SAN, 19 de Abril de 2021

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:1524
Número de Recurso849/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000849 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04912/2017

Demandante: Amade S.L.

Procurador: AMASIO DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 849/2017, promovido por la Procuradora Sra. Amasio Díaz en nombre y representación de la Entidad Amade S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8/6/2017, por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia, de 27/1/2014, que, a su vez, había desestimado las reclamaciones 5604/2011, 5612/2011 y 6684/2012 interpuestas contra las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2005 y 2006, la primera; la sanción anudada a la misma, la segunda; y contra la liquidación por el IS 2007 la tercera.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 8/6/2017, por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia, de 27/1/2014, que, a su vez, había desestimado las reclamaciones 5604/2011, 5612/2011 y 6684/2012 interpuestas contra las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2005 y 2006, la primera; la sanción anudada a la misma, la segunda; y contra la liquidación por el IS 2007 la tercera.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de la parte actora presentó escrito de demanda el 2/1/2018, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto tanto la resolución del TEAC como las liquidaciones de las que trae causa.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 18/6/20187, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas del mismo a la parte actora.

QUINTO

No habiéndose recibido el pleito prueba; conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15/4/2021, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.-

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 8/6/2017, por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia, de 27/1/2014, que, a su vez, había desestimado las reclamaciones 5604/2011, 5612/2011 y 6684/2012 interpuestas contra las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2005 y 2006, la primera; la sanción anudada a la misma, la segunda; y contra la liquidación por el IS 2007 la tercera.

La resolución del TEAC anuló la sanción, por lo que nuestro examen se limita a la legalidad de las dos liquidaciones.

SEGUNDO

Hechos relevantes.-

Los antecedentes de hecho que conviene tener presente para la resolución del litigio son, en esencia, en síntesis y por lo que ahora interesa, los siguientes.

  1. Las actuaciones inspectoras seguidas frente a la entidad recurrente por el IS, ejercicios, 2005 y 2006, comenzaron el día 16/12/2008, y dieron lugar al acta de disconformidad A02-71896012.

    El día 3/10/2011 la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia confirmó la propuesta contenida en el acta y dictó acuerdo de liquidación, resultando una deuda tributaria de 0 € en el ejercicio 2005, y 298.102,75€ en el ejercicio 2006; la liquidación se notificó el 14/10/2011.

  2. La liquidación por el IS 2007 derivó no de unas actuaciones inspectoras, sino de un procedimiento de verificación de datos iniciado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Galicia el 1/2/2012, y concluida con la liquidación provisional notificada al contribuyente el 17/2/2012.

  3. El contenido de la regularización de ambas liquidaciones fue eliminar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios procedente del ejercicio 2005, conforme resultó del procedimiento de comprobación limitada que concluyó con el acuerdo de liquidación de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de la Coruña notificado el 2/10/2007.

  4. El procedimiento de comprobación limitada respecto al ejercicio 2005.

    Aunque no forma parte inmediata del objeto de este proceso, es preciso traerlo a colación porque constituye el antecedente de las decisiones que ahora enjuiciamos.

    El 10/11/2006, la Dependencia de Gestión tributaria requirió a la entidad recurrente para que, con relación a la autoliquidación presentada por el IS 2005, aportara la documentación que permitiera acreditar la procedencia y cuantificación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, prevista en el artículo 42 del TRLIS 4/2004, de 5/3, que había sido aplicada en la referida autoliquidación.

    El día 2/10/2007 se le notificó la liquidación resultante, en la que se eliminó la referida deducción de 372.630,99€, obtenidos por la venta en 2004 de tres parcelas de suelo industrial, por considerar que no eran elementos del inmovilizado. También se elimina la deducción consignada en la autoliquidación del IS 2005, y en consecuencia a 31/12/2005, el saldo de deducciones pendiente de aplicación en ejercicios futuros es de 0 €, lo que supone una minoración de 479.986,31 €, en relación con el saldo declarado, y se fija el importe a devolver en el ejercicio 2005 en 204.111,87€.

    Tras pasar por el TEAR de Galicia y por el TEAC, dicha liquidación, y las resoluciones que la confirmaron, fueron anuladas por la sentencia de esta Sala de 19/12/2013 (Recurso 105/2011), por caducidad del procedimiento.

TERCERO

Sobre la prescripción del derecho a liquidar.

  1. El primer motivo impugnatorio es el referido a la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar el ejercicio 2006, por haber sobrepasado el procedimiento inspector el plazo máximo, 12 meses, previsto en el artículo 150.1 LGT.

    A tal respecto, conviene recordar que las actuaciones inspectoras comenzaron el 16/12/2008, y concluyeron el 14/10/2011, es decir se excedieron con mucho del plazo de doce meses previsto en la ley.

  2. La liquidación justifica esta demora en el hecho primero diciendo que, en el cómputo del plazo, no se computan los periodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración que se relacionan a continuación:

    Fecha inicio Fecha fin Total días Motivo

    13/01/2009 5/04/2011 812 retraso aportar documentación y suspensión de actuaciones.

    Relaciona también las diferentes diligencias (11) extendidas durante el procedimiento inspector, que abarcan desde el 13/1/2009 (la 1), hasta el 28/4/2011 (la 11).

    Considerando las circunstancias anteriores, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras concluiría el día 6/3/2012, dice la liquidación.

    Y en la fundamentación jurídica (FD segundo), además de citar los preceptos legales y reglamentarios que disciplinan la materia, manifestó lo siguiente: "esta Dependencia estima que las dilaciones se entienden justificadas con arreglo a la normativa aplicable. No obstante, lo anterior, en ningún caso habría prescrito el derecho a liquidar el impuesto en los periodos comprobados, por cuanto las actuaciones comprobadoras de Gestión Tributaria (se refiere a las actuaciones del IS 2005 que fueron anuladas por este Tribunal de 19/12/2013), en las cuales se dictó liquidación provisional, han interrumpido el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, conforme a los artículos 66 y 68 LGT ".

  3. La demanda sostiene que ha prescrito el derecho de la Administración Tributaria a liquidar el ejercicio 2006, porque no pueden imputarse las referidas dilaciones al obligado tributario, entre otras razones, porque la liquidación no las ha motivado, y porque el retraso en la aportación de cierta documentación no supuso la alteración del normal desarrollo de las actuaciones inspectoras, y a tal respecto considera que los requerimientos fueron improcedentes, por innecesarios (algunas), y en otros casos porque, a su juicio, se atendieron, y, en cualquier caso, no supusieron...

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