STS, 31 de Enero de 2013

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2013:628
Número de Recurso135/2012
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/135/2012 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea de Dorremochea Giot en nombre y representación del Teniente Coronel de la Guardia Civil DON Feliciano , con la asistencia del Letrado Don Juan Manuel Álvarez Lamelas, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 11 de abril de 2012 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 164/10. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta -al haber comparecido la representación legal de la Administración mediante escrito de 21 de enero de 2013, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 24 siguiente-, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 164/10, deducido en su día por el Teniente Coronel de la Guardia Civil Don Feliciano contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 27 de octubre de 2010, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco de 21 de junio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo como autor de una falta leve -y no grave, como, sin duda por error material mecanográfico o "lapsus calami", se afirma en el fallo de la Sentencia impugnada- tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones", el Tribunal Militar Central dictó, con fecha 11 de abril de 2012, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"El día 31 de diciembre de 2009, día laborable en la demarcación de la 11ª Zona, el Comandante Jefe de Policía Judicial e Información de la Comandancia de Guipúzcoa, D. Feliciano no se presentó en su destino a prestar los servicios propios del mismo, sin haber solicitado el correspondiente permiso para dicho día. Ese día, el Capitán Jefe del Grupo de Información, subordinado directo del Comandante Feliciano , precisó despachar un asunto que requería una firma urgente, y al no encontrar en las dependencias oficiales al Comandante, hubo de despacharlo y conseguir la firma del Jefe de la Comandancia.

Que ese mismo día el Jefe de la Comandancia se puso en contacto telefónico con el interesado para interesarse por los motivos de esta ausencia de su despacho, justificando el interesado que se encontraba en Irún que esa mañana no fue a prestar servicio, puesto que estaba en la creencia de que era festivo".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 164/10, interpuesto por el Teniente Coronel de la Guardia Civil DON Feliciano , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 27 de julio de 2010, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil, de 21 de junio de 2010, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de Pérdida de TRES días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en «Negligencia en el cumplimiento de las obligaciones» prevista en el apartado 3 del art. 9 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Regimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Teniente Coronel sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Central el 29 de mayo de 2012, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 2 de octubre siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días, habiéndose notificado al Sr. Abogado del Estado, el 18 de octubre de 2012, por el Sr. Secretario Relator del Tribunal Militar Central, el aludido Auto de dicho órgano judicial de fecha 2 de octubre anterior por el que, como ha quedado dicho, se acuerda tener por preparado el recurso de casación, emplazándole para su comparecencia ante esta Sala en el plazo de treinta días hábiles a partir del de la notificación.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personada la parte recurrente en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Teniente Coronel recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 12 de diciembre de 2012, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Por conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Por vulneración del derecho esencial a un proceso con todas las garantías, por manifiesto error en la valoración de la prueba.

Tercero.- Por infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, y no existiendo en tal momento procesal parte personada en calidad de recurrida en el presente Recurso, no se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición.

SEXTO

Mediante Providencia de 28 de enero de 2013 se acuerda unir al rollo de Sala el escrito del Iltmo. Sr. Letrado del Estado de 21 de enero de 2013, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 siguiente, y en su virtud se le tiene por personado y parte en el presente Recurso.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado la parte recurrente la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 21 de enero de 2013 el día 29 siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con escasa técnica casacional -no se hace en el escrito de formalización del recurso sino una genérica referencia a que este se interpone "por la via que faculta el art. 88.1.c ) y d) LJCA ", sin hacerse específica mención, en cada uno de los tres motivos en que se articula la impugnación, de con arreglo a qué precepto concreto de los relacionados en el citado artículo 88 de la Ley Jurisdiccional se fundamenta cada uno de ellos-, aduce la parte, como primer motivo de casación según el orden de interposición del recurso, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución por incongruencia omisiva, por cuanto que la Sentencia impugnada no hace referencia a la pretensión de nulidad del expediente sancionador, segunda de las cuestiones planteadas en la primera alegación de la demanda -basada en que, antes de dictar resolución en la alzada, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil dio por firme, en un expediente administrativo relativo a la evaluación para el ascenso del recurrente, la sanción disciplinaria impuesta-, y porque, al resolver la primera de tales cuestiones -atinente a la inadmisión por extemporaneidad de determinados documentos aportados en el trámite de alegaciones a la Propuesta de Resolución-, se remite al momento procedimental del Pliego de Cargos, desviando la atención hacia el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 12/2007 -Pliego de Cargos - en vez de centrarse en el artículo 59.2 de dicho texto legal , incurriendo, además, en error al afirmar que el demandante no reiteró la solicitud de incorporar esos documentos al proponer prueba en el seno del Recurso contencioso-disciplinario, por lo que considera la parte que se le ha generado indefensión, pues varios de los documentos adjuntados servían para aclarar algunas de las alegaciones o de los argumentos planteados, habiéndose incluso rechazado un documento que acredita que "para la Subdirección General de Personal del Cuerpo quien ejerce funciones de mando o de apoyo al mando, como es el caso, <<no está sujeto a horarios de servicio prefijados>>, criterio a todas luces de trascendental importancia para la correcta resolución del asunto planteado" y sobre el que no ha habido pronunciamiento en vía de recurso jurisdiccional.

Respecto a la incongruencia omisiva, hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2010 que "sobre el deber de motivar las resoluciones tanto judiciales como administrativas, en su doble vertiente fáctica y jurídica, ya nos hemos pronunciado reiteradamente (nuestras Sentencias 15.07.2004 ; 18.04.2005 ; 13.02.2006 ; 23.10.2008 y 27.01.2009; en la línea establecida por el Tribunal Constitucional en SSTC. 314/2005, de 12 de diciembre ; 82/2009, de 23 de marzo , y 91/2009, de 20 de abril , entre otras) e insistimos ahora en que la debida motivación forma parte del derecho esencial a la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE ".

Afirma al respecto de la cuestión la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de abril de 2011 -R. 4568/2006 - que "dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que consiste en dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, de suerte que el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4). Ahora bien, también no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes es determinante de una incongruencia omisiva. Los supuestos en los que ésta se denuncia no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)".

Y en su Sentencia de 5 de noviembre de 2012 -R. 6299/2009- la aludida Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal sienta que "se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda «incongruencia omisiva o por defecto» como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas «incongruencia positiva o por exceso»; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium(fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas «incongruencia mixta o por desviación» (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo [de] 18 de noviembre de 1998 ). Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Para ello debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor".

SEGUNDO

Esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución surge, como dice nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2003 , seguida por las de 23 de octubre de 2008 , 14 de mayo de 2009 y 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , "del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998 ; 17.05.1999 ; 25.09.2000 ; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2 ª de fecha 14.11.2003 ). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6 º y 20.01.2001, Sección 7 ª)".

A su vez, en su Sentencia de 20 de abril de 2009 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 y 19 y 30 de enero , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , afirma esta Sala que "el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo , ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de «aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento» ( STC 4/2006, de 16 de enero ). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )".

Por su parte, nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 y 19 y 30 de enero , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , tras sentar que "la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte - integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio , 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990 , 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas)", añade que "la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este «vicio in iudicando» , las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero , 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio )".

Finalmente, en esta misma línea, ha sentado esta Sala de lo Militar, en sus Sentencias de 10 de mayo de 2011 y 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia omisiva puede determinar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, en la Sentencia 271/2.000, de 13 de noviembre , señaló que «el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los Órganos Judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental» ( SSTC 116/1986, de 8 de Octubre , 4/1994, de 17 de Enero , 26/1997, de 11 de Febrero , 136/1998, de 29 de Junio , y 130/2000, de 16 de Mayo , entre otras)", tras lo que añade que "en la STC 1/1999, de 25 de Enero , el Tribunal Constitucional precisa cuándo la incongruencia puede alcanzar rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE ., señalando que: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 , entre otras). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1999 ). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1999 y 56/1996 ). d) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión".

TERCERO

Y, examinadas tanto la demanda planteada por el hoy recurrente ante el Tribunal Militar Central como la resolución dictada por éste, no puede apreciarse que la Sentencia recurrida resuelva todas y cada una de las pretensiones deducidas ante el Tribunal "a quo", revelando el análisis de sus Fundamentos de Derecho que la Sala sentenciadora no ha procedido en ella a resolver la pretensión planteada en el escrito de demanda formulado el 3 de marzo de 2011 en la que se interesaba la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 27 de octubre -y no de julio, como se afirma, también sin duda, por error material mecanográfico o "lapsus calami" en el Fallo de la Sentencia impugnada- de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco de 21 de junio anterior en razón de hallarse la misma "predeterminada, por lo que ésta estaría también viciada y sería igualmente nula de pleno derecho conforme al art. 62.1.e LRJAP -PAC, al privar al recurrente de su derecho a un proceso con todas las garantías, que incluye el derecho a obtener una <<decisión fundada en Derecho>>, ya sea favorable o adversa ( STC de 22 de abril de 1981 )", pretensión sustancial respecto de la que ni siquiera se hace mención en la Sentencia de instancia, que obvia llevar a cabo cualquier referencia a la misma.

El absoluto silencio que la Sentencia impugnada guarda sobre la cuestión de que se trata comporta una efectiva denegación de la tutela judicial efectiva que al hoy recurrente corresponde, ya que supone una absoluta modificación de los términos de la controversia procesal, puesto que la nulidad de pleno derecho instada era, a todas luces, sustancial, y, de haber sido acogida, hubiera determinado, razonablemente, un fallo distinto del pronunciado, por lo que la falta de atendimiento y resolución de la misma por la Sala de instancia frustró el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada sobre una pretensión de índole jurídica que oportunamente había traído al proceso.

En consecuencia, nos hallamos ante un supuesto de incongruencia por defecto, "ex silentio" o "fallo corto", ya que es apreciable, de manera evidente, un desajuste entre los términos en que la parte demandante formula, clara y terminantemente, su pretensión -más o menos fundada- de nulidad de pleno derecho de la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 27 de octubre de 2010 que, resolviendo el recurso de alzada, puso término al procedimiento administrativo, y el fallo judicial, que no da respuesta alguna a la misma -ni siquiera la cita, en el tercer párrafo del Antecedente de Hecho Cuarto, como uno de los fundamentos de la pretensión impugnatoria-, dejándola imprejuzgada, y sin que del conjunto de razonamientos -de escueta extensión y notoria falta de coherencia argumentativa, como, a continuación, veremos- que en el apartado A) del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada se llevan a cabo por la Sala de instancia pueda deducirse respuesta congruente alguna, siquiera tácita o implícita, a la concreta pretensión formulada, falta de respuesta respecto de la que ha de concluirse no ya que no resulta posible inferir motivación alguna de aquella en el texto de la resolución jurisdiccional recurrida sino que en esta ni siquiera se ha referenciado, y, por ende, no se ha valorado, atendido o resuelto, dicha pretensión, lo que coloca a la parte que ahora recurre en una situación de real y efectiva indefensión material, y comporta, por ende, una denegación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuya vulneración esta aduce ante nosotros.

Esta conculcación del derecho esencial a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución por causa de haber incurrido la Sentencia impugnada en el vicio de incongruencia omisiva comporta de por sí la consecuencia de que haya esta Sala de declarar la nulidad de la meritada Sentencia y devolver las actuaciones al Tribunal que la dictó a fin de que se proceda a un nuevo enjuiciamiento y se dicte otra dispensando al recurrente la tutela solicitada en la demanda.

CUARTO

Como ya hemos adelantado, en la segunda de las alegaciones que se llevan a cabo en este primer motivo casacional viene a argüir la parte no haberse pronunciado la Sala de instancia acerca de la indefensión aducida en la demanda ante aquella formulada en razón de la inadmisión en el procedimiento disciplinario de los documentos aportados junto con el escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución.

En efecto, del examen de los autos resulta que al escrito de 27 de mayo de 2010 -folios 236 a 260-, de alegaciones a la Propuesta de Resolución -en cuyo suplico el hoy recurrente solicita de la autoridad con competencia disciplinaria que tenga por presentados, a más de las alegaciones contenidas en el mismo, "los DOCUMENTOS anexos (38 folios)"-, figura unido como anexo -folio 261- un total de hasta nueve documentos -folios 262 a 299-.

En el Fundamento de Hecho Cuarto de su resolución sancionadora de 21 de junio de 2010 -folios 303 a 308-, el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco afirma que "el interesado ha presentado alegaciones a la propuesta de resolución (acompañadas por 38 folios de pruebas documentales, que no pueden ser admitidos a trámite por extemporáneos en aplicación de lo previsto por el artículo 58 y no tratarse de reproducción de pruebas solicitadas y no admitidas por el Instructor en las alegaciones al pliego de cargos)".

A la alegación que el hoy recurrente formula en el Primero de los antecedentes de su escrito de 29 de julio de 2010, por el que interpuso de recurso de alzada disciplinaria, en el sentido de habérsele ocasionado indefensión en razón de la inadmisión por la autoridad sancionadora de tales documentos aportados junto a las alegaciones formuladas a la Propuesta de Resolución -folios 336 a 340-, no se hace mención o referencia alguna en la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 27 de octubre de 2010 -folio 354-, por la que se desestima aquel recurso de alzada interpuesto contra la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco de 21 de junio anterior, pues en el informe de la Asesoría Jurídica de 15 de octubre anterior -folios 351 a 353- que aquella da por reproducido a efectos de la motivación exigida por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se concreta esta alegación en haber "sufrido indefensión durante la tramitación del procedimiento disciplinario por el acuerdo del Instructor del procedimiento denegatorio parcialmente de la admisión y posterior práctica de varias de las pruebas propuestas tras la notificación del Pliego de Cargos, luego ratificado por la Autoridad disciplinaria ad [sic.] quo", siendo lo cierto, por el contrario, que la alegación del hoy recurrente se refiere -folio 336- a que "por la Autoridad sancionadora se han inadmitido en la Resolución recurrida una serie de documentos aportados junto con las Alegaciones presentadas a la Propuesta de Resolución (en lo sucesivo A.P.R.), que en ningún caso pueden considerarse extemporáneos a tenor de lo previsto en el art. 59.2 de la Ley Disciplinaria del Cuerpo , salvo a riesgo de violar los principios de contradicción e igualdad de armas, incurriendo en indefensión ...".

QUINTO

En relación con la alegación que, en su demanda ante el órgano jurisdiccional de instancia, formuló, en los términos antedichos, el hoy recurrente, en el apartado A) del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia ahora impugnada se dice, acertadamente, que "consta en el procedimiento que, efectivamente al contestar la Propuesta de Resolución, el sancionado aportó junto con su escrito de contestación, una serie de documentos anexos, que figuran debidamente foliados en el expediente sancionador", si bien tras ello se añade, sin solución de continuidad, que "el art. 58 de la L.O. 12/2007 de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil establece en su nº 5, que el momento para presentar documentos y proponer pruebas es en la contestación al Pliego de Cargos", concluyendo, por último, que "el Teniente Coronel ahora demandante, presentó unos documentos con la contestación a la Propuesta de Resolución, por lo que son considerados, como no podía ser de otra forma, extemporáneos por la autoridad que impuso la sanción, no era el momento procesal oportuno".

Pues bien, esta Sala no puede compartir estas dos últimas apodícticas aseveraciones, pues, como atinadamente, y con justificado escándalo, pone de manifiesto la parte que recurre, la pretendida extemporaneidad "ni se entiende, ni se explica", por el Tribunal de instancia.

En efecto, si bien es cierto que el apartado 5 del artículo 57 -y no 58, como, igualmente sin duda por error material mecanográfico o "lapsus calami", posiblemente "arrastrado" por la Sala de instancia desde lo que, según hemos visto, se afirmaba, también equivocadamente, por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco, en cuanto autoridad sancionadora, en su resolución de 21 de junio de 2010- de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, estipula que "el pliego de cargos se notificará al expedientado, dándole vista de lo actuado, quién podrá contestarlo en el plazo de diez días, alegando cuanto considere oportuno en su defensa, acompañando los documentos y proponiendo la práctica de las pruebas que estime necesarias", no lo es menos que el apartado 2 del artículo 59 de la indicada Ley de régimen disciplinario del Instituto Armado vigente preceptúa que "la propuesta de resolución del expediente se notificará por el instructor al interesado, dándole vista del expediente y facilitándole una copia completa de la documentación que no hubiera sido entregada con anterioridad, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa y aporte cuantos documentos estime de interés".

Una interpretación literal, sistemática y armónica o coherente de los preceptos que se ubican en la Sección 2ª -"Desarrollo"- del Capítulo III -"Procedimiento por faltas graves y muy graves"- del Título IV -"Procedimiento sancionador"- de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, en los que se articula el dictado del Pliego de Cargos y de la Propuesta de Resolución, aboca a concluir que una de las novedades destacables en el Expediente Disciplinario es, ahora, obviamente, la que referencia el Preámbulo del tan aludido texto legal, a saber, "el principio de contradicción en la práctica de las pruebas en la segunda fase del procedimiento, una vez ha sido formulado el escrito de acusación provisional que constituye el pliego de cargos, en línea con lo mantenido en la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo" - referencia, sin duda, a lo que se previene en el artículo 58 de la vigente Ley Orgánica 12/2007 -.

Pero, igualmente, de aquella hermenéusis resulta que en la indicada materia se advierte ahora otra innovación, en concreto la que, frente a lo que disponía el apartado 1 del artículo 48 de la hoy derogada Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil -a cuyo tenor, "la propuesta de resolución del expediente se notificará al interesado para que, en el plazo de cinco días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa"-, viene a establecer, en su último inciso, el antedicho apartado 2 del artículo 59 de la tan nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que, como hemos visto, faculta al interesado para aportar, junto a las alegaciones que, eventualmente, formule a la Propuesta de Resolución, "cuantos documentos estime de interés" -obviamente a su defensa-, posibilidad esta desconocida en la anterior regulación y que viene a reforzar las posibilidades de contradicción, y, por consecuencia, de defensa, del expedientado ya directamente ante la autoridad sancionadora.

SEXTO

A la vista de lo que anteriormente se ha expuesto, resulta que no otra cosa sino aportar, en la fase de alegaciones a la Propuesta de Resolución, cuantos documentos estimó de interés para su defensa, hizo el hoy recurrente cuando adjuntó a su nombrado escrito de 27 de mayo de 2010, de alegaciones a la Propuesta de Resolución -folios 236 a 260-, un conjunto de hasta nueve documentos -que se enuncian en el Anexo a aquel escrito que figura al folio 261-, que obran unidos al Expediente Disciplinario -folios 262 a 299, ambos inclusive-.

Por lo expuesto, considerar tales documentos, "como no podía ser de otra forma, extemporáneos", por no ser "el momento procesal oportuno" para aportarlos el de "la contestación a la Propuesta de Resolución", tal y como tan desatinadamente hace la Sala de instancia en la Sentencia recurrida, comporta ignorar palmariamente lo que dispone el último inciso del apartado 2 del artículo 59 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , según el cual puede el interesado, al momento de formular alegaciones a la Propuesta de Resolución del Instructor del Expediente Disciplinario por faltas graves y muy graves, aportar cuantos documentos considere de interés, sin que pueda, por consiguiente, estimarse, ex apartado 5 del artículo 57 del tan citado texto legal , que en el procedimiento que para las infracciones de aquella naturaleza se arbitra ahora por la meritada Ley Orgánica 12/2007 la posibilidad de realizar tal aportación quede temporalmente limitada al trámite de contestación al Pliego de Cargos.

SÉPTIMO

Pero es que, a mayor abundamiento, los Jueces "a quibus" concluyen, respecto a la nulidad ante ellos alegada por el hoy recurrente por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión originada al no serle admitidos los documentos aportados al contestar la Propuesta de Resolución, que la aducida indefensión no puede prosperar porque "es preciso justificar que efectivamente la denegación de una prueba produjo un menoscabo en el real y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y en el caso que examinamos, no se hace tal justificación".

Esta afirmación de la Sala de instancia no se acomoda a la realidad.

En su escrito de demanda el hoy recurrente concretaba el menoscabo real y efectivo del derecho de defensa que la inadmisión de los documentos aportados junto al escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución le había ocasionado en que, en síntesis, parte de esos documentos eran referentes a pruebas previamente denegadas con una motivación parca y no compartida, en que otros trataban de ilustrar o completar diversas alegaciones para facilitar una mejor y más completa comprensión de las mismas y, sobre todo, en que alguno concernía a manifestaciones incorporadas al Expediente en la fase de prueba una vez contestado el Pliego de Cargos, por lo que se impidió la efectiva contradicción de declaraciones aportadas, a través de pruebas practicadas de oficio posteriormente por el Instructor.

A ninguna de estas justificaciones o razonamientos que resumidamente hemos expuesto alude la Sentencia que ahora se recurre, que, como hemos visto, se limita a afirmar, con una fórmula estereotipada o estandarizada, que no se justifica el menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.

En relación a esta alegación de haberse vulnerado -en la resolución sancionadora de 21 de junio de 2010, al haber sido inadmitida por extemporánea, al amparo del artículo 58 de la Ley Orgánica 12/2007 , la documentación aportada junto al escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución- el derecho de defensa en razón de no haber podido utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la misma, nuestra Sentencia de 21 de junio de 2006 , seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 y 10 de junio de 2011, afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

Como dicen nuestras Sentencias de 11 de mayo de 2009 , 29 de enero , 16 y 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 y 10 de junio de 2011, "la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003 ; 06.06.2005 ; 27.02.2006 ; 16.06.2008 y 10.02.2009 , entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el «thema decidendi» y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta".

El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , no comprende, como indican las Sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 2008 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 y 10 de junio de 2011 , "un «hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer» - STC 129/2005, de 23 de mayo - y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas «no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas» -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-".

Y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirman nuestras Sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 y 10 de junio de 2011 , "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio ; 1/1996, de 15 de enero ; 169/1996, de 29 de octubre ; y 236/2002, de 9 de diciembre , por todas)".

En definitiva, como señalan las aludidas Sentencias de esta Sala de 16.07.2008 , 26.10.2009 , 26.07 y 03.12.2010 y 10.06.2011 , la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante "una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es «decisiva en términos de defensa» ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )", de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador.

OCTAVO

Y es lo cierto que, en el caso de autos, ha sido la propia Sala de instancia la que ha otorgado relevancia a la documental inadmitida en sede del procedimiento administrativo de la forma tan poco acomodada a derecho que hemos dejado expresada anteriormente.

En el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada el Tribunal "a quo" afirma, respecto a dicho acervo documental, que "de haberlo considerado el demandante necesario para su defensa, hubiera interesado en el seno del Recurso Contencioso-Disciplinario, la práctica de estas diligencias de prueba, cosa que no hizo (salvo una página de Intranet) pese a haber solicitado el recibimiento del Recurso a prueba y haber propuesto la que consideró oportuna para su defensa".

Pues bien, del examen de los autos se desprende, precisamente, todo lo contrario de lo que la Sala de instancia afirma.

En efecto, en su escrito de demanda de 3 de marzo de 2011 -folios 43 a 53 del Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 164/10- el hoy recurrente solicitó el recibimiento a prueba del Recurso, lo que dio lugar a que por Auto de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central de 30 de mayo siguiente -folio 2 del ramo de prueba- se acordara el recibimiento a prueba del Recurso.

Aperturada la pertinente pieza separada de prueba, en su escrito de 1 de julio de 2011 -folio 13 del aludido ramo de prueba-, dirigido a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, el hoy recurrente interesa, entre otros extremos, que "sea practicada: 1.- DOCUMENTAL: Primera .- Que por esa Sala se admitan como prueba los documentos aportados por el demandante junto con las alegaciones presentadas a la Propuesta de Resolución del expediente disciplinario y que fueron inadmitidos en sede administrativa por supuesta «extemporaneidad»".

Pues bien, por Auto de 1 de septiembre de 2011 -folio 14 de la pieza separada de prueba- la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, tras indicar, en el Segundo de los Fundamentos Legales de tal resolución, que "respecto a la prueba documental propuesta, resulta procedente la admisión de la misma conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniéndose por practicada la 1.- DOCUMENTAL: Primera ...", acuerda, en la parte dispositiva de la meritada resolución, "la admisión de la prueba documental propuesta ...".

En consecuencia, admitida que fue por el Tribunal "a quo" la documentación aportada por el hoy recurrente junto con su escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución del Instructor -documentación obrante, como hemos dicho, a los folios 262 a 299 del Expediente Disciplinario-, la pertinencia y necesariedad de la documental de mérito queda fuera de toda duda, a pesar de lo cual en la Sentencia de instancia se afirma que no se justifica por el hoy recurrente que la denegación de la prueba en sede administrativa le produjera un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa, siendo así que, cual ha quedado expuesto, en el procedimiento disciplinario se denegó su admisión por extemporaneidad prescindiendo u obviando lo dispuesto en el artículo 59.2, último inciso, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre . A mayor abundamiento, se afirma en la Sentencia recurrida que en el caso de autos no se justifica ante la Sala de instancia la producción de un efectivo y real menoscabo en el ejercicio del derecho esencial a no sufrir indefensión cuando es lo cierto que, como hemos visto, así lo hace el hoy recurrente en su escrito de demanda ante aquella Sala.

Y, finalmente, el Tribunal sentenciador reprocha al ahora recurrente que, de haberlas estimado necesarias para su defensa, debió interesar la práctica de aquellas diligencias de prueba en el seno del recurso contencioso-disciplinario, llegando a aseverar que, no obstante haber solicitado el recibimiento del recurso a prueba, no interesó dicha práctica, siendo así que, según también hemos visto anteriormente, del examen del ramo de prueba resulta que el hoy recurrente interesó, en el momento procesal oportuno, el recibimiento a prueba del Recurso, para, después, una vez aperturada la pertinente pieza separada de prueba, solicitar que se admitieran los documentos que fueron inadmitidos en el procedimiento administrativo por extemporaneidad, siendo lo cierto que el Tribunal Militar Central tuvo por admitida -y, por ende, practicada- aquella documental cuya práctica afirma en la Sentencia no haberle sido solicitada por el hoy recurrente.

NOVENO

En definitiva, determinada por la propia Sala de instancia, al admitirla, la relevancia, necesariedad y pertinencia de la prueba documental inadmitida por la Autoridad sancionadora con base en una errada aplicación del artículo 58 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , ignorando lo dispuesto en el último inciso del apartado 2 del artículo 59 de dicho texto legal , ello conduce, indefectiblemente, a entender que en el procedimiento administrativo se ocasionó indefensión al hoy recurrente.

Y respecto a lo que al efecto se indica, reproduciendo aquel error, en la Sentencia ahora impugnada, hemos de poner de relieve que, como señalan nuestras Sentencias de 16 de junio de 2006 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 y 10 de junio de 2011 , "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE . No obstante, ese mismo art. 24.2 CE , el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".

A su vez, las Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012 afirman que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91 , 26/00 y 47/00 ); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa", parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 ).

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan nuestras Sentencias de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio y 21 de julio de 2011 y 6 de junio de 2012 , siguiendo la de 20 de febrero de 2007 , por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial -en este caso en la tramitación del Expediente por falta leve- por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero ; 45/2000 de 14 de febrero ; 81/2000 de 27 de marzo ; 96/2000 de 10 de abril ; 157/2000 de 12 de junio ; 173/2000 de 26 de junio ; 243/2000 de 16 de octubre ; 73/2001 de 26 de marzo ; 78/[20 ]01 de 26 de marzo; 165/2001 de 16 de julio ; 70/2002 de 3 de abril ; 79/2002 de 8 de abril ; 147/2002 de 15 de julio ; 168/2002 de 30 de septiembre ; 43/2003 de 3 de marzo ; 107/2003 de 2 de junio y AATC nº 276/2002 de 19 de diciembre ; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo , entre otros)".

DÉCIMO

La Sentencia impugnada viene a entender que, en el caso de autos, la negativa de la autoridad sancionadora a admitir, en el seno del expediente administrativo, los documentos que el Teniente Coronel de la Guardia Civil Feliciano hoy recurrente aportó junto a su escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución no ocasionó a aquel un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa.

Sin embargo, el hecho de que la propia Sala de instancia haya admitido en su Auto de fecha 1 de septiembre de 2011 , obrante en la pieza separada de prueba -folio 14-, los documentos aportados por el hoy recurrente junto a su escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución que habían sido inadmitidos por la autoridad sancionadora en base a una inexistente extemporaneidad, unido a la circunstancia de que esa misma Sala de instancia afirme en la Sentencia impugnada tanto que la indefensión alegada no puede prosperar puesto que "es preciso justificar que efectivamente la denegación de una prueba produjo un menoscabo en el real y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y en el caso que examinamos, no se hace tal justificación", cuando es lo cierto que en la demanda ante aquella Sala el hoy recurrente lleva a cabo -con mayor o menor fundamento- tal justificación, como que "de haberlo considerado el demandante necesario para su defensa, hubiera interesado en el seno del Recurso Contencioso- Disciplinario, la práctica de estas diligencias de prueba, cosa que no hizo (salvo una página de Intranet) pese a haber solicitado el recibimiento del Recurso a prueba y haber propuesto la que consideró oportuna para su defensa", obliga a concluir que el Tribunal Militar Central no ha tenido en cuenta el acervo probatorio documental admitido en su Auto de 1 de septiembre de 2011 y que, por consecuencia, debió haber tenido a la vista y valorar, produciéndose así en el proceso judicial la ante nosotros aducida vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, la Sala entiende que, al haber vulnerado el Tribunal Militar Central el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, la única respuesta adecuada a Derecho es declarar la nulidad de la Sentencia recurrida y devolver las actuaciones a dicho Tribunal a fin de que, integrado por miembros distintos de los que concurrieron a dictar la Sentencia que se anula, proceda a un nuevo enjuiciamiento y dicte otra dispensando al recurrente la tutela solicitada en la demanda.

Con estimación de este primer motivo, y, por ende, del Recurso, resultando, por consecuencia, innecesario abordar el examen de los restantes motivos casacionales formulados.

DECIMOPRIMERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación núm. 201/135/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea de Dorremochea Giot en nombre y representación del Teniente Coronel de la Guardia Civil Don Feliciano , con la asistencia del Letrado Don Juan Manuel Álvarez Lamelas, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 11 de abril de 2012 , por la que desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 164/10, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Teniente Coronel de la Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 27 de octubre de 2010, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco de 21 de junio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo, como autor de una falta leve tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones", casando y anulando la Sentencia por haberse vulnerado el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

  2. - Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Militar Central para que, integrado por miembros distintos de los que concurrieron a dictar la Sentencia que se anula, dicte otra con observancia del deber de responder razonadamente a la pretensión de nulidad de pleno derecho ante él instada y de valorar la prueba documental que ha tenido por admitida.

  3. - Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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