ATS, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 630/09 seguido a instancia de D. Mario contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Iberia Lae, S.A. y desestimaba la demanda y cinco pretensiones articuladas en el suplico de la misma formulada por la parte actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Sara Mora García en nombre y representación de SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, el actor reclamaba en su demanda el derecho a utilizar billetes de tarifa gratuita o con descuento en las condiciones previstas en el convenio colectivo de Iberia, empresa para la que había prestado servicios, hasta que el día 14/1/2008 pasó a trabajar para la UTE Swissport Menzies Madrid Handling UTE, que se subrogó en su contrato a petición del actor, quedando esta nueva concesionaria obligada a respetar como garantía ad personam los derechos del art. 67.d del convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, entre los que se incluye el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones establecidas en el convenio colectivo de la empresa cedente (que en este caso es el XVII convenio de Iberia ). La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada estima parcialmente el recurso del actor y revoca en parte dicha resolución declarando el derecho del actor a utilizar los billetes de avión con las mismas condiciones recogidas en el convenio colectivo de Iberia, por venir así establecido en el convenio por el que se rige el cambio de titularidad empresarial de la relación laboral.

Frente a dicha resolución recurre la UTE demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de julio de 2010 (R. 446/2010 ), que llega a una solución distinta porque en ese caso el trabajador, que se encontraba en parecidas circunstancias al de autos, solicitaba en su demanda frente a la UTE Swissport Menzies Handling Murcia (perteneciente al mismo grupo de empresas que la de autos), el mismo derecho y la condena a la demandada a una indemnización de daños y perjuicios, suplico que luego intentó variar sin éxito en suplicación, ante el fracaso de su pretensión en la instancia donde se razonó la improcedencia de dicha indemnización al no probar los daños y perjuicios irrogados por la imposibilidad de realizar viajes gratuitos o con descuento. La sentencia de contraste confirma la resolución impugnada porque, sin desconocer lo previsto en el art. 67 del I convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, la concesionaria no es línea aérea y no puede facilitar la gratuidad de los billetes de avión ni rebajar sus tarifas, sin que la segunda opción -que sería la compensación económica- fuera, sin embargo, solicitada en la instancia, a lo que añade que en todo caso tampoco habría obligación legal porque según los términos del precepto convencional señalado ("podrá") se trata de una posibilidad, y no consta que se ha llegado a un acuerdo al respecto en el seno de la comisión paritaria.

No concurre la contradicción pues en el caso de la sentencia recurrida se pactó en la recolocación del actor el derecho a la utilización de los billetes de avión en las condiciones establecidas en el convenio de Iberia, lo que no ocurre en la sentencia de contraste, habiendo ya inadmitido esta Sala con anterioridad otros asuntos sustancialmente iguales a este mediante autos, entre otros, de 8/9/2011 (tres recursos números 570/2011, 659/2011 y 1981/2011).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sara Mora García, en nombre y representación de SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID UTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 1790/11 , interpuesto por D. Mario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 3 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 630/09 seguido a instancia de D. Mario contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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