STS, 18 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:571
Número de Recurso5177/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5177/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO, en nombre y representación de Joaquín , contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), en el recurso contencioso administrativo numero 317/2007 dictada frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Valladolid) de fecha 22 de Diciembre de 2006 en las reclamaciones NUM000 y NUM001 en relación a la liquidación del IVA ejercicios 2000, 2001 y 2002.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), en el recurso contencioso administrativo numero 317/2007, dictó sentencia de fecha 27 de Mayo de 2011 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida en el presente recurso interpuesto con el número 317/2007, imponiendo las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 15 de Julio de 2011 por la representación procesal de Joaquín , en el que se solicitaba que "se dicte sentencia por el Tribunal Supremo por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias".

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de fecha 26 de Septiembre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia 21 de noviembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), en el recurso contencioso administrativo numero 317/2007 .

Dicha sentencia confirma la resolución impugnada que era la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Valladolid) de fecha 22 de Diciembre de 2006 en las reclamaciones NUM000 y NUM001 en relación a la liquidación del IVA ejercicios 2000, 2001 y 2002.

La parte recurrente centra su recurso solo en lo que se refiere a la imposición de la sanción y justificación de la culpabilidad que deriva de lo que se menciona en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia cuando se habla de que «Por lo que se refiere a la infracción que se le imputa de dejar de ingresar las cuotas debidas de I.V.A. en régimen general, por acogerse deliberadamente al régimen simplificado, menos oneroso, mediante su alta en el epígrafe 501.3 del I.A.E., claramente inadecuado a este sujeto, aparece indubitada la culpabilidad del sujeto pasivo. Éste se matricula en un epígrafe del I.A.E. a sabiendas de que es manifiestamente improcedente para su actividad, de dimensiones que exceden notoriamente los límites del epígrafe, a los que trata artificiosamente de acogerse fraccionando las operaciones que realiza. De esta manera se acoge deliberadamente a un régimen simplificado del I.V.A. del que no cabe dudar de su inaplicabilidad a contribuyentes como el demandante, albañil-constructor con actividad de envergadura muy superior a la prevista por la legislación aplicable a este régimen especial, pensado para pequeños operadores y no para sujetos de facturación tan elevada. El contribuyente ha incurrido en el tipo descrito en el artículo 79.a L.G.T.-1963 , dejar de ingresar, hoy artículo 191.a L.G.T.-2003 , aplicable por ser más beneficioso al sujeto pasivo, retribuido con multa del 50% de la cuota no satisfecha, pues no cabe aceptar que actúe al amparo de una interpretación razonable de la norma, tan fácilmente comprensible como vulnerada en el caso concreto, sin que se aprecien circunstancias eximentes o atenuantes en el obrar del sujeto pasivo. Si cierto es que a cada encargo puede corresponderle una obra, también lo es que una serie de encargos sucesivos de una misma sociedad controlada a la misma persona física controladora de ella, es también una ejecución de obra continuada, en cualquiera de los sentidos jurídico, técnico o usual que de esta expresión admitía el artículo 23.2 L.G.T.-1963 , hoy artículo 12.2 L.G.T.-2003 . No puede beneficiarse el sujeto pasivo de la presunción de actuar diligente y de buena fe, vista la claridad de las normas aplicables y la intensidad con la que las vulnera».

En relación a esta cuestión, cita la parte recurrente en casación como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en los recursos 146/2004 ; 396/2004 ; 317/2004 ; 264/2004 y 5018/2006 .

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- Lo primero que es necesario determinar es la concurrencia de condiciones igualdad entre las sentencias recurrida y la de contraste para que pueda admitirse el recuso.

La sentencia dictada en el recuso de casación para unificación de doctrina 146/2004 de fecha 6 de Junio de 2008 (precisamente una de las citadas como de contraste por la parte recurrente) parte de que basta con que una de las Sentencias que se ofrecen de contraste cumpla con los requisitos del art. 96.1 LJCA para que se deba examinar si la resolución impugnada infringe la Ley y añade que «cuando se examina la aplicación del ius puniendi por la Administración tributaria, debe entenderse que se cumplen los requisitos del art. 96.1 LJCA siempre que, como aquí sucede, los recurrentes en los procesos que dieron lugar a la Sentencia impugnada y la de contraste hayan sido sancionados por la comisión de una infracción tributaria, ambos hayan solicitado la anulación de la sanción impuesta por falta de motivación de la misma y los órganos judiciales hayan dictado pronunciamientos dispares».

En este caso, las sentencias citadas como de contraste tratan de la aplicación de la comisión de una infracción tributaria (generalmente aplicando el mismo precepto: articulo 79.a de la LGT relativo a la falta de ingreso) por lo que procede admitir el recurso al haber llegado a soluciones contrarias respecto a la motivación de la imposición de la sanción.

Ahora bien, es necesario tomar en consideración como la realidad es que tanto las sentencias impugnada como de contraste llegan a soluciones contrarias pero recogen la misma doctrina que es aplicada a supuestos diferentes; circunstancia ésta motivada y justificada suficientemente en la sentencia recurrida.

La sentencia dictada en el recuso de casación para unificación de doctrina 146/2004 recoge una fundamentación completamente conforme con la que señala la sentencia recurrida cuando dice que « Como puede apreciarse, la Sentencia impugnada y las que se ofrecen de contraste contienen la misma doctrina. Y la tesis que mantienen es, además, sin lugar a dudas, la correcta, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de este Tribunal Supremo. En efecto, no es dudoso que, como alega la entidad recurrente, la falta de motivación de la resolución sancionadora vulnera varios preceptos legales; claramente, por lo que al estricto ámbito tributario se refiere, los arts. 13.2 y 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , y el art. 35.2 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre (en la actualidad, los arts. 103.3 , 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ). Pero, en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales».

La sentencia del recurso de casacion para unificación de doctrina 264/2004 (de fecha 29 de Septiembre de 2008 ) también insiste en la misma doctrina que es reproducida por la sentencia ahora impugnada: «Como recuerda la sentencia de 10 de Julio de 2007 (rec. cas. para unificación de doctrina 306/2002), sólo cuando la Administración ha razonado en términos precisos y suficientes en qué extremos basa la existencia de culpabilidad procede exigir al acusado que prueba la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4 de la Ley General Tributaria .

Por otra parte, la reciente sentencia de esta Sala de 6 de Junio de 2008, (rec. cas. para unificación de doctrina 246/2004 ) declaraba que: "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad».

En la sentencia del recurso 5018/2006 (relativa a la sanción prevista en el articulo 79.a) de la LGT ) también se insiste en que no es identificable falta de ingreso con sanción y que se exige una motivación detallada: « la mera constatación de la falta de ingreso derivada de la aplicación de gastos no deducibles no permite fundar la imposición de sanciones tributarias. En efecto, como ya ha señalado esta Sección, dichas sanciones no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» [ Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9139\1996), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto]; «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando "se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse", y que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere" (FD 6)» ( Sentencia de de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto)».

La doctrina que resulta de estas tres sentencias que acabamos de transcribir es conforme con la que resulta del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia objeto de recurso y que utiliza las siguientes circunstancias para justificar la confirmación de la sanción:

- Se da de alta en un epígrafe claramente inadecuado.

- Las dimensiones de su actividad exceden notoriamente de los limites del epígrafe.

- Se acoge a un régimen simplificado del IVA claramente inaplicable a contribuyentes como el recurrente.

- No se puede admitir que se actué al amparo de una interpretación razonable de la norma.

- Se declaran una serie de encargos sucesivos integrantes de una misma obra.

Por lo tanto, no existe discrepancia en la doctrina, la sentencia recurrida ha justificado suficientemente el sentido de fallo y ha incluido una motivación detallada por lo que el resultado diferente en relación a las sentencias de contraste procede de la diferente valoración factica realizada. Todo ello obliga a inadmitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Joaquín , contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), en el recurso contencioso administrativo numero 317/2007 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima de dichas costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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