ATS, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 1457/07 seguido a instancia de DOÑA Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total y determinación de la base reguladora, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Inés , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de enero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado Don Jaume Cortes Izquierdo, en nombre y representación de DOÑA Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de octubre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de enero de 2012 (Rec. 710/2011 ), que la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de enfermera, por sentencia de instancia en la que como hecho probado séptimo consta una base reguladora de la prestación, no controvertida, de 1.733,97 euros. La Sala de suplicación confirmó dicha sentencia de instancia desestimando en su fundamento segundo la revisión de la base reguladora, por cuanto "en el acto del juicio consta la aceptación expresa por la actora de la base reguladora propuesta por la Mutua" . El INSS establece un cálculo de la base reguladora de la actora por accidente de trabajo de 2.479,79 euros, por lo que presenta demanda la actora solicitando revisión de la misma, estimándose en instancia la excepción de cosa juzgada. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que no se está en presencia de un simple error material y manifiesto de resolución judicial que podría rectificarse en cualquier momento, sino ante una base reguladora de una prestación cuya cuantía es declarada en sentencia de instancia figurando como no controvertido en el hecho probado séptimo la cuantía de dicha base reguladora, solicitándose en suplicación la revisión de dicho hecho probado que fue desestimada al no constar prueba idónea para la misma, al constar en el acta del juicio la aceptación expresa de la actora de la base reguladora propuesta por la Mutua sin que fuera objeto de controversia en el acto de juicio, por lo que se está en presencia de un supuesto de aplicación del art. 222 LEC , ya que se está debatiendo en el presente procedimiento elementos que ya fueron debatidos por la misma recurrente y codemandados (respecto de la cuantía de la base reguladora de la prestación), en un proceso anterior. Señala además la Sala que no puede ser de aplicación en el presente supuesto la doctrina contenida en la STS de 20 de diciembre de 2006 , por cuanto "no nos encontramos ante un supuesto idéntico al mismo, ya que en el presente pleito sí que fue objeto de discusión conjunta tanto del grado de incapacidad permanente como de la base reguladora" .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, por considerar que si el INSS puede modificar una prestación que ha sido determinada por sentencia firme atendiendo al error manifiesto y no aplicándosele la cosa juzgada, idéntico derecho tiene que amparar a los beneficiarios de seguridad social cuando como en el presente supuesto la aceptación de la base reguladora por la letrada se debió a un error, en cuyo caso, tampoco procede aplicar la cosa juzgada. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 (Rec. 151/2005 ), invocada por la Sala en la sentencia que ahora se recurre en su fundamento quinto para determinar que su doctrina no puede ser de aplicación en el presente supuesto, en la que se contempla un caso en el que reconocida una pensión de viudedad por el INSS, la beneficiaria no se conformó con la cantidad fijada por entidad gestora para la misma y presentó demanda solicitando su aumento. La sentencia de instancia estimó la demanda y adquirió firmeza, presentando posteriormente el INSS demanda contra la viuda, en la que pide se declare nulo el reconocimiento de la referida pensión por mediar "reconocimiento indebido a causa de un error imputable a dicha Entidad Gestora, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para obtener tal pensión" . El Juzgado desestimó la demanda, absolviendo a la demandada por apreciar la existencia de cosa juzgada, siendo confirmada su decisión por la sentencia de suplicación. Recurrida en casación unificadora, esta Sala rechaza la aplicación en el supuesto enjuiciado del efecto negativo o preclusivo de cosa juzgada del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la acción ejercitada en el primer juicio no es la misma que la que dio lugar al presente proceso, siendo también claramente diferente la causa de pedir de uno y otro litigio, pues en aquel proceso tan solo se trató de un aumento del importe de la pensión que el INSS había reconocido a la beneficiaria, en cambio, en el litigio actual el tema básico y capital se centra en resolver si existió o no error en la resolución del INSS determinante de la nulidad de la misma, lo que impide apreciar la cosa juzgada negativa o excluyente del art. 222 LEC que, como el derogado art. 1252 CC , exige se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos tomados en consideración.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, por cuanto en el caso de autos se aprecia cosa juzgada por cuanto en el inicial pleito fue objeto de discusión conjunta tanto el grado de incapacidad permanente como la base reguladora (que se fija como no controvertido en el hecho probado séptimo en la cuantía de 1.733,97 euros, denegándose la revisión de dicho hecho probado en suplicación al no constar prueba idónea para la revisión y constar en el acta de juicio la aceptación expresa de la actora de la base reguladora propuesta por la Mutua), siendo precisamente el cálculo de la base reguladora la cuestión a decidir en el actual proceso (habiendo sido partes las mismas, y sin alegación de hechos nuevos o diferentes), mientras que en el caso de referencia la acción ejercitada en el primer juicio era diversa, siendo también diferente la causa de pedir de uno y otro litigio (en el primero sólo se trató de un aumento del importe de la pensión de viudedad que el INSS había reconocido y en el segundo el tema básico y capital se centra en resolver si existió o no error en la resolución del INSS determinante de la nulidad de la misma).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de noviembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de octubre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jaume Cortes Izquierdo en nombre y representación de DOÑA Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de enero 2012, en el recurso de suplicación número 710/11 , interpuesto por DOÑA Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 14 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 1457/07 seguido a instancia de DOÑA Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total y determinación de la base reguladora.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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