 euros y sin limitación temporal alguna.

El motivo se desestima por dos razones. En primer lugar, nada se argumenta sobre el importe de la pensión compensatoria. En segundo lugar, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de compensar el desequilibrio que le es consustancial. Esta exigencia obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas, entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la persona beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. En el juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, habrán de ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC . Solo es posible revisar este juicio en casación cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia ( SSTS 29 de septiembre de 2010 y 24 de octubre de 2012 ).

La aplicación de esta doctrina determina la desestimación del motivo. Para la fijación de tal limitación temporal en tres años, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta los 24 años que duró el matrimonio durante los cuales la esposa se dedicó al cuidado de la familia, la edad de ambos cónyuges al contraer matrimonio en relación con la edad que cuentan al momento del divorcio, los ingresos del esposo y el trabajo de la esposa durante 14 años, 10 meses y 4 días, haciéndolo tanto antes de contraer matrimonio como después, si bien después de casarse solo ha trabajado 717 días, mientras que antes de casarse lo hizo durante 4.656 días. Es decir, la sentencia, en contra de lo que alega la recurrente, ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en la esposa.

QUINTO

En cuanto a costas, se mantiene el pronunciamiento de no imposición recogido en ambas instancias y no se hace especial declaración de las causadas en ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. -Estimar el motivo primero recurso extraordinario de infracción procesal y desestimar los otros dos, formulados contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 11 de julio de 20011. Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el derecho de la esposa a recibir alimentos en trámite de medidas provisionales, cuantificándolos en su vista.

  2. -Estimar el motivo primero del recurso de casación en cuanto a los efectos de los alimentos a favor de los hijos, que lo tendrán desde la demanda.

  3. -Desestimar el motivo tercero del recurso de casación, sin entrar a resolver el segundo.

  4. - Mantener los demás pronunciamientos de la sentencia.

  5. -No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes litigantes, de acuerdo. Tampoco las de ninguna de ambas las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela.Firmaod y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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