STS, 21 de Febrero de 2013

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:642
Número de Recurso1860/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1860/2010 interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por Procurador y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 451/2006 .

Han comparecido como parte recurrida el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de las entidades mercantiles COBAIN GESTIÓN, S.L. y COBAIN MERCADO, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 451/2006 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de las entidades mercantiles COBAIN GESTIÓN, S.L. y COBAIN MERCADO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia contra la liquidación practicada en relación con el impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales inherentes a la mencionada declaración de nulidad, sin que proceda mención expresa a las costas procesales, al no haber méritos para su imposición".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 25 de febrero de 2010.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 9 de marzo de 2010, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda - de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 12 de marzo de 2010, tener por preparados los recursos de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con fecha 3 de mayo de 2010, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa, por infracción de los artículos 31 bis , 31 quater , 32 y 62 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, redacción dada por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, así como la doctrina jurisprudencial sentada por sentencias de esa Excelentísima Sala de 29 de abril de 2004, casación 8505/2003 y 7 de mayo de 2009, casación 5351/2004 ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día nueva sentencia casado la recurrida y sustituyéndola por otra en la cual se desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

El Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de las entidades mercantiles COBAIN GESTIÓN, S.L. y COBAIN MERCADO, S.L., compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 9 de septiembre de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de las entidades mercantiles COBAIN GESTIÓN, S.L. y COBAIN MERCADO, S.L., parte recurrida, presentó con fecha 30 de marzo de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho; suplicando a la Sala "1º) Desestime el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, confirmando la Sentencia de la Audiencia Nacional.- 2º) Subsidiariamente a lo anterior, estime el recurso interpuesto por esta parte ante la Audiencia Nacional, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados, es decir, de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de septiembre de 2006, que desestima la reclamación económico-administrativa número 2239/2004, y del Acto administrativo de liquidación tributaria, de fecha 6 de abril de 2004, de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, por importe de 5.818.640,19 euros, por no existir fines de fraude o evasión fiscal en la operación de escisión realizada".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de febrero de 2010 , estimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del TEAC de 14 de septiembre de 2006, que a su vez había desestimado la reclamación interpuesta contra liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1998. La sentencia declara la nulidad de las citadas resoluciones, al considerar prescrita la potestad de la Administración Tributaria de determinación de la deuda tributaria.

A pesar de que el Sr. Abogado del Estado denuncia que la sentencia de instancia no contiene referencia ni del dies ad quo, ni del dies ad quem, a los efectos del cómputo de la prescripción, la sentencia de instancia hace expresa referencia a que "Dados los plazos aquí en juego, procede analizar el procedimiento y sus hitos significativos a los efectos de la prescripción, pues si se tiene en cuenta la duración objetiva de aquél y la medida global del plazo que media entre el originario dies a quo, nacido de la autoliquidación, y el día final, coincidente con la notificación de la liquidación".

La cuestión nuclear que fue objeto de atención por la Sala de instancia radicó, dado que el procedimiento inspector duró desde 21 de febrero de 2003 a 15 de abril de 2004, esto es excediéndose del plazo legal de doce meses a los efectos de su virtualidad para interrumpir la prescripción, si las dilaciones que sumaban 58 días, unas debidas a la falta de aportación de documentación, de 4 de noviembre de 2003 a 18 de diciembre de 2003 y a dos solicitudes de aplazamiento, eran imputables o no al obligado tributario.

La Sala al respecto se muestra categórica; analiza la que se refiere a la primera de ellas en tanto que de no ser imputable al obligado tributario el procedimiento habría rebasado, en tales condiciones, el plazo máximo legal. Parte de que "el principio de buena fe, así como los de eficacia y economía, exigen evaluar en su conjunto la actitud de la Inspección en el procedimiento, de suerte que si la superación de los límites temporales es debida, en alguna manera, a una instrucción de las actuaciones poco diligente, no es justo y adecuado y, por ende, ajustado a Derecho, imputar al interesado dilaciones con el único propósito de obtener una prórroga sobre el plazo legal". Señala, siguiendo el parecer de la recurrente, no contradicho en la contestación a la demanda, que desde el 21 de febrero de 2003, en que se comunicó a la sociedad actora la apertura del procedimiento de comprobación, hasta el 20 de octubre del mismo año - ocho meses prácticamente- la Inspección no practicó ninguna diligencia verdaderamente relevante para la concreta regularización que se emprendía, limitada a la verificación de las repercusiones fiscales derivadas. A pesar de ello el 20 de octubre de 2003 la Inspección decide requerir la aportación de una información exhaustiva y muy compleja, concediéndole sólo hasta el 4 de noviembre siguiente, fecha de la siguiente visita convocada. Parte de esa compleja documentación, precisamente la que no se cumplimentó en su integridad, se refería a datos de un tercero, INDO INTERNACIONAL, a la que debió dirigirse la Inspección para obtenerla, en el ejercicio de sus potestades. En la diligencia de 4 de noviembre de 2003 no se efectuó advertencia alguna a las interesadas relativa al carácter incompleto de la información suministrada aún aceptando, como dato inicial y obstativo, que por tratarse de datos referidos a un tercero, las comprobadas no estaban obligadas a facilitarla y, por tanto, era improcedente que se les imputase dilación de clase alguna-. El 19 de noviembre de 2003 las recurrentes presentaron un escrito a la Inspección indicando que, por tratarse de documentación propia de un tercero, la sociedad INDO INTERNACIONAL de que aquéllas eran socios, era a ésta a la que debería dirigirse la Inspección para obtener la información que precisaba. Mediante diligencia de 9 de diciembre de 2003 se comunica a la recurrente la reasignación del expediente a la Unidad 11, lo que implica la asunción del procedimiento por parte de otros funcionarios. El 12 de diciembre de 2003 es cuando la Inspección de apercibe de que cierta documentación relativa a INDO INTERNACIONAL estaba incompleta, pues siendo así que en la escritura de escisión de COBAIN GESTIÓN, S.L., de la que las demandantes traen causa, figuran como de la titularidad de ésta 256.273 acciones, falta por aportar los datos relativos a 450 acciones, sin que se deje constancia de la importancia de este dato a efecto de la regularización final. Información que se facilitó finalmente el 18 de diciembre de 2003, computando la Inspección computa como dilación la totalidad del periodo comprendido desde el 4 de noviembre, en que se aportó la documentación que la Inspección supone incompleta, hasta su definitiva aportación, atribuyéndole todo el tiempo transcurrido, pese a que la propia Inspección es directo partícipe en esa objetiva tardanza.

En definitiva considera la Sala de instancia que dicha dilación no era imputable a la recurrente:

- La Administración tardó ocho meses sin realizar una actividad relevante tendente a la regularización.

- El 20 de octubre de 2003 requiere la aportación de una documentación exhaustiva y compleja, otorgando un plazo sólo hasta el 4 de noviembre.

- La recurrente no tenía obligación de aportar determinados datos de terceros.

- Los datos no aportados se refieren a datos de terceros, que además de no tener obligación de aportar la recurrente, resultaban irrelevantes para la regularización.

- No se le hace advertencia alguna a la recurrente sobre las consecuencias de la falta de aportación completa de la documentación.

- Hasta el 12 de diciembre de 2003, no advierte la Administración que la documentación estaba incompleta.

Con dichos antecedentes no era posible imputar la dilación al obligado tributario. Con todo, desciende a un examen en detalle de la conducta de la parte interesada y de la Inspección y llega a una conclusión extremadamente dura respecto de la actitud inspectora, como queda patente de los siguientes términos, "Verificado esa inicial desidia, y traídos aquí lo elementos de convicción y circunstancias que presidieron la primera de esas supuestas dilaciones, es fácil llegar a la conclusión de que éstas no eran tales, sino un ardid para prolongar la duración de un procedimiento abocado a su inminente fracaso como instrumento para evitar la prescripción material de la facultad de liquidar, entonces no habría sido preciso acudir al artificio de unas supuestas dilaciones con las que se juega a posteriori para encajar los plazos y crear la apariencia de que se ha respetado el margen temporal concedido por la ley y de que, si no se ha resuelto antes, es por causa directamente imputable al administrado". Y añade que no puede la Administración ampliar unilateralmente el plazo legal a conveniencia, por lo que el examen de toda dilación exige un examen no sólo de la conducta del interesado sino también de la Administración actuante, sin que la Administración en este caso haya observado buena fe, ni ha dirigido su conducta a la exigencia constitucional de entrega al servicio de los intereses generales, descargando en el contribuyente todo el peso del incumplimiento, cuando en este caso le era imputable a la Administración, sin que de la conducta del contribuyente pueda derivarse imputación de retraso alguno, para terminar analizando la conducta procesal de la parte recurrida en los siguientes términos, "Por último, cabe repetir en esta sentencia lo que nos hemos visto obligados a decir en otras varias en que se ventilaba la cuestión relativa a la duración del procedimiento y a la valoración de las eventuales dilaciones surgidas en él, a propósito de la desproporción objetiva de medios procesales que, en su articulación práctica, se puede apreciar en los escritos de demanda y contestación. La primera expone detalladamente los fundamentos la prescripción que pretende, basándolos en un análisis pormenorizado de cada una de las dilaciones que se le imputan y en su influencia en el resultado final, actividad procesal que, al margen de la valoración de su contenido, supone un adecuado cumplimiento de la carga alegatoria que ha de plasmarse en el escrito rector de la parte que ejercita la pretensión de nulidad. Frente a la demanda, por el contrario, se encuentra un escrito de la defensa de la Administración del Estado limitado, en este decisivo punto, a dar por sentada sin discusión alguna la existencia de las dilaciones imputables al actor que éste pone en tela de juicio y la necesidad consecuente de extender el día final del procedimiento en proporción a tales dilaciones. Con ello, ciertamente, se deja de dar directa respuesta a la demanda, que es el objetivo procesal propio de la contestación, el cual no se satisface plenamente con solo impetrar la ratificación de las resoluciones impugnadas y con sustentar apodícticamente la adecuación a Derecho de éstas, sin que a tal efecto baste con la cita de una sentencia de esta Sala en que se respalda la apreciación de determinadas dilaciones en que incurrió en dicho asunto el interesado, criterio que, dado el carácter casuístico de esta materia, en absoluto es trasladable a las circunstancias del caso presente".

SEGUNDO

Esgrime el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia impugnada, un solo motivo de casación, al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción de los arts. 31 bis , 31 quater , 32 y 62 del RGIT , en relación con las sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004 y 7 de mayo de 2009 . Hace referencia el Sr. Abogado del Estado al acta en la que se hace constar que la solicitud efectuada en Diligencia 4 bis 3, pidiendo aportación de información antes del día 4 de noviembre, no se cumplimentó íntegramente hasta el día 18 de diciembre de 2003, señalando que el artº 62 del RGIT , respecto de las actas, establece que "tienen naturaleza de documentos públicos" y hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios; tras citar los artículos del Reglamento que se dice se han infringido, afirma que las solicitudes no se cumplimentaron íntegramente, por lo que los períodos recogidos en el acta deben computarse como dilaciones imputables al interesado; se refiere brevemente a la jurisprudencia en la que pretende apoyar el motivo, que establece que "no se produce paralización del expediente imputable a la Administración cuando se hace un requerimiento coherente para comprobar la realidad de lo inspeccionado, de manera que el sujeto pasivo debía llevar a cabo determinada actividad aportando la documentación requerida". Considera que la Administración no merece los reproches que se le hacen en el Fundamento Quinto de la Sentencia impugnada y que en la misma se reconoce que la información requerida no se facilitó sino hasta el 18 de diciembre de 2003.

Sobre la cuestión nuclear esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, creando un cuerpo de doctrina consolidado.

Como ya hemos repetido en ocasiones precedentes, sentencia de 24 de enero de 2011 , siguiendo una línea iniciada en sentencias precedentes, ya se puso de manifiesto que el legislador en la Ley 1/1998, introdujo un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente dirigido al equilibrio con la Administración, mediante el establecimiento del plazo de doce meses como plazo máximo para que agotar el procedimiento inspector, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé, determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputarle al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente. "Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4)".

Esto es, dentro del sistema de garantías que legalmente se establece para contrarrestar las potestades administrativas dentro de la relación jurídica tributaria, el establecimiento del plazo de duración de las actuaciones dentro del procedimiento inspector, adquiere especial protagonismo, al reconocérsele al contribuyente el derecho de que el procedimiento inspector ha de durar un plazo determinado, sirviendo de parámetro dicho plazo sobre el que verificar, en todo caso, las dilaciones producidas y su justificación. Por tanto, el principio general, básico y que debe servir como presupuesto en el examen de las actuaciones inspectoras desde esta óptica, es que existe un plazo fatal de doce meses para que se agote el procedimiento inspector, y las excepciones, como cualquier excepción, debe justificarse suficientemente para salvar el obstáculo que representa un plazo básico.

Declaración aquella que constituye el pórtico para anunciar que "Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción "dilaciones imputables al contribuyente", a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de "dilación" tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una "dilación" imputable al sujeto inspeccionado".

En la sentencia de 28 de enero de 2011 , también se dijo que:

... "el propósito del legislador de establecer a partir de la Ley 1/98 un plazo máximo de duración del procedimiento inspector de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce meses si concurrían las circunstancias que se señalaban, esta Sala, dada la finalidad de la reforma, no comparte el automatismo que aprecia la Sala de instancia, en la consideración de la dilación imputable al contribuyente, no obstante los términos literales en que se expresa el art. 31.bis 2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos ...

... A juicio de la Sala, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación validamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento".

En la línea expuesta también se ha dicho, sentencia de 24 de noviembre de 2011 , que:

"En efecto, el artículo 36.4 del Real Decreto 939/1986 , por el que se aprobó el Reglamento General de Inspección, dispone que "Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes y otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquella ni de los justificantes de los hechos o circunstancias, consignados en sus declaraciones, se les concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración."

Por tanto, existe una norma de cuyo tenor literal se deduce que cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para su cumplimentación, de tal forma que la inobservancia de este deber como ha sucedido en el caso de autos, impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado, sin que el defecto expresado pueda subsanarse computando un plazo de quince días siguientes a la solicitud de la Inspección.

El artículo 31.bis.2 del Reglamento de Inspección de 1986 , incorporado por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, considera dilaciones imputables al propio obligado tributario, "el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección", pero el más elemental de los razonamientos exige que aquél solo pueda afirmarse a partir de la fijación de un plazo concreto. Dicho de otro modo, si retrasar (se) es "diferir o suspender la ejecución de algo", es claro que dicho efecto solo puede ser computado a partir del señalamiento de un momento determinado para llevar a cabo dicha ejecución.

En fin, el argumento opuesto por la Administración es contrario también al hecho que el Reglamento fija el plazo de diez días como mínimo, a lo que ha de añadirse que si lo aceptáramos, habría que admitir también que no habiendo señalado término para cumplir la más compleja de las solicitudes formuladas por la Inspección, se aplicaría el indicado de 10 días, lo que supondría una violación del principio de proporcionalidad".

Como cabe observar, el recurso de casación resulta a todas luces insuficiente para combatir una sentencia que, a nuestro entender, agota el debate, analizando la conducta del obligado tributario y de la Inspección respecto de la dilación referida, para llegar a unas conclusiones con una fuerza de convicción asentada en el riguroso análisis de las circunstancias que se desarrolla a la luz de la interpretación que se realiza de la normativa aplicada. En cambio, el Sr. Abogado del Estado, dado que omite crítica adecuada respecto de la sentencia de impugnada, parece partir de un presupuesto que, como se ha puesto de manifiesto en la exposición de la doctrina emanada de este Tribunal al respecto, resulta equivocado, cual es que todo retraso en el cumplimiento de un requerimiento por parte del órgano actuante, conlleva, sin más, una dilación imputable a la contribuyente; automatismo que, como se ha puesto de manifiesto, ha sido rechazado por la jurisprudencia. Así es, que el acta recoja que se ha efectuado una solicitud de información al inspeccionado y que este no lo cumplimentara íntegramente hasta una determinada fecha, en sí mismo y sin más datos o circunstancias a valorar, en modo alguno resulta determinante para imputar la dilación al contribuyente; obviando el Sr. Abogado del Estado comentario alguno sobre datos que se antojaban determinantes a la conclusión a la que llega la sentencia, ocho meses de actuaciones irrelevantes, inexistencia de plazo para el cumplimiento del requerimiento, solicitud de documentos de terceros, irrelevancia de los documentos para la regularización...

El recurso de casación que presenta el Sr. Abogado del Estado se limita a una oposición testimonial, con total falta de convicción. Tal proceder resulta incompatible con la naturaleza y finalidad del recurso de casación, puesto que, como tantas veces ha dicho este Tribunal, la pretensión impugnatoria tiene que ir necesariamente encaminada a poner de relieve las infracciones normativas en que haya incurrido o podido incurrir la sentencia impugnada; es evidente que limitarse a afirmar que la solicitudes no cumplimentadas íntegramente deben computarse como dilaciones imputables al interesado, representa una mera afirmación apriorística que implica desconocer la necesidad de criticar la fundamentación jurídica de la sentencia, expresando y justificando los motivos por los que se considera la infracción de las normas positivas aplicadas o la jurisprudencia señalada, sin que precise con la debida claridad cuales son las concretas infracciones que se pretenden denunciar.

TERCERO

Al rechazarse el motivo formulado, el recurso de casación ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita las costas a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 1860/2010, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de febrero de 2010 , con imposición de costas a la Administración recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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